REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.702

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la Cédula de Identidad N° 11.611.837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana MILENY BEATRIZ PARRA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.814; demandó a los ciudadanos PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO y LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 82.009.518 y 25.619.542, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentando su pretensión en los artículos 209, 210, 214, 215, 221, 230, 231 y 233 del Código Civil venezolano, así como también el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 28 y 29 de la Ley para la Protección a la Maternidad y Paternidad. Alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, en principio mantuve relación concubinaria con la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, extranjera, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 82.009.518, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, nació un hijo de nombre LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.619.542, y fue presentado por mi posterior al matrimonio civil que contraje con la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, antes identificada en fecha primero de agosto de 2003, ante la Parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, según acta de matrimonio N°.041, y el fecha 03 de Julio del 2012, fue disuelto el vínculo matrimonial según sentencia emanada del extinto Tribunal de Protección Juez Unipersonal N°.1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
…Omissis…
Mi ex cónyuge PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, antes identificada me manifestó siempre que LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, era mi hijo, en virtud de lo cual mientras vivimos cumplí con la responsabilidad de su manutención. Pero es el caso que existe duda de que LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, no sea mi hijo, a pesar que lo reconocí posterior al matrimonio, sin embargo existe comentario, de que LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, antes identificado no fue concebido por mí, en múltiples oportunidades le he preguntado a mi ex cónyuge para que me diga la verdad sobre el hijo, pero ella me manifiesta con mucha vacilación, una veces me dice que si y en oportunidades me dice que no es mi hijo, que no soy su padre biológico, en vista de la presente situación, para mí es muy delicada y tengo derecho a saber si yo soy su padre biológico de LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, vengo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO POR INPUGNACIÓN (sic) DE PATERNIDAD, al ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, de acuerdo con los artículos 209,210,214,215,221,230, 231 y 233 del Código Civil Venezolano y una vez que se verifique y se compruebe que biológicamente no soy el padre de LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS …”

Acompañó su libelo de demanda con el acta de nacimiento del ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, así como también copia certificada de la sentencia de divorcio, publicada en fecha 03 de julio de 2012 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°1, en la que se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA y PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, antes identificados; y copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA y LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO y LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, así como también se ordenó notificar al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que se imponga del presente proceso.
En fecha 18 de marzo de 2015, corre inserta el acta de exposición del Alguacil Natural de este Despacho, donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación de los codemandados, por lo cual este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria en fecha 31 de marzo de 2015, procediendo a la fijación por parte de la Secretaria de este Juzgado, en la morada de cada uno de los codemandados en fecha 15 de junio de 2015
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2015, a solicitud de la parte accionante, se designó defensor ad litem a los codemandados a la abogado en ejercicio SORAIDA QUINTERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 11.653, quien, previo a las formalidades de ley, acepto y se juramento en su cargo, y en fecha 27 de octubre de 2015 corre inserta la exposición del alguacil en la que manifiesta haber practicado la citación de la defensora ad litem de los codemandados.
Subsiguientemente, en fecha 04 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio, MARIA EUGENIA LOBO PETROSINO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.766, obrando en carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, identificado en autos, a consignar el documento poder original autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, la cual acredita tal carácter. De igual forma, el día 12 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio, ANDRES VARGAS BARROSO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.485, obrando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, identificada en autos, a consignar el documento poder original autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, la cual confirma con tal carácter.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado ANDRES VARGAS BARROSO, antes identificado, actuando con su carácter de representante judicial de los codemandados, estando en tiempo hábil procedió a contestar la demanda, y lo hizo en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC) opongo como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD que tiene la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.009.518, de este domicilio, para sostener el presente juicio, toda vez que en el presente procedimiento de impugnación de paternidad, el ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, identificado en autos, es mayor de edad, lo cual significa que la patria potestad se extinguió, tal como lo preceptúa el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA)…
…Omissis…
…En virtud de lo anterior, al haberse extinguido la patria potestad de la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, antes identificada, en relación al ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, antes identificado, mal podría ser parte demandada en este juicio, toda vez que su hijo se vale a sí mismo en sus actos civiles, siendo éste último el legitimado activo propiamente dicho…
…Omissis…
…Niego rechazo y contradigo que haya existido una unión concubinaria entre el demandante y mi representada PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, y que de ella naciera un hijo, toda vez que como muy era conocido por el ciudadano demandante ORLANDO ALFONZO CORONAO ARRIETA, el ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO no es su hijo, y para el momento de tener una relación de pareja con mi representada, que no enmarca dentro de la figura del concubinato sino un noviazgo y posteriormente el matrimonio entre ambos, ya el niño, hoy día adulto, existía. Es decir, el demandante y el demandado mantuvieron una relación de noviazgo por tres (3) meses aproximadamente en el cual ya existía el niño, más sin embargo con el nombre de LUIS FERNANDO DE JESUS CAETANO, y posteriormente ambos contrajeron matrimonio.
Niego rechazo y contradigo que mi representada PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, siempre manifestara que su hijo, LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, fuere hijo del demandante
Niego, rechazo y contradigo que existiera alguna duda en cuanto al vinculo de paternidad entre el ciudadano ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA y mi representado LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, pues como el mismo demandante reconoce en el libelo, el reconocimiento del niño fue posterior al matrimonio; vale decir que para la fecha el niño tenía 7 años de edad.
Niego rechazo y contradigo que mi representada PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, se manifestare con vacilación con respecto al vinculo de paternidad entre el ciudadano ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA y mi representado LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, pues antes de que ambos iniciaran la relación sentimental, mi representada ya tenía a su hijo, el cual llevaba por nombre LUIS FERNANDO DE JESUS, posteriormente en vista de que la pareja contrajo matrimonio, el demandante decide voluntariamente reconocerlo como hijo propio , en aras de que este creciera bajo la figura de una familia; decisión que se vio fundada por el demandante ya que el mismo no tenía hijos propios…
…Omissis…
...En el mismo orden de ideas, mi representado LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, siempre supo que el demandante no era su padre, más en su edad de niño lo aceptó como tal, hasta el momento en el que el citado demandante se alejó de su madre, lo cual produjo el divorcio y hasta la fecha no supo su existencia, teniendo conocimiento de él nuevamente por la presente demandada, de quien no está de mas argüir que nunca cumplió con sus obligaciones como padre, tales como la obligación de manutención ni el régimen de convivencia familiar, ni el afecto que todo padre debe dar a su hijo, sino todo lo contrario, el hecho de haber abandonado a la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, y consecuencialmente el divorcio entre ellos lo llevó a tomar la decisión de IMPUGNAR LA PATERNIDAD, bajo argumentos de dudas sobre la filiación entre ellos, lo cual no existe, y él muy bien lo sabe, causándole a mi representado con tal decisión una afectación moral por el hecho de tener hoy día la edad de 22 años y cursar estudios universitarios y tener que pasar por esta situación donde la consecuencia es nada más y nada menos que dejar sin efecto el reconocimiento efectuado y la perdida del apellido “CORONADO”, lo cual implica un gran tramite en los documentos de identificación, tanto en VENEZUELA como en PORTUGAL, país éste último donde también mi representado fue reconocido como LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS...”

En fecha 25 de enero de 2016, estando en la etapa probatoria, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Copia Certificada del acta de nacimiento de LUIS FERNANDO CORONADO DE JESÚS.
2. Copia certificada de la sentencia de divorcio, publicada en fecha 03 de julio de 2012 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1.
3. Prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación entre los ciudadanos LUIS FERNANDO CORONADO DE JESÚS, y ORLANDO ALFONZO CORONADO ARRIETA.
A su vez, en la misma fecha, esta Jurisdiciente admitió los siguientes medios probatorios de la parte demandada:
1. Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO DE JESÚS, emitida por el jefe civil de la parroquia San Francisco, Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 1998.
II. Punto Previo: de la Legitimación o Cualidad.
De las actas procesales se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad pasiva respecto de la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, alegando que por cuanto la patria potestad de su hijo había quedado extinta debido a que había alcanzado la mayoría de edad, no existía la relación de identidad lógica expuesta anteriormente, y que, en consecuencia, no tenia cualidad pasiva para actuar en juicio
Con respecto al tema de la cualidad para estar en juicio, considera necesario este Tribunal traer a las actas la sentencia N° 1116 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que la cualidad no es mas que la relación de identidad lógica entre la persona del actor o del demandado debidamente considerado, y la persona a quien la ley le da la facultad para accionar o contra quien la ley da la facultad para accionar (cualidad activa y pasiva, respectivamente).
.Ahora bien, el artículo 208 del Código Civil venezolano indica quienes son los legitimados activos y pasivos respecto de la acción de impugnación de paternidad, en los términos siguientes:
“…Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”
Del citado articulo de nuestro Código Civil, se establece que en este tipo de pretensiones, se debe demandar conjuntamente a la madre y al hijo cuya paternidad se quiere impugnar, y también dice que es en todos los casos, por lo que no deja abierta la posibilidad a excepciones, como podría considerarse la extinción de la patria potestad, en virtud de haber adquirido el ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS la mayoría de edad. Es por ello que la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO, en su condición de madre del ciudadano LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, debió ser llamada a juicio, por mandato expreso del artículo 208 del Código Civil vigente, ya que tiene cualidad pasiva para actuar en juicio. Del análisis jurisprudencial y legal antes expuesto, no le queda otra opción a esta Jurisdicente que declarar SIN lugar la falta de cualidad de la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO. ASI SE DETERMINA.
III Consideraciones para decidir:
Las pretensiones mero declarativas o declarativas son aquellas en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir, la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Dentro de este tipo de pretensiones se encuentra la demanda por impugnación de paternidad.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona (2011), en su obra “Derecho Civil: Personas.”, conceptualiza las acciones declarativas de estado de la siguiente manera:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (p. ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado (p. Ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 868 de fecha 08 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
…Omissis…
Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado agregado).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención ‘El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad’, cuyo alcance, a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual ‘todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen’ (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia:

‘El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…”

Con relación a la Copia Certificada del acta de nacimiento de LUIS FERNANDO CORONADO DE JESÚS, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 1998, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento, debido a que es un documento público que no fue impugnado por ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la Copia certificada de la sentencia de divorcio, publicada en fecha 03 de julio de 2012 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento, debido a que es un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a Prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación entre los ciudadanos LUIS FERNANDO CORONADO DE JESÚS, y ORLANDO ALFONZO CORONADO ARRIETA, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, expediente Nº 2012-000268, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la cual explica lo siguiente:
“… De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por violación en el establecimiento de una prueba, concerniente a un informe médico suscritos por las doctoras Osiris Sánchez de Briceño y Digna R. Quintero Parra, que fuera promovido por la parte demandante.
Ahora bien, dada la naturaleza de la presente delación, que se contrae al sub tipo de casación por infracción de ley, relacionada con la casación sobre los hechos en el establecimiento de las pruebas, habilitada como se encuentra la Sala, por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de forma excepcional, pasa a descender al estudio de las actas del expediente, y al efecto observa:
La prueba que se señala infringió las normas referentes a su establecimiento o incorporación a juicio, se corresponde con dos informes médicos suscritos por las doctoras Osiris Sánchez de Briceño, que corre insertos a los autos a los folios 43 y 44 de la pieza uno del expediente, y Digna R. Quintero Parra, que corre insertos a los autos a los folios 45 y 46 de la pieza uno del expediente, promovido por la parte demandante, y que constituye parte de una copia certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del expediente N° 14776, incoado por la ciudadana Marín de Carrillo Emma, por interdicción, como se desprende de certificación que corre inserta al folio 98 de la pieza uno del expediente.
Ahora bien, revisada dichas copias certificadas se observa, que las ciudadanas doctoras Osiris Sánchez de Briceño y Digna R. Quintero Parra, actuaron en el juicio de interdicción seguido al ciudadano Ramón Alfonzo Marín, al haber sido designadas por el tribunal antes citado, como médico psiquiatra para examinar al presunto indiciado de defecto intelectual.
Su actuación no es como médico privado de oficio, sino que actuaron como funcionarios auxiliares del tribunal, expertas debidamente notificadas y juramentadas, para cumplir una función que le encomendó el Estado por intermedio del órgano de administración de justicia. (Cfr. Folios 34 al 38 de la pieza uno).
En tal sentido cabe aclarar, que dichos informes médicos no se corresponden con documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio por el tercero emisor, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 el Código de procedimiento Civil, sino que se corresponden con documentos administrativos, al emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, por lo cual su promoción en juicio es válida.
…Omissis…
Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: Graciela Circelli Jiménez, expediente: 06-766, determinó:
“…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.”
Del criterio jurisprudencial antes descrito se desprende que la prueba bajo estudio debe ser valorada como un documento administrativo, debido a que fue éste Tribunal quien designó a LABROATORIO CITOGEN (CITOGENLAB) como laboratorio para que realizara la prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN) de filiación entre los ciudadanos LUIS FERNANDO CORONADO DE JESÚS, y ORLANDO ALFONZO CORONADO ARRIETA, ya que su actuación no es como laboratorio privado de oficio, sino que actuaron como funcionarios auxiliares del Tribunal, expertos debidamente notificados, para cumplir una función que le encomendó el Estado por intermedio del órgano de administración de justicia. Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2016, fueron agregadas a las actas las resultas de la prueba heredo biológica hematológica del ácido desoxirribonucléico (ADN), de la que se desprende lo siguiente:
“Se observaron siete (7) discordancias alélicas entre el perfil genético investigado en la muestra del padre alegado y el perfil genético caracterizado en la muestra del hijo alegado. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de (3) discordancias alélilcas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadanoOrlando (sic) Alfonso Coronado Arrieta, se excluye como padre biológico del joven Luis Fernando Coronado de Jesus”.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes descrito, se toma como fidedignas, salvo prueba en contrario, las afirmaciones contenidas en el informe presentado por la Licenciada en Genética Humana Lisbeth Borjas Fuentes, adscrita al mencionado laboratorio. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, una vez examinadas todas y cada una de las pruebas admitidas, considera este Tribunal cumplidos los extremos legales para poder declarar con lugar la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA, contra los ciudadanos CRISTINA DE JESUS CAETANO y LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS. ASI SE ESTABLECE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana PAULA CRISTINA DE JESUS CAETANO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ORLANDO ALFONSO CORONADO ARRIETA, contra los ciudadanos CRISTINA DE JESUS CAETANO y LUIS FERNANDO CORONADO DE JESUS, antes identificados.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines legales y administrativos consiguientes.
No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________ días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera

La Secretaria,

MEQ/MH Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las ___1: 30pm _______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. __227_____. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova