REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.077


Consta en actas lo siguiente:


En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.779.429, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en representación de la ciudadana TANIA MEJIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.534.708, de igual domicilio, a presentar escrito de demanda por DESALOJO (VIVIENDA), asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.070, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, contra la ciudadana ANGGIELIN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.280.908 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

Acompañando con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos; copias certificadas del expediente número MC-01243/07-15, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, seguido por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.779.429, actuando en representación de la ciudadana TANIA MEJIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.534.708, en contra de la ciudadana ANGGIELIN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.280.908.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado le da entrada a la causa, pero a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución en fecha 18 de Marzo de 2009, signada bajo el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, con vigencia desde la misma fecha, y en la cual el referido Órgano Rector del Poder Judicial, dispuso en la parte in fine de su artículo 1, lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.” (Énfasis agregado).

Así este Tribunal le otorgo a la parte actora la posibilidad de que corrija la omisión advertida, por lo que se le insto y se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto de fecha 16 de mayo de 2017, para así afirmar su competencia o declarar la inadmisibilidad de la demanda si le correspondiese.

El tribunal para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, en referencia a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 lo que a seguidas se transcribe:
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas de este Juzgado).

En relación al primer requisito de admisibilidad de la demanda, cabe resaltar que la misma encuentra su finalidad en determinar la jurisdicción del Estado para dirimir los conflictos de los particulares llevados a su conocimiento, y la competencia de los jueces sobre los mismos. En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación la noción de competencia; la cual es considerada como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad de juez para ejercer dicha función.
Ahora bien, la determinación de la competencia por el valor de la demanda no se atiene a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La competencia por el valor de la demanda distribuye la competencia en los términos señalados en la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuta cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tribunales (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado de este Juzgado).

En virtud del criterio Jurisprudencial que antecede este Juzgado observa que mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda insto a la parte accionante a establecer el correcto valor de la demanda en unidades tributarias, en razón de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la causa, de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y en consecuencia de la inobservancia de la parte demandante al no dar cumplimento a lo ordenado por este Tribunal, niega la admisión de la demanda. Así decide.


Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, en contra de la ciudadana ANGGIELIN MORAN, antes identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días de de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° _____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/dl