REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000388

PROCEDENCIA: DEFENSORIA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: GLADYS JOSEFINA INDRIAGO Y MARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.654.610 y V-5.012.716. (Abuelos maternos)
PROGENITORES: MARIA ANDREINA APONTE INDRIAGO, PASCUAL JAVIER MUÑOZ SUBERO Y JAIRO JOSE MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.940.463, V-14.359.688 y V-16.336.810 respectivamente.
HERMANOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 13/07/2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; presentada por la Defensora Publica Segunda de Protección de este Estado, admitiéndose la misma en fecha 29/07/2016. En el escrito libelar se expone que los hermanos de autos viven con los abuelos materno desde que nacieron, en virtud que su hija la progenitora de los niños vivía en casa de sus padres, asumiendo así los abuelos la responsabilidad de sus nietos, por cuanto la progenitora tomo durante su vida malas decisiones respecto a la búsqueda de parejas. Igualmente se indica que la madre se fue para Colombia, razón por la cual los abuelos se hicieron cargo de sus nietos, garantizándoles todos sus derechos y en especial el de un nivel de vida adecuado, por tal motivo, solicitan la Medida de Colocación Familiar en beneficio de sus nietos, antes referidos.

TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

MEDIDA PROVISIONAL DICTADA:

En fecha 09/08/2016 (folio 22 al 23) se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de los abuelos materno.


AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 08 de Mayo de 2017, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadanos GLADYS JOSEFINA INDRIAGO Y MARIO APONTE, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de los hermanos de autos. En dicha audiencia se admitieron los elementos probatorios de autos a los fines de su valoración y se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni promoción de pruebas, y por cuanto no se requería de ningún otro elemento probatorio se dio POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN (Folios 80 al 82), ordenándose remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO: En fecha 12/06/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-