REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000522
Revisado como ha sido el presente Asunto se observa que en fecha veinte (20) de Abril del presente año, se llevó a cabo en esta causa el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, oportunidad en la cual se dejó constancia que comparecieron las partes con la debida asistencia legal, y se indicó lo siguiente: “…esta Jueza considera que evidenciado el computo realizado en esta audiencia, se ha hecho contundente la extemporaneidad de las pruebas de la parte actora y no existen pruebas que evacuar en este procedimiento porque ninguna de ellas ha sido admitida; y así se declara…”, y en consecuencia el referido Tribunal afirmó que no hay pruebas que materializar, por lo que dio por concluida la sustanciación de este asunto, y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio a fin de que decidiera la presente causa.
Ahora bien, en dicha ocasión se le indicó a la parte actora que presentó su Escrito de Pruebas de manera extemporánea, no obstante, constan de autos que con la demanda se presentaron los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES, los cuales constituyen medios probatorios y que de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben presentarse conjuntamente con la demanda, y sobre estos elementos probatorios nada se señaló en la Fase de Sustanciación.
Por otra parte, existen PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROBATORIO, entre los cuales se encuentra el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, sobre el cual la Doctrina patria ha señalado, como el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” Editorial Jurídicas Rincón, lo siguiente:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.”
En atención a lo expuesto, así como conforme a las normas invocadas y al Principio de Comunidad de la Prueba señalado, considera esta Juzgadora que debieron analizarse los medios consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo, y no remitir dicha causa a este Tribunal sin la debida revisión para determinar la admisión o no del material probatorio aportado por la parte actora, dado que tal situación no puede suplirse ni subsanarse por este Tribunal sin subvertir el procedimiento, y menos en base a que de oficio puede el juez orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, por cuanto estos medios probatorios si fueron promovidos por la parte demandante.
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