REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo.
EXP. Nº VP31-R-2017-000025
DEMANDADA-RECURRENTE: JESENIA CARLI DIAZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.833.635.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima (7ª)
DEMANDANTE-CONTRARECURRENTE: FIDEL MARCELINO RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.021.524.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.543
NIÑO: NOMBRE OMITIDO, de ocho (8) años de edad, nacido el 4 de noviembre de 2008.
MOTIVO: Autorización judicial para cambio de residencia.
Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2017, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cambio de residencia, incoada por el ciudadano FIDEL MARCELINO RODRÍGUEZ ROMERO contra la ciudadana JESENIA CARLI DIAZ, en relación con el hijo común de ocho (8) años de edad.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó como día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación el 27 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Consta que en fecha 6 de junio de 2017, comparecieron las partes por ante este Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de manera voluntaria a los fines de solicitar al Tribunal fije sesión de mediación con objeto de resolver el conflicto y poner fin a la controversia origen del presente recurso de apelación, por lo cual se ordenó la celebración de una sesión de mediación para el día de mañana miércoles siete (7) de los corrientes, a las diez de la mañana (10:00), sin necesidad de notificación alguna por estar las partes a derecho. Así mismo se ordenó la presencia del niño de autos.
Siendo la oportunidad fijada, comparecieron las partes en compañía del niño NOMBRE OMITIDO, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, posterior a ello se realizó la sesión de mediación en la que los progenitores luego de las reflexiones del caso manifestaron su voluntad de poner fin a la controversia y llegar a los acuerdos sobre la meteria objeto del conflicto y que ello se hace en beneficio e interés superior de su hijo, solicitando a este Tribunal superior la homologación del mismo, igualmente, la parte demandada–recurrente desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó la homologación del desistimiento; siendo esta la oportunidad para resolver, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Visto la naturaleza del asunto y así como también los acuerdos alcanzados por los progenitores del niño, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la solicitud de homologación de los acuerdos alcanzados por las partes con la mediación ante esta alzada, entre los ciudadanos FIDEL MARCELINO RODRÍGUEZ ROMERO Y JESENIA CARLI DIAZ, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, en relación con el cambio de residencia y los contenidos derivados de la responsabilidad de crianza, el cual fue suscrito en los siguientes términos:
“1) La ciudadana JESENIA CARLI DIAZ, antes identificada, manifiesta su consentimiento y a su vez acuerda con el progenitor el lugar de residencia o habitación de su hijo en la ciudad del Doral Miami Florida, 10600 NW 88TH ST apartamento 102, en los Estados Unidos de Norte América, y como consecuencia de dicho consentimiento manifiesta su consentimiento para que su hijo pueda trasladarse por vía aérea en compañía de su progenitor una vez que este haga las gestiones necesarias para la compra de los boletos aéreos. 2) Ambos progenitores acuerdan que todos los contenidos que comprende la responsabilidad de crianza tales como amar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo serán ejercidos de forma compartida entre los progenitores, asimismo acuerdan que de existir un cambio de lugar de residencia habitual señalado en el particular primero, el progenitor estará obligado a informar a la progenitora. 3) La progenitora se compromete de acuerdo con su capacidad económica y posibilidad de coadyuvar con aquellos gastos que requiera su hijo, siempre de común acuerdo con el progenitor. 4) En relación al régimen de convivencia familiar los progenitores acuerdan mantener el régimen de convivencia fijado por el Juez de Primera Instancia, y convienen que el mismo puede ser flexibilizado cuando el interés del niño así lo aconseje o por circunstancias sobrevenidas que se puedan originar y que hagan imposible el viaje del niño a la República Bolivariana de Venezuela. 5) La ciudadana JESENIA CARLI DIAZ, acuerda desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 25 de abril de 2017, y ambas partes solicitan se homologue el desistimiento y los acuerdos alcanzados de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, se le de carácter de cosa juzgada, se declare terminado el proceso y se archive este expediente, previamente se nos expida y provea cinco copias certificadas de la sentencia que homologue el presente acuerdo. 6) Este Tribunal conforme al Principio del Interés Superior del Niño y por cuanto los acuerdos alcanzados por los progenitores, no vulneran normas de orden público declara homologado los mismos.”
El Tribunal Superior para resolver, observa:
El presente caso se trata de un asunto de familia de naturaleza contenciosa por motivo de Autorización Judicial para cambio de lugar de residencia, en la cual las partes intervinientes de común acuerdo decidieron luego de escuchada la opinión del niño, acerca del lugar de residencia de su hijo, así como también en algunas materias atinente a las instituciones familiares, tales como la responsabilidad de crianza, exceptuando de esta la custodia por estar esta resuelta por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial de protección, el régimen de convivencia familia y la obligación de manutención, todo ello en beneficio e interés superior del niño de autos.
Ahora bien, por los cambios sociales, las circunstancias y necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, puede decirse que ésta Ley cubre necesidades prácticas requeridas dentro del marco de la celeridad y la efectividad, en favor de los derechos sustanciales de los niños, niñas y adolescentes. En este contexto vista la Ley Reformada (LOPNNA 2007), estima esta alzada que desde el ámbito de la tutela de urgencia, para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, en lo que respecta al Ejercicio de la responsabilidad de crianza, también prevé en el artículo 359 que: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…”
“Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre...”
“En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
En este contexto, corresponde a esta alzada verificar los términos del mencionado acuerdo realizado entre ambos progenitores, así como el cumplimiento de los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Mediación Familiar, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente a lo acordado.
Al respecto, de la revisión efectuada a los acuerdos alcanzados por los progenitores del niño, los mismo se materializaron efectuado mediante el acto de mediación celebrado en esta instancia superior, aprecia esta alzada que lo acordado se ajusta a las disposiciones contenidas en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, respecto al cambio de residencia o lugar de habitación como residencia habitual del niño, quedando de manifiesto que ambos progenitores actuaron en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y asistidos ambos por los abogados de su confianza; no siendo contrario el mismo, a los intereses del niño, y el mismo no es contrario a derecho, ni vulnera normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, en especial lo relativo al cambio de residencia y las Instituciones Familiares, razón por lo cual, se concluye que el mismo una vez construido por la voluntad de las partes debe ser aprobado y homologado como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior como autoridad competente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley. La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.”, asimismo oída la opinión del niño y tomando en cuenta sus dichos, declara que se han cumplidos los extremos de ley por los progenitores en el convenio celebrado por ante esta alzada, le imparte su aprobación judicial y declara su homologación pasándolo en autoridad de cosa juzgada, por tanto, desistido el recurso de apelación, y concluido el presente asunto mediante el empleo de la mediación como un modo alterno de resolución de conflictos. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada los términos del acuerdo celebrado entre los ciudadanos FIDEL MARCELINO RODRÍGUEZ ROMERO Y JESENIA CARLI DIAZ, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. 2) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión. 4) Expídase dos (2) copias certificadas de la presente resolución a las partes.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
CARLOS L. MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ009201700015” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,
|