ASUNTO: VP31-R-2017-000021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEDE MARACAIBO


Se reciben las presentes actuaciones en fecha 19 de mayo de 2017, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada OLGA MARGARITA RUÍZ AGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano WILLIAM ATENCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.870.913, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en juicio de Tercería incoado por el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, contra los ciudadanos NELSON JOSE Y NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, LUÍS ADOLFO Y YOSMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, THAIS LOPEZ LEAL, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORALIS DEL CALLE ATENCIO MORLES, LUÍS SEGUNDO Y LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY Y ANA ANGELA ROJAS DE REYES.

En fecha 23 del mismo mes y año el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, actuando con el carácter de Juez Superior Temporal levantó acta en la cual se inhibió de conocer la presente causa en acatamiento al mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del mencionado artículo.

Consta por auto de fecha 30 de mayo de 2017, que el Juez Inhibido actuando en funciones administrativas y a los fines de impedir la paralización de la causa, acordó oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que gestione lo conducente en cuanto a la designación de un Juez Accidental. Riela al folio quince (15) de la pieza de recurso del presente asunto, auto de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual la Jueza Natural de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, deja constancia de haber reasumido sus funciones en el cargo y se abocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes tres días de despacho a los efectos de las posibles inhibiciones y recusaciones.

Vencido el lapso correspondiente, procede quien juzga a decidir del modo siguiente la inhibición planteada por la abogada OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo:

I
DE LA COMPETENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II
DE LA INCIDENCIA:

Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de la pieza de recurso, acta suscrita en fecha 10 de mayo de 2017, por la abogada OLGA MARGARITA RUÍZ AGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa en acatamiento al mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del mencionado artículo, y a tal efecto expuso:

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de 2017, presente en el Despacho la Juez Superior Titular del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número 4.705.206, y expone: “Visto el expediente N° VP31-R-2017-000021 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, contentivo de recurso de apelación contra sentencia N° PJ0102017000385, de fecha 27 de marzo de 2017 dictada en juicio de tercería propuesta por el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ contra las ciudadanas NÉLIDA DEL ROSARIO REYES NERY y ANA ÁNGELA ROJAS DE REYES, también conocida como ÁNGELA GARCÍA, actuando en representación de sus hijos menores de edad; caso en el que la parte actora está representada judicialmente por el abogado Nunzio de Gregorio Casale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.314; y como quiera que con el nombrado profesional del derecho en estos últimos años se ha establecido una verdadera relación de buena amistad que se fue acrecentando en el tiempo con todo su entorno familiar, al punto de que como amiga he sido su consejera en los asuntos familiares y conyugales, he compartido en varias ocasiones en los cumpleaños de su pequeño hijo, cenas en su casa y la de su señora madre, personas por quienes siento un profundo respeto, gran aprecio y cariño; en el entendido que en el asunto que como abogado él representa, corresponde a este órgano subjetivo el conocimiento y dictar sentencia en alzada, teniendo por norte que presté el juramento al asumir mi cargo de cumplir con la Constitución y las leyes, y entre otras cosas, actuar con imparcialidad en mis decisiones, aun cuando segura estoy que por mis principios y valores arraigados, mi capacidad subjetiva me induce a ser imparcial y garante de los postulados constitucionales, a lo que debo añadir que no tengo interés personal en las resultas del caso, es por lo que con el ánimo de no generar dudas a los justiciables, ni incertidumbre alguna de la transparencia, imparcialidad, y la buena marcha de la administración de justicia en las decisiones del Tribunal Superior Primero a mi cargo, a fin de evitar comentarios que vayan en desmedro de la justicia y el interés superior que enmarque la sentencia que habrá de recaer en el caso, para garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en la decisión como lo preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la relación afectiva que me une con el abogado Nuncio de Gregorio Casale y su familia; siendo la inhibición una institución que conlleva el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa al encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o sus apoderados, con el objeto evitar que un juez pueda inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, para cumplir la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial, me inhibo de conocer en la causa en cuestión por tener amistad arraigada con quien asiste técnicamente a la parte actora. En consecuencia, fundamento mi inhibición en la causal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando expresa constancia que esta inhibición obra contra la parte actora. En tal sentido, solicito al honorable Juez Superior a quien corresponda conocer, que con fundamento en la causal invocada, y amparada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual estableció que la parcialidad objetiva del juez, no solo emana de los tipos que conforman las causales de inhibición y recusación, sino de otras conductas a favor o en contra de una de las partes, se sirva declarar con lugar la presente inhibición.


III
MOTIVACIÓN:

El Tribunal para resolver, observa:

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, se fundamenta la inhibición de la abogada OLGA MARGARITA RUÍZ AGUIRRE como Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se desprende del acta que suscribe en fecha 10 de mayo de 2017, manifiesta que su persona tiene y mantiene amistad íntima con el abogado Nunzio de Gregorio Casale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.314, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, en el juicio de tercería.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la Ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. El artículo 31 de la referida Ley, en su numeral 4°, dispone que los jueces podrán inhibirse: “(…) Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

Ahora bien, se denota del acta de inhibición del caso que se analiza, que la abogada OLGA MARGARITA RUÍZ AGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, señaló que se inhibe por cuanto mantiene una buena amistad con el abogado Nunzio de Gregorio Casale, y su entorno familiar y que en razón de dicha amistad ha sido su consejera en los asuntos familiares y conyugales, ha compartido en varias ocasiones en los cumpleaños del hijo del mencionado abogado, cenas en su casa y en la de su progenitora, por lo que siente un profundo respeto, gran aprecio y cariño para con el mismo.

En este sentido, esta Alzada en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considera necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que:

“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.”

En consecuencia, estando hecha la inhibición en acta que suscribe la Jueza inhibida en la que determina las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que son motivo de su impedimento, la parte contra quien obra y el supuesto que prevé el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se subsume la conducta de la abogada OLGA M. RUÍZ AGUIRRE; siendo un aspecto intrínseco en el ánimo del juzgador su voluntad de no conocer, y que solo él es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, para no generar dudas en los justiciables acerca del cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada con fundamento en la causal invocada, debe declarar con lugar la inhibición planteada, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, y se aparta del conocimiento de la causa a la Juez inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

IV
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OLGA MARGARITA RUÍZ AGUIRRE, Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de juicio de tercería, incoado por el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, contra los ciudadanos NELSON JOSE Y NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, LUÍS ADOLFO Y YOSMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, THAIS LOPEZ LEAL, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORALIS DEL CALLE ATENCIO MORLES, LUÍS SEGUNDO Y LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY Y ANA ANGELA ROJAS DE REYES. 2) Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0092017000018” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año, y se ofició bajo el No. 79-17. El Secretario.