REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
SEDE MARACAIBO
ASUNTO: VP31-R-2017-000021
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 19 de mayo de 2017, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada OLGA MARGARITA RUÍZ AGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano WILLIAM ATENCIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.870.913, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en juicio de Tercería incoado por el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ, contra los ciudadanos NELSON JOSE Y NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, LUÍS ADOLFO Y YOSMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, THAIS LOPEZ LEAL, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORALIS DEL CALLE ATENCIO MORLES, LUÍS SEGUNDO Y LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY Y ANA ANGELA ROJAS DE REYES.
En fecha 23 del mismo mes y año el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, actuando con el carácter de Juez Superior Temporal levantó acta en la cual se inhibió de conocer de conocer la presente causa en acatamiento al mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del mencionado artículo.
Consta por auto de fecha 30 de mayo de 2017, que el Juez Inhibido actuando en funciones administrativas y a los fines de impedir la paralización de la causa, acordó oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que gestione lo conducente para la designación de un Juez Accidental. Riela al folio quince (15) de la pieza de recurso del presente asunto, auto de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual la Jueza Natural de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, deja constancia de haber reasumido sus funciones en el cargo y se abocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes tres días de despacho a los efectos de las posibles inhibiciones y recusaciones.
Vencido el lapso correspondiente, procede quien juzga a decidir del modo siguiente la inhibición planteada por el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, actuando con el carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal:
I
DE LA COMPETENCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA:
Corre a los folios once (11) y doce (12) de la pieza de recurso, corre inserta acta suscrita en fecha 23 de mayo de 2017, por el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa en acatamiento al mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del mencionado artículo, y a tal efecto expuso:
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2017, presente en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.659, en su carácter de Juez Superior Temporal Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, expuso: “Por cuanto en fecha nueve (9) de mayo de 2017, se recibió y se le dio entrada por ante este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al asunto signado bajo la nomenclatura VP31-R-2017-000021, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, contentivo de juicio que por Tercería propuso el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LÓPEZ contra los ciudadanos NÉLIDA DEL ROSARIO REYES NERY, YANELYS ATENCIO LÓPEZ, NESTOR NELSON ATENCIO, ALFONZO ATENCIO MORLES, NORELYS ATENCIO MORLES, YUSMARY ATENCIO VILORIA, LUÍS ADOLFO ATENCIO VILORIA, AUDRY COLINA, LUÍS SEGUNDO ATENCIO VARGAS Y LUISARELYS ATENCIO VARGAS. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el recurso de apelación al que se contrae la presente causa, se ejerció contra sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la cual fue dictada por quien suscribe actuando en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. Ahora bien, en fecha quince (15) de mayo del presente año tomé posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y siendo que la sentencia apelada, fue dictada por quien suscribe en el desempeño de la función de Jurisdiccional que ocupo como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en acatamiento al mandato previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual “Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma (…)”, y de conformidad con lo previsto en la causal 5º del artículo 31 ejusdem, que establece “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, procedo a inhibirme para conocer ante este órgano subjetivo del presente asunto, toda vez que en el ejercicio de mis funciones en el referido Tribunal, dicté sentencia Nº PJ0102017000385, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, objeto del presente recurso de apelación, en la cual fue declarada: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto, contentivo de demanda por tercería, incoada por el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE Y NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, LUÍS ADOLFO Y YOSMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, THAIS LOPEZ LEAL, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORALIS DEL CALLE ATENCIO MORLES, LUÍS SEGUNDO Y LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY Y ANA ANGELA ROJAS DE REYES. La presente inhibición obra en contra las partes intervinientes en el presente asunto. En tal sentido vista la inhibición presentada en fecha diez (10) de mayo de 2017, por la abogada OLGA MARGARITA RUIZ SUAREZ, Jueza del Tribunal Superior Primero de esta Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena oficiar al ciudadano Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, a los fines de que proceda ante la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia, a la designación de un juez superior accidental para que resuelva la inhibición presentada y conozca del correspondiente recurso de apelación.
III
MOTIVACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la Ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. El referido artículo, en su numeral 5°, dispone que los jueces podrán inhibirse: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
Es claro, que el Juez Inhibido basa su manifestación de voluntad por cuanto en fecha 15 de mayo del año 2017 tomó posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la sentencia apelada, fue dictada por su persona en el desempeño de la función de Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la cual había declarado consumada la perención y extinguida la instancia.
Es así como se observa que, en el caso de marras la inhibición propuesta fue presentada por el Juez Superior Segundo Temporal, Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, quien en esa oportunidad no podía continuar con el trámite del asunto, en razón de que se interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por su persona en el desempeño de su función como Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, declarando: “Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto, contentivo de demanda por tercería, incoada por el ciudadano WILLIAM ADOLFO ATENCIO LOPEZ, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE Y NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, LUÍS ADOLFO Y YOSMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, THAIS LOPEZ LEAL, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NORALIS DEL CALLE ATENCIO MORLES, LUÍS SEGUNDO Y LUISARELIS ATENCIO VARGAS, NELIDA DEL ROSARIO REYES NERY Y ANA ANGELA ROJAS DE REYES.
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. El destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido como:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a quien suscribe pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Juzgamiento en Alzada, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del examen de los autos se desprende que efectivamente el ciudadano CARLOS LUIS MORALES GARCÍA Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, dictó la sentencia que generó el presente recurso de apelación, sin embargo, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que el ya mencionado ciudadano que plantea la inhibición en esta causa, se separó del cargo como Juez Temporal de este Tribunal Superior, y actualmente cumple su función de Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Por lo tanto, estima importante esta Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de este Tribunal).
La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En virtud de las consideraciones arriba mencionadas esta Alzada observa que en el presente asunto, se ha producido un decaimiento del objeto en la inhibición planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El decaimiento del objeto en la inhibición planteada por el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, planteada en acta de fecha 23 de mayo de 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 29 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0092017000017” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. El Secretario,
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