JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 07 de junio de 2017
207° y 158°

A través de auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional, “[e]n razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 72).
En fecha 06 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del presente expediente en este Juzgado.
En la misma oportunidad, este sustanciador se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de reconstruir la estadía procesal a derecho, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Eduardo Tornatore Tibolla.
Mediante diligencia consignada en fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Héctor Ache Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.791, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, se dio por notificado del referido auto de abocamiento.
El 17 de mayo de 2016, a los efectos de practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara designado previa distribución.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se acordó notificar del auto de abocamiento, al ciudadano Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de notificación del ciudadano Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregándose en la misma fecha al expediente.
El 27 de abril de 2017, se dio cuenta de la recepción de las resultas de notificación de los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Fiscal General de la República, procedentes del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándose en la misma fecha al expediente.
Así, verificadas como han sido las notificaciones ordenadas, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en auto de fecha 06 de abril de 2016, según se constata de los cómputos de secretaría insertos a los folios ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente, este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA, y de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el abogado Héctor Ache Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.081, ejerció “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las Providencias Administrativas de Efectos Particulares emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fechas 8 de septiembre del 2014 y 9 de octubre del 2014, signadas con los números 002 y 004 respectivamente”. (Folios 1-2)
En tal sentido, se constata del capítulo IV del libelo intitulado “PETITORIO”, que la pretensión de la parte actora está dirigida a “…revocar o dejar sin efecto las negativas registrales evidenciadas en las Providencias Administrativas de Efectos Particulares números 002 y 004…”. (Folio 14)
No obstante, el identificado apoderado judicial del ciudadano demandante, manifiesta en el escrito de la demanda que interpuso “…Recursos Jerárquicos (…) en las fechas 15 de octubre del 2014 y 3 de noviembre del 2014 (…) contra las negativas Registrales evidenciadas en las Providencias Administrativas 002 y 004 emitidos por la Oficina de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia…”. (Dorso folio 13)
Asimismo, se visualiza que la representación judicial del actor, continua afirmando en ese sentido, lo siguiente: “…habiéndose acogido mi mandante al Silencio Administrativo tal como lo dispone el precitado artículo 41 Ejusdem, ya que al no haber dictado oportunamente Providencias Administrativas el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) en relación a los Recursos Jerárquicos interpuestos debidamente por mi encarnado en fechas 15 de octubre del 2014 y 3 de noviembre de 2014…”. (Vuelto folio 1)
Adicionalmente, se aprecian insertos a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, copia fotostática simple del primer folio de los escritos contentivos de los recursos jerárquicos en alusión.
Con vista a lo anterior, a juicio de este sustanciador, debe entenderse que la demanda de autos, se ha intentado contra los actos denegatorios tácitos producidos por el silencio administrativo del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre los recursos jerárquicos interpuestos por el ciudadano Raymond Rafael Oliveros Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.600, en su carácter de “Apoderado General, Judicial y Extrajudicial” del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, contra las Providencias Administrativas Nos. 002 y 004 dictadas en fechas 08 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, por la ciudadana Registradora Pública de los Municipios Autónomos de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Así se establece.
Conforme a lo precedentemente establecido, cabe destacar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, el cual se encuentra actualmente incorporado a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así las cosas, este Juzgado concluye que los actos denegatorios tácitos cuya nulidad es pretendida a través de la demanda que ahora se examina, devienen del silencio administrativo producido por la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es decir, su Director General, el cual constituye una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, no puede soslayar este órgano jurisdiccional que la sede permanente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, exactamente en la siguiente dirección: “Av. San Felipe. Sede Principal del Saren. La Castellana. Altamira. Distrito Capital”. (http://www.saren.gob.ve/?page_id=62)
Lo anterior resulta trascendental en el presente caso, ya que por mandato del último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica in comento, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 ibídem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En base a las razones expuestas, considera este Juzgado de Sustanciación, que el conocimiento del asunto de autos corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado que, se cumple el supuesto contenido en el último párrafo del indicado artículo 24 de la mencionada Ley.
Por consiguiente, SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento concerniente sobre la competencia. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 34.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-G-2016-000062