JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 29 de junio de 2017
206° y 158°

A través de sentencia registrada bajo el No. 229 publicada en fecha 07 de junio de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declaró competente para conocer en primera instancia de la presente demanda incoada por el abogado FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.100.902, actuando en nombre y representación propia, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Asimismo, en la identificada decisión se ordenó “…la remisión inmediata de la presente demanda de nulidad al Juzgado de Sustanciación (…), a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad”. (Folio 125)
El día 28 de junio de 2017, fue recibido y se le dio entrada al presente asunto proveniente del referido órgano jurisdiccional colegiado, según oficio No. JNCARCO/920/2017 de fecha 14 de junio de 2017.
Siendo ello así, procede este órgano sustanciador a conocer de la admisibilidad de la pretensión propuesta y, a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, el ciudadano Frank Roberto Castillo Salazar, antes identificado, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de fecha 11 de julio de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Mérida, en relación al Expediente N° PDR-05-14-001, el cual [le] fuera notificado en fecha 22-07-2014, mediante el cual se [le] declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (…) [y] se [le] impone sanción pecuniaria de MULTA por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.750,00) y se ordena REPARO por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 4.928,98)”. (Negrillas del texto, corchetes agregados, folio 1)
Ahora bien, al efectuar una revisión minuciosa del asunto de autos, observa este sustanciador que el abogado actor no produjo junto con el libelo de la demanda copia fotostática del acto administrativo cuya nulidad es pretendida, ni mucho menos, documental alguna de la cual se pudiera evidenciar -en esta etapa de admisión- la fecha en la cual afirma haber sido notificado, a saber, “22-07-2014”.
Dichas circunstancias, impiden a este Tribunal constatar -en esta oportunidad- si la demanda que ahora se examina fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo ello así, y considerando que según lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, constituye una carga procesal de la parte actora “acompañar los documentos indispensables” para la verificación de la admisibilidad de la demanda, a criterio de este Juzgado, en el caso bajo estudio resulta de obligatoria concesión al demandante, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 eiusdem, a los efectos de que sea subsanada la omisión ut supra destacada, a través de la consignación del acto administrativo impugnado, así como de la documental donde se evidencia la fecha en que fue notificado. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 06 de marzo de 2017, fecha en que fue remitido el expediente por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 04 de mayo de 2017, fecha en que se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la recepción del mismo, se estima necesario, en aras de reconstruir la estadía a derecho del actor y preservar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NOTIFICAR al ciudadano Frank Roberto Castillo Salazar de la presente decisión, dejando establecido que el lapso concedido en el párrafo que precede, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación acordada, vencidos como sean los cuatro (4) días continuos otorgados como término de distancia. Líbrese boleta.
En consecuencia, se ordena de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que resulte designado previa distribución, con el objeto de practicar la notificación aquí precisada. Líbrese oficio y despacho.
Finalmente, SE ADVIERTE que en el supuesto de no cumplir con lo requerido en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 ibídem.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 39.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000069