JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 14 de junio de 2017
207° y 158°
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente asunto a este órgano jurisdiccional, “[e]n razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”. (Folio 52)
En fecha 05 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado de Sustanciación.
En la misma oportunidad, este sustanciador se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de reconstruir la estadía procesal a derecho, ordenó la notificación de la ciudadana Maria Manrique.
A los efectos de practicar la referida notificación, se ordenó el 24 de mayo de 2016 comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resultara designado previa distribución.
El día 08 de mayo de 2017, se dio cuenta de la recepción de las resultas de notificación, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregándose en la misma fecha al expediente.
Así, verificada como ha sido la práctica de la notificación de la actora y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento de fecha 05 de abril de 2016, según se constata de los cómputos de secretaría insertos a los folios setenta (70), setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente, este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de impulsar la continuación de la misma, se considera necesario revisar las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con anterioridad a la remisión del presente asunto y, a tal fin, se observa lo siguiente:
El 08 de julio de 2014, el órgano sustanciador de la Corte Primera acordó concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho, para que consignara “la notificación del acto administrativo impugnado”, dado que “de la revisión del expediente se [evidenció] que no [constaba] en los recaudos consignados por la demandante”. (Corchetes agregados, folios 29-30)
Ulteriormente, el Tribunal en referencia, considerando que “no [cursaba] en autos documento alguno que [evidenciara] que efectivamente se [hubiera] consignado la información solicitada en el auto antes mencionado”, resolvió –nuevamente- por auto del 06 de abril de 2015 “…solicitar (…) a la ciudadana María Manrique, la consignación de la documentación en la cual se evidencie fehacientemente que fue notificada en fecha 19 de diciembre de 2013, de la Providencia Administrativa N° 162, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, contendiéndole a tales fines, un lapso de tres (03) días de despacho…”. (Folio 31)
Empero, en el citado auto se acordó la notificación de la actora, comisionando a tal fin al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constando en actas las resultas de la referida comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 1° de julio de 2015.
Sin embargo, no se aprecia de autos que desde la fecha en la cual constó en el presente asunto la notificación de la ciudadana María Manrique, se reitera, 1° de julio de 2015, hasta el 18 de noviembre de 2015, fecha en que fue paralizada la causa en estudio y se acordó su remisión a este órgano jurisdiccional en virtud de la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que la parte actora hubiera cumplido con lo requerido en los autos de fecha 08 de julio de 2014 y 06 de abril de 2015, ni tampoco que el órgano sustanciador de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa hubiera emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos.
Siendo ello así, corresponde a este órgano jurisdiccional -en esta oportunidad- conocer de la admisión de la pretensión de nulidad postulada en el escrito inicial, “con base a lo existente en autos” -tal cual fuera establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en el auto proferido en fecha 06 de abril de 2015-, lo cual procede hacer en los siguientes términos:
En el caso bajo examen la ciudadana MARÍA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-11.833.637, asistida por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 205.055, ejerció “RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución Administrativa N° 162 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 16/12/2013 y que riela en el expediente nomenclado DDR-10-13, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 01/11/2013…”. (Folio 2)
En ese sentido, constata este órgano jurisdiccional que la actora afirmó en el escrito de la demanda, concretamente, en el particular denominado “Caducidad de la Acción” que fue notificada del acto administrativo impugnado el “19/12/2013”. (Vuelto folio 2)
Al respecto, se visualiza de los folios ocho (8) al catorce (14) del expediente, que fue producido junto con el libelo, oficio identificado con el alfanumérico O-DC-1639-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrito por la Contralora del Estado Lara, mediante el cual se le notifica a la ciudadana María Manrique, que “…a través de la Resolución Administrativa N° 162 de fecha 16 de diciembre de 2013, se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto, contra el Acto Administrativo de fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2013, que le declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPOSICIÓN DE MULTA, recaída en el Expediente DDR-10-13, correspondiente a la AUTORIDAD OPERATIVA A LAS CONTRATACIONES PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EJERCICIO FISCAL 2011, PRACTICADA AL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO LARA”. (Destacados del texto, folio 8)
En el aludido oficio N° O-DC-1639-13 expresamente se le indicó a la ciudadana María Manrique que “contra [esa] Decisión [podría] interponer Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en un lapso de Seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su Notificación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contenido en la misma forma en el artículo 117 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara”. (Corchetes agregados, folio 20)
Sin embargo, de la identificada documental no se aprecia distintivo alguno del cual se evidencia que fue notificada en fecha “19/12/2013”, tal como fuera afirmado en el libelo de la demanda.
Frente a este escenario, resulta imperativo considerar la interpretación reiterada que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según la cual solo podría negarse la admisión de aquellas demandas que incurran en causales de inadmisibilidad que resulten evidentes e imposibiliten por ende el ejercicio del derecho de acción.
Por tanto, visto que desde el día siguiente a la fecha de emisión del oficio de notificación de la resolución administrativa cuya nulidad es pretendida, esto es, 17 de diciembre de 2013, hasta el día 17 de junio de 2014, fecha en la cual fue presentada la demanda que ahora se revisa, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la nota de secretaría manuscrita al dorso del folio siete (7), transcurrieron exactamente seis (6) meses, a criterio de este órgano jurisdiccional, no resulta ostensible en el presente caso la causal de inadmisibilidad atinente a la caducidad de la acción contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto no se aprecia que se haya excedido el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
En ese tenor, cabe destacar que el anterior pronunciamiento no impide que sea revisada nuevamente en una etapa posterior del proceso la causal de inadmisibilidad en cuestión, en virtud del carácter de orden público que reviste a la misma. Así se establece.
Finalmente, analizados como han sido los restantes supuestos de inadmisibilidad previstos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que éstos se verifiquen en este asunto; así como constatado el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 33 ibídem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal, resuelve lo siguiente:
1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los ciudadanos Contralor del Estado Lara, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, remitiendo a tales efectos a los referidos funcionarios, copia certificada del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado –inserto del folio quince (15) al veintiuno (21)- y del presente pronunciamiento. Líbrense oficios.
2) SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3) SE ADVIERTE a la demandante que para la práctica de las notificaciones ordenadas, deberá consignar copia fotostática de las actuaciones detalladas en el particular “1” de esta decisión, a fin que las mismas sean certificadas por secretaría y agregadas a los respectivos actos de comunicación.
4) SE ORDENA según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Contralor del Estado Lara, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
5) SE ORDENA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Contralor del Estado Lara, otorgando a tal efecto tres (03) días continuos como término de distancia; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado previa distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, concediendo a tales efectos ocho (8) días continuos como término de distancia. Líbrense oficios y despachos.-
6) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con el objeto de que el referido órgano jurisdiccional colegiado fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 36.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000037
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