REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 01 de junio de 2017
206° y 158°
Mediante sentencia registrada bajo el No. 103 publicada en fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad incoada por el ciudadano DOUGLAS JESUS SIERRA DORANTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.827.130, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.497, actuando en propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Igualmente, en la identificada sentencia el Juzgado Nacional ordenó “…la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación (…), para que continúe con el procedimiento de Ley”. (Folio 60)
En fecha 30 de mayo de 2017, fue recibido y se le dio entrada al presente asunto proveniente del referido Tribunal colegiado, según oficio No. JNCARCO/692/2017 de fecha 19 de mayo de 2017.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los siguientes términos:
Efectuada una lectura del libelo de la demanda, se observa que el actor solicita -en primer término- lo siguiente:
“…LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO incoado en [su] contra por el Abogado ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativa. De igual manera, (…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 28 DE MAYO DE 2015, Expediente Nro. DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, folio 2)
Asimismo, posteriormente identifica como “OBJETO DEL RECUSO(sic)” “la Nulidad de la Decisión Nro. DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001 de fecha 28 de Mayo de 2015, anexo a la presente (…) marcado con la letra “A””. (Destacados del texto, folio 2)
De las citadas menciones, colige este Juzgado que el actor pretende con la interposición de la demanda de autos, la nulidad de todos los actos de trámites dictados con ocasión al procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas seguido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Falcón, en el expediente signado con el “Nro. DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001”, así como la “Decisión Nro. DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001 de fecha 28 de Mayo de 2015”, producida junto con el libelo de la demanda identificada con la letra “A”.
Sin embargo, al revisar la documental distinguida por el actor con la letra “A”, inserta del folio siete (7) al veintiséis (26) del expediente, se visualiza copia fotostática simple de la decisión identificada con el alfanumérico PADRA-DDRA-2015-001 de fecha 29 de mayo de 2015, y no del acto administrativo señalado por el actor, vale reiterar, “Decisión Nro. DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001 de fecha 28 de Mayo de 2015”.
Lo anterior genera dudas a este juzgador, dado que resulta difícil deducir –en esta oportunidad- si el actor cometió un error de trascripción al indicar a la “Decisión Nro. DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001 de fecha 28 de Mayo de 2015” como “OBJETO DEL RECUSO(sic)”, en vez del acto definitivo en el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas en mención, esto es, la Decisión No. PADRA-DDRA-2015-001 de fecha 29 de mayo de 2015; o si por el contrario, cuando hace mención a la citada decisión de fecha “28 de Mayo de 2015”, se refiere a un acto de trámite dictado en el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas contenido en el expediente No. DDRA-PADRA-DCACYOP-2015-001.
Las señaladas inconsistencias, constituyen a juicio de este Tribunal, una indeterminación en el objeto de la pretensión propuesta, lo cual impide a este órgano jurisdiccional revisar -en este momento- la impugnabilidad de los actos administrativos demandados.
Sin menoscabo a lo anterior, tampoco se evidencia que el ciudadano demandante haya indicado en el escrito inicial, la fecha en la cual fue notificado del acto “OBJETO DEL RECUSO(sic)”, circunstancia que imposibilita la debida revisión de la causal de inadmisibilidad atinente a la caducidad de la acción.
Frente a este escenario, resulta indefectible hacer referencia a la figura del despacho saneador consagrada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…).” (Destacado añadido)
Por imperio de la norma citada, y en vista de las circunstancias detectadas en el escrito de la demanda, debe este órgano sustanciador, conceder al ciudadano Douglas Jesús Sierra Dorante, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia, a los fines de que subsane los errores puntualizados en el presente pronunciamiento. Así se establece.
En razón del anterior pronunciamiento, este órgano sustanciador considera necesario a fin de restablecer la estadía a derecho del actor, y por ende, preservar el derecho al debido proceso y a la defensa, NOTIFICAR al prenombrado ciudadano del presente auto, dejando establecido que el lapso concedido ut supra, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación acordada. Líbrese boleta junto con copia certificada de esta decisión.
Para tal fin, se acuerda según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte designado previa distribución. Líbrese despacho y oficio.
En último lugar, SE ADVIERTE que en el supuesto que la parte demandante no cumpla con lo ordenado en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1192 de fecha 23 de octubre de 2013. Así se establece.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 33.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2016-000082
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