Sentencia N°: 333 -2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 8 de Junio de 2016
206° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2011-000104
Asunto Antiguo: 14423

MOTIVO: Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GREGORIO JAVIER GOMEZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.056, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: MEMORANDUM de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2011, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, suscrito por el Ciudadano FREDDY TOLOSA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, por medio del cual me notificó de mi destitución.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

NARRATIVA:

En fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano GREGORIO JAVIER GOMEZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.431.056. (F. 11)
El 25 de abril de 2012, el Tribunal lo admite y en la misma fecha se libraron los oficios Nros. 843-2 y 844-12, y se le entregaron al alguacil. (F. 12).

El 25 de septiembre de 2012, la parte actora consignó escrito de Reforma de Demanda. (F. 17-29).

El 25 de septiembre de 2012, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora (F. 40).

Verificadas las actuaciones tendentes a la Citación y Notificación de las partes interesadas en la presente Querella, en fecha 1 de abril de 2013, se dictó auto por medio del cual se fijó la Audiencia Preliminar, para el octavo día de despacho siguiente previa constancia en acta de la notificación de las partes interesadas, y materializadas las mismas se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 11 de febrero de 2014, con la comparecencia de la parte actora únicamente, y en el acta de audiencia respectiva se estableció expresamente la No apertura del lapso probatorio.

Posteriormente a ello, en fecha 14 de febrero de 2014, se fijó la Audiencia Definitiva para el vigésimo quinto (25) día despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el dos (2) de abril de 2014, únicamente con la comparecencia de la parte demandante, y se dictó el dispositivo declarando “Parcialmente con Lugar la demanda”.

En fecha 27 de julio de 2016, la parte actora diligenció solicitando el Abocamiento de la Jueza Provisoria Dra. Helen Nava en virtud de su designación, y la jueza se aboca en fecha 4 de agosto de 2016, y en fecha 9 de agosto de 2016, se dicta un auto ordenatorio del proceso y se fija una audiencia de conformidad con el principio de inmediación procesal, por medio del cual se fijo una nueva audiencia ha celebrarse previa notificación de todas las partes involucradas en el presente procedimiento, la cual se celebró el día dos de mayo de 2017, con la comparecencia únicamente de la parte querellante, la cual hizo uso de su derecho de palabra y ratifico los argumentos de hecho y de derecho establecidos en su escrito libelar y en el escrito de reforma, y solicito de manera sobrevenida que sea homologado su nombramiento de Supervisor Agregado, antes Sub Inspector, al cargo que en la actualidad este al mismo rango, nivel y jerarquía al que ocupaba para el año 2011 año en el cual fue destituido.
En fecha cinco (5) de mayo de 2017, se publicó el dispositivo que ha de recaer en la presente causa declarando: CON LUGAR la presente demanda, y estableciéndose la publicación del fallo respectivo en el lapso de Ley.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se difirió la publicación del falle respectivo por un lapso de diez (10) días de despacho, y siendo hoy el último de esos diez (10) días, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que en fecha 31 de agosto de 2011, fue notificado del contenido del Memorandum de fecha 31 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano T.M. Freddy Tolosa, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual se me notificó del contenido de la Resolución N° 005/08/2011, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada del Estado Zulia, suscrita por el Sub Inspector ELIO RIGANELLY, Director Encargado de dicho Instituto, mediante la cual se me destituyó del cargo de Sun Inspector por estar incurso dentro de una de las causales de destitución contenida en el artículo 96, 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 3 y 7 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Alega asimismo que la resolución impugnada esta suscrita por el Sub Inspector ELIO RIGANELLY, Director General (ENCARGADO) de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, adscrita a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, pero su designación por la Alcaldesa Maira Zamora, no cumplió con la Resolución N° 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, que obliga que la designación de los Directores de las Policias Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso el Ministerio en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, ya que la designación de la Alcaldesa debía presentar una terna con la identificación de los postulados acompañados de la Síntesis Curricular y el cumplimiento de los requisitos del artículo 32 be la señalada Ley.

A la par de ello arguye que no se decidió su destitución por el Consejo Disciplinario de la Institución tal como lo señala el artículo 82 de la ley del Estatuto de la Función Policial, sino que su destitución fue decidida únicamente por el Director General de la Institución Policial.

Alega que no quedó demostrado que haya cometido delito o falta, que no incurrió en hecho punible, en faltas graves, ni en actos que puedan ser considerados como lesivos a la Institución, que en todo caso su imputación esta viciada de nulidad absoluta por el falso supuesto, ya que no quedó demostrado que haya cometido las faltas que se me imputa.

Finalmente y en virtud de los argumento antes narrados, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución 005/08/2011 de fecha 30 de agosto de 2011, que se ordene su reincorporación al cargo de Sub Inspector hoy Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia adscrito a la Alcaldía del municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, y otros conceptos laboreles, y que en consecuencia de lo anterior y una vez que quede firme la sentencia, se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:

 Pruebas aportadas por la parte querellante:

1) Memorandum de fecha 31 de agosto de 2011 por medio del cual se le notifica de su destitución.

2) Resolucipon N° 005/08/2011 de fecha 30 de agosto de 2011, donde se resuelve la destitución del ciudadano GOMEZ PEREA GREGORIO JAVIER.

3) Partidas de Nacimiento de sus los tres hijos del querellante.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas por ambas partes y en ese sentido se observa:

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas certificadas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 30 de agosto de 2011 signada con el N° 005/08/2011, mediante la cual se declaro la destitución del ciudadano querellante suficientemente identificado en actas.

Se observa de las actas procesales, la prueba referente a la notificación de la Resolución de destitución consignada en el expediente, que efectivamente el funcionario GOMEZ PEREA GREGORIO JAVIER, era Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta Maracaibo y que fue destituido en fecha 31 de agosto de 2011.

A tal fin establece el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 82: El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1.- Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

No obstante se observa del escrito de querella, que el recurrente alego que el acto destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).

La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

Por otra parte, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).


Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "


La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002). (subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no instruir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar la Nulidad del acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano GREGORIO JAVIER GOMEZ PEREA del cargo de Sub Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante GREGORIO JAVIER GOMEZ PEREA, al cargo de SUB INSPECTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, o a un cargo de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo y demás beneficios legales contractuales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento en que se haga efectiva su reincorporación, y demás conceptos de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadano GREGORIO JAVIER GOMEZ PEREA en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA del estado Zulia y en consecuencia:

Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005/08/2011, de fecha 30 de agosto de 2.011, suscrita por el Sun Inspector Elio Riganelly Director Encargado del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, mediante el cual se retiró al querellante del cargo desempeñado en el ente accionado.

Segundo: Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata del ciudadano GREGORIO JAVIER GOMEZ PEREA, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.056, al cargo de Sub Inspector adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. HELEN NAVA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 333-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.


Exp. Nº VE31-N-2011-000104
HN//ag