REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SENTENCIA N° 316-2.017


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº VE31-N-2014-000079
Asunto Antiguo: 15379

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano HÉCTOR RAFAEL COELLO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.149.177, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los Abogados en ejercicio DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS MARQUINA y ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.938, 34.630 y 53.588 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud Acta suscrito ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto al folio 102 y su vuelto del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La abogada VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.987.868 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.588, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado, en fecha, cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012) por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 25, tomo 61, de los libros de de autenticaciones llevados por ante esa notaría..

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución DC-002-2014, de fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014), dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente causa por recurso de nulidad de Acto Administrativo en contra de la Resolución número DC-002-2014, de fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014), dictada por el Ingeniero VICTOR COLMENARES, obrando en su condición de Director de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en la que declara improcedente la Solicitud de Nulidad de Plano de Mensura RM-2010-14-0049, emitido a nombre del ciudadano DENIS CRISTALINO CARROZ, correspondiente a un inmueble ubicado en el sector Don Bosco, Hospital Psiquiátrico, Avenida 3D-4 entre calles 56 y 60, número 59-60. (Folios 1 al 97).

En fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada, se formó expediente y se acordó resolver por separado sobre su admisibilidad. (Folio 98).

Posteriormente, en fecha, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el a-quo ordenó notificar mediante boleta al accionante a los fines de que dentro del lapso de tres (03) días siguientes a aquel en que constase en autos su notificación consignara en actas documento alguno que demuestre la fecha en que fue notificado del acto administrativo que impugna, so pena de ser declarado inadmisible de no ser subsanado en el lapso indicado. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 99 al 101).

En fecha, veinte (20) de enero de dos mil quince (2.015) se recibió del recurrente, poder apud cata a favor de los abogados en ejercicio DUILIA GARCÍA, JAVIER ROJAS MARQUINA y ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.938, 34.630 y 53.588 respectivamente. (Folio 102 y su vuelto).

En fecha, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2.015), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ, consignó mediante diligencia, copia fotostática de Notificación Oficial recibida por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL COELLO, en fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2.014), dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, mediante auto, de fecha, trece (13) de noviembre de dos mil catorce; y solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe la fecha en la cual fue notificado el supra identificado ciudadano de la resolución número DC-002-2014, y remitiera al Tribunal copia de la notificación consignada, toda vez que el referido organismo, negó al ciudadano HECTOR RAFAEL COELLO la posibilidad de obtener una certificación de la misma. En fecha, once (11) de febrero se le dio entrada y se agregó lo consignado a las actas que conforman el expediente. (Folios 103 al 109).

Mediante auto dictado, en fecha, once (11) de febrero de dos mil quince (2.015), el Tribunal de origen, admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y ordenó la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, solicitándole además la remisión del expediente administrativo; FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO y del ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así mismo ordenó notificar al DIRECTOR DE CATASTRO DEL CENTRO DE PROCESAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (CPU), y la notificación por cartel de emplazamiento a todo quien tuviera interés en la presente causa, estableciendo que una vez que constasen en autos todas las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios de notificación. (Folios 110 al 115).

Por diligencia suscrita, en fecha, seis (06) de abril de dos mil quince (2.015), el coapoderado de la parte recurrente consignó las copias fotostáticas necesarias para su certificación a los fines de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha le fueron entregadas al Alguacil del Tribunal. (Folio 116 y su vuelto).

Corre inserto desde el folio 117 al folio 124 las resultas de notificación practicadas por el Alguacil del Juzgado de origen.

Por auto, de fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2.015) se libró Cartel de Emplazamiento, dando cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión del presente asunto; el cual fue entregado, en fecha, veintidós (22) del mismo mes y año al abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, quien consignó el ejemplar publicado, en fecha 25 del mismo mes y año el cual se agregó a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 125 al 129).

Por auto, de fecha, diez (10) de julio de dos mil quince (2.015) se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. (Folio 130).

Por auto, de fecha, once (11) de agosto de dos mil quince (2.015) se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio y se fijó nueva oportunidad. (Folio 131).

Corre inserto a los folios 131 y 132 acta levantada, con ocasión a la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, donde ambas partes hicieron sus respectivas exposiciones y promovieron pruebas, abriéndose el lapso procesal correspondiente y ordenándose agregar a las actas lo consignado, a lo cual se le dio cumplimiento conforme se evidencia de los folios 134 al 236.

En fecha, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2.015) se recibió formato digitalizado de grabación de Audiencia, proveniente de enlace DAR-Torre Mara, al cual se le dio entrada y se agregó al expediente, en fecha, veintiséis (26) del mismo mes y año. (Folios 237 al 239).

En fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015) el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de sendos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, providenciándose lo conducente. (Folios 240 al 247).

En fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2.015) se recibió escrito de opinión fiscal. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó (Folios 248 al 256).

Corren insertas desde el folio 257 al folio 264 las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal de origen, respecto a las comisiones libradas.

Rielan desde el folio 265 al 284, las resultas de comisión efectuadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En la misma fecha se agregaron a las actas que conforman el presente asunto.

En fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2.015), se recibió Escrito de Informes suscrito por la abogada GILDA CARLEO, en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 285 al 287).

En fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia suscrita por el abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, mediante la cual consigna copias fotostáticas del auto de admisión de pruebas a los fines de ser certificadas y remitidas conjuntamente con las comisiones libradas al Juzgado comisionado. (Folios 288 y 289).

En fecha, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y se comisione a los Tribunales ordinarios y ejecutores de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a fin de evacuar la inspección judicial promovida, lo cual fue debidamente providenciado, mediante auto dictado, en fecha, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). (Folios 290 al 295).

Corren insertas desde el folio 296 al folio 300, actuaciones relativas a la certificación de copias que acompañan las respectivas comisiones y auto ordenando testar la foliatura irregular.

Por auto, de fecha, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2.017), el tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), y ordenó librar nuevo despacho de comisión, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folios 301 al 308).

En fecha, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar nuevamente la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, materializándose la entrega de los despachos de comisión, en fecha, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Folios 309 al 320.

En fecha, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) se recibió oficio número 087-2017, de fecha, veintitrés (23) del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el envío de las copias certificadas relacionadas con las comisiones recaídas a ese Tribunal. En la misma fecha, el tribunal providenció y se remitieron las copias con oficio. (Folios 321 al 323).

Corren insertas desde el folio 324 al folio 362, las resultas de los despachos de comisión librados al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.


PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Se da inicio al presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL COELLO PRADO, titular de la Cédula de identidad número 4.149.177, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.588, mediante el cual alega que, solicitó la Anulación del Plano de Mensura número RM-2010-14-0049 otorgado por la Dirección de Catastro al ciudadano DENIS CRISTALINO CARROZ, sobre un inmueble ubicado en el sector Don Bosco, Hospital Psiquiátrico, Av. 3D-4 entre calles 56 y 60 signado con el número 59-60, por cuanto en las mediciones realizadas por esa Dirección de Catastro existen inconsistencias, lo cual ha ocasionado que el ciudadano DENIS CRISTALINO CARROZ, se encuentre invadiendo parte de la parcela que le pertenece.

Continúa alegando que en la solicitud realizada a la Dirección de Catastro se hicieron algunas observaciones técnicas y sustanciales, las cuales quedaron efectivamente evidenciadas en el sitio con la inspección realizada por la supra señalada Dirección, la cual demostraba las inconsistencias existentes en el plano de mensura y dejaba constancia de la procedencia de las denuncias formuladas, no obstante la referida Dirección de Catastro, en fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014) emitió un acto administrativo contentivo de la Resolución número DC-002-2014, donde declara Improcedente la Solicitud de Nulidad del Plano de Mensura RM-2010-14-0049.

Sigue manifestando que de la precitada resolución se pude observar que está sustentada en consideraciones que no se corresponden con la realidad existente en el sitio y que, muy por el contrario se encuentra fundamentada en las erradas y contradictorias consideraciones explanadas en el informe rendido por la T.S.U. ZAIDA MÉNDEZ, en fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2.014).

Indica además que de una breve comparación del informe ut supra señalado con la resolución administrativa, se evidencia que el informe fue transcrito casi textualmente en dicha resolución, sin hacer una valoración pormenorizada de los elementos aportados por el ciudadano HECTOR COELLO al momento de solicitar la Nulidad del Plano de Mensura, y menos aún, un detenido análisis de la documentación acompañada.

Aduce además que resulta contradictorio y fuera de toda lógica que, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, pudiera considerar improcedente la solicitud de anulación del precitado plano de mensura cuando de las actuaciones que conforman el expediente respectivo se puede evidenciar que existe error en cuanto a la ubicación, medidas y linderos señalados en el documento de propiedad del ciudadano DENIS CRISTALINO CARROZ; que el vuelo aerofotográfico no arrojó el debido resultado por existir árboles en el sitio, lo cual impidió determinar con precisión los linderos de las parcelas; que la inspección de campo no fue fidedigna, ya que se sustentó en la información dada por el ciudadano DENIS CRISTALINO CARROZ, ya que tanto la cerca de lata como la vivienda de éste ciudadano, habían sido demolidas y los árboles que permitían la determinación referencial de los linderos habían sido talados para el momento de la inspección; que solo hay correspondencia en cuanto a medidas y linderos en tres de sus lados, y aún así, faltando un lindero no observado, se procedió al registro de la misma; y finalmente que no se estimó el sentido y contenido real de los documentos de propiedad involucrados a dicha solicitud de nulidad, y con tal proceder desestimó el valor probatorio de la cadena documental, todo lo cual evidencia más que aún que no pasó a analizar las pruebas aportadas por el ciudadano HECTOR COELLO, y aún así dictó la gravosa resolución.

Manifiesta además la violación de los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Por todo lo expuesto solicita la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución DC-002-2014, de fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014), dictada por el Ing. VICTOR COLMENARES, obrando en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que declara Improcedente la solicitud de nulidad del Plano de Mensura RM-2010-14-0049, emitido a nombre del ciudadano DENIS CRISTALINO CARROZ. Fundamenta su pretensión en lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, compareció la abogada VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.293, actuando con el carácter de Coapoderada judicial de la recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 25, tomo 61, de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2.012); y presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

Alega la coapoderada judicial de la parte recurrida que, su representada cumplió con toda la normativa establecida en la materia para negar la solicitud de nulidad del plano de mensura número RM-2010-14-0049 a nombre del ciudadano DENIS CRISTALINO CARROZ, lo cual queda suficientemente demostrado con la documentación acompañada al escrito de promoción de pruebas, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD pretendido por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL COELLO PRADO, ya identificado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente ratificó las siguientes pruebas que fueron traídas a las actas conjuntamente con el escrito Recusorio:

a) Original de la Resolución número DC-002-2014, de fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014) emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
b) Comunicación S/N° de fecha, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2.014) suscrita por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL COELLO, dirigida al Director de Catastro, mediante la cual solicita la anulación del plano de mensura de la parcela del ciudadano DENIS CRISTALINO CARROZ, acompañado de anexos en copias fotostáticas.

Así mismo, promovió con su escrito de pruebas las siguientes:

c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSEFA MARÍA PRADO CANELA; CARLOS JULIO PAZ M; JUDITH ELENA QUIROZ F; JUDY COROMOTO MOLERO FINOL; YANNELIS JAQUELIN OCHOA PIÑEIRO; RICHARD DE JESÚS LEÓN MACHADO; JENIUSCA CAROLINA MORENO MOLERO y FERNANDO ENRIQUE MUÑOZ TROCONIS, titulares de las cédulas de identidad números 433.467, 1.973.804, 2.809.907, 5.036.146, 7.720.536, 11.284.098, 18.495.896 y 16.917.976.
d) Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de dejar constancia del desplazamiento y demolición de la cerca original; todos y cada uno de los argumentos explanados en la solicitud; demolición de la cerca que tradicionalmente separaba ambas parcelas de terreno; la tala de los árboles que demarcaban el lindero original; del espacio geográfico que comprende el desplazamiento del lindero de la propiedad contigua; y, cualquier otro aspecto de interés que se evidencie al momento de realizar la inspección.

Así mismo, estando abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
b) Invocó el contenido de la Ordenanza sobre Mensuras de Terrenos en General, de fecha, diez (10) de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), publicada en Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) Extraordinario número 24; y el contenido de la Ordenanza Sobre Catastro, de fecha, ocho (08) de julio de mil novecientos setenta (1.970), publicado en Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, el día veinte (20) de julio de mil novecientos setenta, Extraordinario número 59.
c) Promovió copias certificadas del Expediente administrativo o antecedentes.


Estando dentro de la oportunidad legal para admitir los elementos probatorios traídos a las actas que conforman la presente causa, el a-quo dictó sendos Autos, el primero referido a las pruebas admitidas por la parte recurrente, admitiendo todos los elementos probatorios aportados y ordenando para la evacuación de las testimoniales y para la práctica de la inspección judicial, comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le libró los respectivos despachos comisorios con las actuaciones conducentes. Así mismo respecto a las pruebas aportadas por la parte recurrida, el Tribunal admitió solo los particulares referidos al capítulo I Del Mérito Favorable de Autos y el Capítulo II De la Prueba Documental, desechando el capítulo III denominado Petitorio por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno y no se encuentra dirigido a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curia O “El Juez conoce el Derecho”.
Ahora bien, habiéndose abocado esta Juzgadora al conocimiento de la causa, en fecha, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en aras de darle continuidad al presente asunto, se ratifican en todo y cada una de sus partes, los autos de admisión de pruebas dictados, en fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2.015) por el Juzgado de origen.

En cuanto a las documentales y sus anexos en copias fotostáticas promovidas por la parte recurrente en su escrito recusorio las mismas se admiten cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes para su apreciación en la decisión del fondo del presente asunto.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, muy específicamente las copias certificadas del Expediente Administrativo, este Tribunal le reconoce el valor probatorio y lo admite en su totalidad por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y de éste se desprenden hechos y circunstancias relevantes para su decisión.

En relación a la invocación del “Principio de la comunidad de la prueba”, este Tribunal advierte que dicha invocación no constituye un medio probatorio específico, sino que más bien está dirigido a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán aplicados por esta sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECLARA.-

Con lo que respecta a las copias fotostáticas supra señaladas y consignadas por ambas partes, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que el recurrente, ciudadano HECTOR RAFAEL COELLO, titular de la Cédula de Identidad número 4.149.717, es propietario de un lote de terreno ubicado en el Sector Don Bosco, Hospital Psiquiátrico, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que efectivamente solicitó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, la anulación del plano de Mensura número RM-2010-14-0049, correspondiente a la parcela del señor DENIS ENRIQUE CRISTALINO CARROZ. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, señala el recurrente que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo dictó la Resolución número DC-002-2014, en fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), declarando improcedente la solicitud de nulidad del plano de mensura número RM-2010-14-0049, solicitud que éste interpuso ante dicha dirección por considerar que el mencionado plano presenta ciertas irregularidades en su elaboración, tales como presentar cinco (05) vértices en el plano de ubicación emanado por el DICAT y solo se manejan cuatro (04) vértices en la elaboración del mismo y sigue alegando que al ciudadano DENIS ENRIQUE CRISTALINO CARROZ, se le otorga un plano de mensura de su terreno registrado por el DICAT con un lindero ubicado por el lado ESTE totalmente movible, es decir no permanente, no estático, no fijo y cuya longitud es de 34 metros aproximadamente; que no existió un asesoramiento idóneo por parte de la Dirección de Catastro en lo que se refiere a ubicación y dimensión de los linderos del terreno o parcela del señor DENIS CRISTALINO, ya que el mismo insiste en invadir por el lado ESTE a nivel del fondo del terreno del señor HÉCTOR COELLO.

Seguidamente luego del estudio exhaustivo de la presente solicitud de Nulidad contra el Acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el cual se pudo observar que la parte recurrente manifiesta la violación de los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se hace pertinente citar el contenido de los mismos los cuales son del tenor siguiente:

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Artículo 81: La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
(omissis)
Artículo 84: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

LEY DE GEOGRAFÍA, CARTOGRAFÍA Y CATASTRO NACIONAL:
Artículo 33: Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.
(omissis)
Artículo 35: Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.

De lo anteriormente citado se desprende que la administración puede de oficio revisar y subsanar aquellos errores en los que haya podido incurrir al momento de emitir un acto administrativo.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que corren insertas en el presente asunto, muy específicamente el expediente administrativo consignado por la recurrida en concordancia con lo establecido en las Ordenanzas Municipales sobre Mensuras de Terrenos en General, de fecha, diez (10) de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), publicada en Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) Extraordinario número 24; y Ordenanza Sobre Catastro, de fecha, ocho (08) de julio de mil novecientos setenta (1.970), publicado en Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, el día veinte (20) de julio de mil novecientos setenta, Extraordinario número 59, se evidencia que efectivamente la decisión dictada mediante resolución emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estuvo ceñida a la normativa establecida para Negar la solicitud de anulación del plano de Mensura número RM-2010-14-0049, correspondiente a la parcela del señor DENIS ENRIQUE CRISTALINO CARROZ. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte se hace necesario mencionar el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se fundamentó la pretensión del recurrente y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (…)

Así las cosas, se hace necesario para esta Operadora de Justicia, indicar que, de los elementos probatorios promovidos por las partes muy específicamente de las impresiones fotográficas simples y aquellos que fueron evacuados en su oportunidad, se desprende del acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que el hoy recurrente no logró desvirtuar el contenido del informe realizado por la T.S.U ZAIDA MÉNDEZ, en fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2.014), en el cual se fundamentó el contenido de la resolución que hoy se pretende anular. Así mismo se evidenció la falta de interés de la parte recurrente en cuanto al impulso por evacuar la testimonial de los testigos promovidos ante el supra identificado Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual tampoco logró desvirtuar ninguna de las consideraciones que llevaron a resolver la negativa de la solicitud de anulación del Plano de Mensura correspondiente al ciudadano DENIS ENRIQUE CRISTALINO, por lo cual en base a los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgado se debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano HECTOR RAFAEL COELLO PRADO, titular de la cédula de identidad número 4.149.177, en contra la Resolución DC-002-2014, de fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2.014), dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


DRA. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 316-2.017, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
La Secretaria Temporal,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.


Exp. N° VE31-N-2.014-000079
Asunto Antiguo: 15379
HN/jg