Sentencia N°: 401-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2010-000065
Asunto Antiguo: 13415

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil CAMERON S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: La Abogada PAOLA PRIETO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.884.

PARTE RECURRIDA: La INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.

Se recibió en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, acompañado de anexos, presentado interpuesto por la Sociedad Mercantil CAMERON S.A., actuando debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada PAOLA PRIETO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.884, en contra de la Providencia Administrativa, dictada en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, relativo a conceptos laborales, inserto en los folios del 01 hasta el 51.
El Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal le dio entrada y en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenando librar notificaciones dirigidas al Inspector del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en materia Contencioso Administrativo y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 52 al 55).
En fecha, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal ordenó apertura de la Pieza de Medida en la presente causa (Folio 56).
En fecha, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), la parte recurrente consignó diligencia y en la misma fecha fue proveída por el Tribunal (Folios 57 al 59).
En fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal realizó corrección de foliatura en la presente causa (Folio 60).
En fecha, Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011), la parte recurrente mediante diligencia solicitó que el Tribunal solicite los antecedentes administrativos al ente recurrido (Folio 61).
En fecha, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), la parte actora ratificó diligencia, relativa al pedimento de los antecedentes administrativos al ente recurrido y en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado librando oficios y boletas a las partes a fin de estar a derecho en la presente causa (Folios 63 al 68).
En fecha, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013), la parte recurrente consignó copias a fin de realizar las notificaciones ordenadas en la presente causa y en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (Folios 69 y 70).
En fecha, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), la parte recurrente diligenció en la presente causa (Folio 71).
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), la parte recurrente consignó copias a fin de ser practicadas las notificaciones ordenadas y el Tribunal en la misma fecha previó conforme a lo solicitado (Folios 72 al 78).
En fecha, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal certificó copias en la presente causa (Folio 79).
En fecha, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa.

PIEZA DE MEDIDA
Fue recibido el presente expediente en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoada por la Abogada PAOLA PRIETO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.884, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMERON S.A, en contra de la Providencia Administrativa, dictada en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, relativo a conceptos laborales (Folios 01 al 40 Pieza de Medida).
El Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal declara Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la parte actora (Folios 41 al 49 Pieza de Medida).
En fecha, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), la parte recurrente mediante diligencia se da por notificado de la medida cautelar de suspensión de los efectos y consignó a su vez copia de cheque, que en la misma fecha se agregaron a las actas y libró oficio correspondiente al auto (Folios 50 al 55 Pieza de Medida).
En fecha, Primero (01) de Junio de Dos Mil Diez (2010), el Alguacil expuso relativo al oficios dirigido al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), inserto en los Folios 56 al 57 Pieza de Medida.
En fecha, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), la parte recurrente solicitó copias en la presente causa y el Tribunal en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) proveyó conforme a lo solicitado (Folios 58 y 59).
En fecha, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), la parte recurrente consignó copias en la presente causa (Folio 60).

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante la Sociedad Mercantil CAMERON S.A., actuando debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada PAOLA PRIETO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.884, desde el Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), la parte recurrente consignó copias a fin de ser practicadas las notificaciones ordenadas; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte de la precitada Sociedad Mercantil o su Apoderada Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Dos (02) años, Once (11) meses y Doce (12) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

II
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Sociedad Mercantil CAMERON S.A., actuando debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada PAOLA PRIETO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.884, en contra de la Providencia Administrativa, dictada en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, relativo a conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena levantar la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, decretada por el Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.384 DEL CÓDIGO CIVIL Y A LOS FINES LEGALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 3° Y 9° DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las Nueve y Cinco antes meridiem (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 401-2017.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2010-000065
Asunto Antiguo: 13415