Sentencia N°: 395-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2009-000313
Asunto Antiguo: 13061
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OSLAYDA BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.048.787.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: La Abogada IRAMA MONTERO RIVERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.202.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANA: Sin representación debidamente en actas.
En fecha, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el AMPARO CONSTITUCIONAL, acompañado de anexos, presentado por la ciudadana OSLAYDA BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.048.787, asistida por la Abogada IRAMA MONTERO RIVERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.202, en contra de la UNIVERSIDAD CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA), en la misma fecha, se le dio entrada y se admitió la presente la presente causa, librando notificaciones al ciudadano Ángel Lombarda en su carácter de Rector del Instituto Universitario y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa (Folios 01 al 71).
En fecha, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), la parte demandante consignó copias a fin de que sean realizadas al notificaciones ordenadas en el auto de admisión (Folio 72).
En fecha, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), la parte demandante mediante diligencia desiste de la presente causa (Folio 73).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal libró oficios de notificaciones ordenadas en el auto de admisión (Folios 74 al 76).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tenor de los términos expuestos en el referido escrito, este Tribunal observa que en el presente Amparo Constitucional, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)
En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que la Apoderada Judicial de la parte demandante se encuentra plenamente identificada, concurrió en forma personal, desistiendo de la acción en la presente causa.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana OSLAYDA BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.048.787, asistida por la Abogada IRAMA MONTERO RIVERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.202 por una parte, y por la otra la UNIVERSIDAD CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las Nueve y Diez (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 395-2017 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Expediente No. VE31-N-2009-000313
Asunto Antiguo: 13061
HN/CB
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