SENTENCIA N° 380-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VE31-N-2014-000200
Asunto Antiguo: 15244
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.205, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ y JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 56.699 y 86.535 respectivamente; carácter del primero de los mencionados que se evidencia en poder Apud Acta que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de las actas procesales otorgado, en fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2.014), por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y del segundo de los nombrados según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el número 26, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) REGIÓN OCCIDENTAL.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN ACTAS.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión número 22-2012, de fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se le destituye del cargo de DETECTIVE con basamento a lo previsto en los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2.014) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito conjuntamente con sus anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.043.205, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.699, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) REGIÓN OCCIDENTAL. Se le da entrada, en fecha, dieciocho (18) del mismo mes y año, acordando resolver por separado sobre su admisibilidad. (folio 1 al 43).
En fecha, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal lo admite y el mismo día se libraron los oficios Nos. 1368-14, 1369-14 y 1370-14, dirigidos al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Occidental y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz respectivamente. (Folios 44 al 47)
Corre inserto a los folios 48 y 49, Poder Apud Acta suscrito por el recurrente a favor de los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ URRIBARRÍ y ANTONIO PIÑA FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.699, 140.633, 52.284.
En fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el recurrente conjuntamente con su coapoderado judicial, consigna las copias fotostáticas necesarias para su certificación, correspondientes a las compulsas de citación y notificación, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2.014). (Folios 50 al 53)
En fecha, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014), el tribunal a-quo providenció respecto a lo solicitado por el recurrente, mediante diligencia suscrita, en fecha, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2.014), ordenando entregar al ciudadano RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS o a su coapoderado judicial, el abogado MARCOS JAVIER BARRERA, del oficio número 1369-14, dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PÉNALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) REGIÓN OCCIDENTAL, cumpliéndose en esta misma fecha lo indicado. (Folios 54 y 55)
Mediante diligencia suscrita, en fecha, primero (1°) de octubre de dos mil quince (2.015), el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.535, en su condición de coapoderado Judicial del recurrente, solicitó se dejara sin efecto la autorización al abogado MARCOS BARRERA, y se designe al ciudadano RUBEN GUTIERREZ CELIS como correo especial a fin de hacer entrega de las respectivas compulsas. Así mismo solicitó se reforme el oficio número 1369-14, por cuanto el mismo está dirigido al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN OCCIDENTAL, siendo lo correcto DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó. Por otra parte, mediante auto separado, el tribunal de origen ordenó la apertura de la pieza de medidas, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folios 56 al 60).
En fecha, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el juzgado a-quo se pronunció respecto a lo solicitado por el abogado JAVIER GONZÁLEZ, en diligencia suscrita en fecha, primero (1°) del mismo mes y año, resolviendo dejar sin efecto el oficio número 1369-14, y ordenando notificar al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGIÓN OCCIDENTAL, designando como correo especial al ciudadano RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS. En la misma fecha se libró el respectivo oficio. (Folios 61 al 63).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) el querellante debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA deja constancia que le fueron entregados los oficios números 1370-14 y 1584-15, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión. (Folio 64).
En fecha, nueve (09 ) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS, asistido por el abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa, lo cual fue debidamente proveído mediante auto dictado, en fecha, diez (10) del mismo mes y año. (Folios 65 al 67).
En fecha, primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), se recibieron las resultas de comisión librada por el Jugado de origen, provenientes del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se agregaron al expediente. (Folio 68 al 127).
Mediante auto dictado, en fecha, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), se testó la foliatura en el presente asunto. (Folio 128).
En fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2.016) se recibió diligencia suscrita por el abogado JAVIER GONZÁLEZ, mediante la cual solicita se concrete la notificación del DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con sede en la Región Capital y se designe correo especial al ciudadano RUBÉN GUTIÉRREZ CELIS, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2.016). (Folios 129 al 133).
Mediante diligencia suscrita en fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) por el querellante debidamente asistido por el abogado ELVIS GARCÍA CUBILLAN, consignó Sobreseimiento decidido por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual fue debidamente agregado a las actas que conforman el presente asunto mediante auto dictado, en fecha, veintinueve (29) del mismo mes y año. (Folios 134 al 139).
En fecha, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2.017), se recibió diligencia suscrita por el querellante debidamente asistido por el abogado ELVIS GARCÍA, mediante la cual consigna acuse de recibo de los oficios número 299-2016 y 367-2.016, todo lo cual fue agregado al expediente, en fecha, veinticinco (25) del mismo mes y año. (Folios 140 al 143).
Por auto, de fecha, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 144).
Cursa desde el folio 145 al 146 las resultas de la celebración de la Audiencia Preliminar únicamente con la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado judicial.
En fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017) se recibió escrito de pruebas y anexos suscrito por el querellante y su apoderado judicial. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 147 al 152).
Mediante auto, de fecha, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas. (Folio 153).
Por auto, de fecha, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) de fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva. (Folio 154).
Cursa a los folios 155 y 156, Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente asunto.
En fecha, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se dictó Dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la presente Querella Funcionarial. (Folio 157).
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que desde el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) previo concurso y realización del curso de Agente de Investigaciones en el Centro Universitario de Policía Científica con sede en Caracas, ingresó formalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con el cargo de Detective gozando de todos los derechos de estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera del CICPC.
Continúa alegando que su último cargo como Detective adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, lo desempeñó en el Eje de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Estadal Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, cumpliendo fiel y cabalmente sus obligaciones, manteniendo una hoja de servicio limpia y transparente.
Prosigue narrando que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental, en Decisión, de fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), signada con el número 22-2012, ordenó su Destitución del cargo, por encontrarse incursos en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que dicha decisión se encuentra viciada, toda vez que el ente querellado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar normas que no se encuentran vigentes como lo son el juicio administrativo en ausencia de los funcionarios investigados y la aplicación de un procedimiento abreviado los cuales no se encuentran previstos en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, lo cual conlleva a que la referida resolución de Destitución sea absolutamente nula de toda nulidad.
Por otra parte manifiesta el querellante que, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en ausencia de los investigados, se trató asuntos propios de la jurisdicción penal, encontrándose en sede administrativa, incurriéndose así en usurpación de funciones que son propias del Poder Judicial.
De igual modo alega que la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no logró instruir un expediente disciplinario ajustado a la práctica de diligencias que conduzcan a la veracidad de los hechos que ellos consideraban faltas administrativas y que a su vez tiene el deber de probar, ya que tiene la carga de la prueba.
Alega el vicio de Falso Supuesto ya que los hechos que se le atribuyen en la averiguación disciplinaria fueron hechos y circunstancias que quedaron totalmente desvirtuados en el desarrollo de la investigación y en la audiencia oral y pública llevada ante el Consejo Disciplinario, los cuales no pudieron ser probados por ser inexistentes; y por otra parte alega la Falta de Motivación del Acto, violentándose el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 18 ejusdem.
Por todos los argumentos expuestos, solicita se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión número 22-2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental, dictada, en fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012); su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando; y el pago de los sueldos o salarios así como todos los beneficios de Ley dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.
Se observa que en la oportunidad de ley sólo la parte querellante promovió instrumentos probatorios, así tenemos que:
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:
1. Copia Certificada de la Decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental, número 22-2012, de fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012).
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellante en su escrito ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda;
2. Copia Certificada de Sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2.014).
3. Invocó el principio de comunidad de las pruebas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte querellante, mediante auto dictado, en fecha, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada conjuntamente con su escrito de demanda, muy específicamente la Decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Occidental, número 22-2012, de fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012) en copia certificada, este Tribunal le reconoce el valor probatorio y lo admite en su totalidad por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y de éste se desprenden hechos y circunstancias relevantes para su decisión.
En relación a la invocación del “Principio de la comunidad de la prueba”, este Tribunal advierte que dicha invocación no constituye un medio probatorio específico, sino que más bien está dirigido a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán aplicados por esta sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los antecedentes administrativos, se hace imperioso destacar que, en la oportunidad de admitir la presente querella, el Juzgado de Origen solicitó a la parte querellada, la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario, incurrió en faltas que ameritaran su destitución lo cual resultaba de vital importancia para la decisión de la presente causa, por cuanto los mismos no fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda y, siendo que analizadas y verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que dicha remisión fue omitida por la parte querellada, aún durante la oportunidad procesal de promover pruebas, quedando así dicha omisión en beneficio de la parte querellante al no demostrarse ningún hecho o acto que haya dado origen a su destitución y separación del cargo que desempeñaba. ASÍ SE DECLARA.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que desde el año 1.999, el ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS ostentaba la condición de funcionario público al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) REGIÓN OCCIDENTAL, desempeñando como último cargo dentro de la institución el de Detective.
Que, en fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012) fue dictada la Decisión Nº 22-2012, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS REGION OCCIDENTAL, suscrita por el Presidente de dicho Consejo, el Comisario GIOVANNI GONZÁLEZ, y los demás miembros, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.
Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Decisión Nº 22-2012 supra indicada, se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:
La parte querellante alega la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
(Cursivas del Tribunal)
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
A los fines de determinar si efectivamente se incurrió en el Vicio de Falso supuesto alegado por la parte querellante, y analizando más profundamente el contenido del artículo 49 Constitucional, se deduce que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas se evidencia que en la oportunidad procesal de promover las pruebas que las partes creyeran convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, el querellante consignó copias certificadas de Sobreseimiento decretado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número 013-14, de fecha, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2.014) en la causa seguida en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en perjuicio de los ciudadanos ELIDE ANTONIO CELIS LUENGO, WILLIAM RAMÓN MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO, causa signada con el número 4J-1067-13, en la cual se basó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Occidental para dictar la decisión donde se ordena su Destitución al cargo de Detective.
Al respecto se hace necesario destacar que ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.
En tal sentido, con relación al principio non bis in idem, la Sala Constitución en sentencia No. 2004-0048 de fecha 21 de octubre de 2004, con ponencia de Jesús David Rojas Hernández, preciso lo siguiente:
Como principio general, la prohibición de que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho y por tanto no pueden imponerse conjuntamente sanciones administrativas y penales -principio non bis in idem- es de especial relevancia, particularmente porque también conduce a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos -en cada uno de los cuales haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación de los mismos hechos, sujetos, objeto, causa material y acción punitiva, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pudieran producirse- se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (sentencia del Tribunal Constitucional español 2/1981).
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte querellada, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución del Detective RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS.
En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia.
Asimismo, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en los numerales 2, 5, 6 y 10 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente las que corren insertas a los folios 149 al 151 relativas a la sentencia número 013-14, de fecha, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2.014) en la causa seguida en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS signada con el número 4J-1067-13, se desprende que dicho funcionario fue absuelto por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO y que la supra mencionada sentencia da fin al proceso seguido por ese Tribunal.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS del cargo de Detective adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) REGIÓN OCCIDENTAL, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS titular de la cédula de identidad número 12.043.205 en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) REGIÓN OCCIDENTAL, y en consecuencia se ordena:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión número 22-2012, de fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, mediante la cual se le destituye del cargo de DETECTIVE.
Segundo: Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) la reincorporación inmediata del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.205, al cargo de DETECTIVE u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la parte querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se materializó su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 380-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Exp. Nº VE31-N-2014-000200
Asunto Antiguo: 15.244
HN/jg
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