Sentencia N°: 374-2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de junio de 2017
207° Y 158°

Expediente No. VP31-N-2016-000144

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.707, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: La abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.573.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

NARRATIVA:

En fecha, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.011.107, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.573. (F. 145).
El 07 de noviembre de 2016, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, y en la misma fecha se libran los oficios correspondientes. (F. 146-150).
El 14 de noviembre de 2016, la parte actora consigna poder apud acta. (F. 151-152).
El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal ordena agregar al expediente el instrumento poder otorgado. (F. 153).
El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión y deja sin efecto el auto de fecha 07 de noviembre de 2016. (F. 154-157).
El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal admite la presente demanda y se libran los oficios correspondientes. (F. 158-161).
El 01 de diciembre de 2016, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 162-170).
El 12 de enero de 2017, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 23 de noviembre de 2016. (F. 171).
El 13 de enero de 2017, el Tribunal le da entrada y agrega al expediente la diligencia presentada por la parte actora. (F. 172).
El 20 de enero de 2017, la parte demandada consigna poder con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia. (F. 173-178).
El 23 de enero de 2017, el Tribunal agrega la diligencia presentada por la parte demandada. (F. 179).
El 30 de enero de 2017, la parte demandada consigna escrito de contestación. (F. 180-190).
El 09 de febrero de 2017, el Tribunal le da entrada y agrega al expediente respectivo el escrito presentado por la parte demandada. (F. 191).
El 09 de febrero de 2017, la parte actora solicita copias simples del escrito de contestación. (F. 192).
El 10 de febrero de 2017, el Tribunal fija día y hora para celebrar la audiencia preliminar. (F. 193).
El 03 de marzo de 2017, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 194).
El 13 de marzo de 2017, se aboco la Jueza Suplente a la presente causa. (F. 195).
El 13 de marzo de 2017, el Tribunal agrega escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora por ante la URDD. (F. 196-204).
El 10 de marzo de 2017, se recibe por ante la URDD escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. (F. 205-331).
El 13 de marzo de 2017, el Tribunal le da entrada y agrega al expediente respectivo lo consignado por la parte demandada. (F. 332).
El 15 de marzo de 2017, se recibe por ante la URDD, escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada. (F. 333-334).
El 16 de marzo de 2017, la parte actora impugna y desconoce una de las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 335).
El 20 de marzo de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas. (F. 336-340).
El 03 de abril de 2017, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 341-342).
El 06 de abril de 2017, la parte actora solicito la prorroga del lapso de pruebas. (F. 343).
El 06 de abril de 2017, solicita prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (F. 344).
El 07 de abril de 2017, el Tribunal fija día y hora para celebrar la audiencia definitiva. (F. 345).
El 07 de abril de 2017, la parte demandada consigna instrumento poder, y original del oficio dirigido a la Directora del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, que contiene respuesta para este Tribunal. (F. 347-352).
El 24 de abril de 2017, el Tribunal le da entrada y agrega lo consignado por la parte demandada. (F. 352).
El 16 de mayo de 2017, el Tribunal difiere la audiencia definitiva fijada en la presente causa. (F. 353).
El 02 de junio de 2017, se celebro la audiencia definitiva fijada en la presente causa. (F. 354).

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Manifiesta el querellante en su escrito libelar, que ingreso a las filas de la Policía Regional del Estado Zulia, con el cargo de Oficial, hoy en día Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, credencial No. 1518, egresado de la Escuela de Policía Región Zuliana, curso de formación de Agentes de Seguridad y Orden Publico Promoción No. 46, en fecha 15 de diciembre de 2000, prestando servicio ininterrumpido durante quince (15) años.

Alega el querellante que en fecha 11 de abril de 2016, fue destituido de su cargo de Supervisor Agregado, mediante Procedimiento Administrativo de Destitución, llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), arguyendo los artículos 99 en los ordinales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, notificándole en la Oficina de Recursos Humanos en fecha 02 de agosto de 2016, es decir ciento trece (113) días después de la decisión.

Arguye como punto previo en su libelo, que el procedimiento de destitución que se le apertura, fue dentro de expediente No. DG-DRH-DRD-265-09 en fecha 15 de octubre de 2009, donde se inicia una investigación administrativa, motivado a que en fecha 10/10/2009, a través de nota informativa que corre inserta en el folio 03 del expediente administrativo, notificó a la superioridad de una novedad que le ocurrió en esa misma fecha, relacionado con una riña, donde se encontraban unos amigos reunidos en una tasca ubicada en el sector el caujaro y al salir de la misma un funcionario policial al cual para ese momento desconocía su nombre realizo unos disparos al aire, corriendo así peligro las personas que se encontraban en el lugar.

Continua narrando como punto previo, que en fecha 25 de junio de 2010, en el acta de reunión No. 036 que rielan en los folios del 64 al 66, se analizaron varios casos administrativos de diferentes funcionarios policiales, donde supuestamente estuvieron presentes para deliberar, la cual, en su caso esta en el numeral 8-DG-DRH-265-09, cuya decisión fue, aperturar procedimiento de asistencia obligatoria.

Aduce que en la fecha de la decisión de aperturar procedimiento reasistencia obligatoria, en el expediente administrativo, en los folios subsiguientes al acta de reunión, no se evidencia apertura del referido procedimiento, menos aun, lo hayan notificado los días, hora y lugar, para cumplir con alguna supuesta asistencia obligatoria, pero es el caso, en fecha 15 de junio de 2015, lo notifican que esta incurso en una causal de asistencia obligatoria, según acta de notificación de fecha 19-04-2015, que rielan en el folio 67 del expediente administrativo. Destaca que dicha notificación se realizo cinco años después aproximadamente, de la decisión mediante acta de reunión y decisión No. 036, reitera donde no existe un auto de apertura y la orden que se notificara.

Manifiesta que por lo antes descrito, solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria del procedimiento administrativo, de acuerdo a lo estipulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo 60. Dice textualmente “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que se medien causas excepcionales de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde. La prorroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos meses. Y en concordancia con el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se evidencia en el expediente administrativo desde su apertura, en fecha 15 de octubre de 2009 y hasta la fecha 15 de junio de 2015, que le notificaron, han pasado casi seis años aproximadamente.

Ahora bien, de los hechos que guardan relación con la ilegalidad y consecuente nulidad del acto administrativo, alega el querellante que el citado procedimiento a su entender, esta plagado de vicios y violaciones al debido proceso, por cuanto todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nro. DG-OCAP-265-09, existe una serie de irregularidades en los actos procesales lo cual vician de manera absoluta el procedimiento administrativo y consecuentemente lo hace nulo, dicho auto dictado en la Resolución No. 007-16 de fecha 11 de abril de 2016, en el cual se da por notificado de la destitución del cargo, en fecha 02 de agosto de 2016, siendo lo siguiente: del nombramiento del Supervisor Jefe Junípero Pulgar, signado con el No. DG-NRO-165, de fecha 09/12/2016, como Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, el cual fue realizado, por el Comisario General Biagio Parisi, en su carácter de Sub Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien para ese momento no tenia cualidad, por cuanto, quien tiene la facultad de nombrar los cargos dentro de la Institución Policial, es el Director de Cuerpo de Policía y no el Sub Director según lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

Alega el querellante en relación a la violación del debido proceso, que en el referido expediente, existen dos procedimientos administrativos, el primero averiguación administrativa de apertura de procedimiento de una sanción disciplinaria y el segundo el de procedimiento de destitución en su contra, violando el debido proceso, y su derecho a la defensa, por lo que considera, que para poder aperturar un procedimiento de destitución, se debió concluir el procedimiento de apertura de asistencia obligatoria y si el resultado fuere el incumplimiento, se apertura un nuevo expediente para el procedimiento de destitución.

Aduce el querellante, que en la decisión de apertura del procedimiento de asistencia obligatoria, no se levanto acta administrativa ordenando se notificara de la decisión de fecha 25 de junio de 2009, de manera oportuna y breve. Fue en fecha 29 de abril de 2015, que se libro boleta de notificación, siendo notificado en fecha 15-06-2015 del procedimiento de apertura de asistencia obligatoria.
Manifiesta que en fecha 24 de febrero de 2016, tuvo conocimiento que había sido notificado de un procedimiento administrativo en su contra, llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), a través de un cartel publicado en el diario informativo Panorama, sorpresa para su persona, pues se encontraba activo en sus funciones como Supervisor Agregado asignado al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía.

Expresa el querellante que el citado procedimiento administrativo de destitución, soporta graves vicios de violación al debido proceso, por cuanto no consta en el referido expediente ninguna exposición que dejara constancia de algún funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, se haya apersonado en el lugar de su residencia; resaltando que en su hoja de servicio esta vertida toda la información referido a su domicilio, así se demuestra en el folio 84 de las copias certificadas del expediente administrativo.

Señala el querellante, en cuanto al auto de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el supervisor Jefe (CPBEZ) Junípero Pulgar, deja constancia que compareció el querellante ante ese despacho para consignar escrito de pruebas donde dice textualmente “La Oficina de Control y Actuación Policial da fe que se verifico y se visualizo la original del auto de absolución de fecha 14 de octubre del 2010 consignando copia simple”; manifestó que como es posible que dicha oficina dio fe de visualizar el original del auto de absolución de fecha 14/10/2010 y que el mismo no haya sido valorado, por cuanto una persona no puede ser Juzgada dos veces por una misma causa, y en la que esta debidamente resuelto tal y como se evidencia en el acta promovida, siendo esto una violación del debido proceso establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el querellante que se le violo el debido proceso en su derecho a la defensa, por cuanto en la formulación de cargo, se le emplazo a ejercer su derecho a la defensa, que entre otra cosa el derecho a nombrar un abogado, para que lo asistiera durante el proceso, cuestión que no fue factible, por cuanto sus recursos obtenido por su sueldo no le permitieron poder contratar los servicios profesionales de un abogado.

Aduce que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la garantía del debido proceso, por lo que no es posible que se llevara a cabo un procedimiento sin que la persona este debidamente asistida de un abogado, ya que se violentaría lo establecido en el artículo 49 numeral 1.

Manifiesta el querellante en la conclusión de los hechos, que fue destituido del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, supuestamente por haber infringido el articulo 99 ordinal 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y que de la derivación y contenido del numeral 1, se puede observar que sanciona varias conducta irregular, notoriamente queda verificado que se le destituyo aplicando dicho numeral de manera genérica, no especificando en cual de las faltas se encuentra incursa su conducta, violentándose así uno de los principios que rige el derecho sancionador, el cual es el denominado principio de tipicidad, que es una aplicación del principio de legalidad.

En relación al numeral 3, alega que en lo relativo a esa norma, su actuación siempre ha estado enmarcada en la obediencia y cumplimiento de las ordenes impartidas por sus superiores jerárquicos, y probadas dentro del proceso administrativo, por lo que considera que si se analiza el alcance y contenido de este numeral, sanciona varias conducta irregular, aplicando dicho numeral de manera genérica, no especificando en cual de las faltas se encuentra subsumida su conducta.

Concluye el querellante, por las razones de hecho y con fundamento en el derecho que ha señalado en el presente escrito, actuando en su propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérsele vulnerado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, le solicita al Tribunal que Admita el presente Recurso Nulidad Absoluta por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra de la Resolución No. 007-16, en cual fue destituido como oficial jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2016.

Asimismo, le solicita al Tribunal, declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares adoptado en su contra por el ciudadano Francisco Arias Cárdenas, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y con cuya decisión se violaron sus derechos constitucionales ilegales que procedentemente denuncio.

Y por ultimo que este Tribunal en la sentencia definitiva que ha de producir sobre el recurso de nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo, tantas veces mencionado, con el que se destituyo del cargo de supervisor agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estadio Zulia, mediante resolución No. 007-16, ordene el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, que ordene la incorporación al cargo de oficial jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ordene cancelarle el sueldo que haya dejado de percibir desde su destitución, hasta su total incorporación, y por ultimo, cuya nulidad absoluta por ilegalidad demanda y pide que la suspensión del acto administrativo Resolución No. 007-16, sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley.

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, antes identificado, actuando en su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, y contestó la querella en los siguientes términos:

Admite la representación judicial de la parte demandada, que es cierto que el ciudadano WILLIE MARIMOS BALDIRIS, fue funcionario Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el cargo de Supervisor Agregado, hasta el día 11 de abril de 2016.

Manifiesta que es cierto, que el ciudadano WILLIE MARIMON, se le instruyo el expediente administrativo Nro. DG-DRH-DRD-265-09, en fecha 15 de octubre de 2009, debido a la novedad ocurrida el 10 del mismo mes y año, relacionada con una riña, cuando se encontraba con unos amigos reunidos en una tasca ubicada en el sector El Caujaro y al salir de la misma un funcionario policial desconocido realizo unos disparos al aire, corriendo peligro las personas que merodeaban por la zona.

Alega que es cierto que le fue impuesto por la Oficina de Actuación y Control Policial, Medida de Asistencia Obligatoria de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finaliza admitiendo la representación judicial de la demandada, que es cierto que según Resolución No. 007-16, de fecha 11 de abril de 2016, suscrito por el Ciudadano Francisco Javier Arias Cárdenas, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), se resolvió la DESTITUCION, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 3 del articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo, expone las siguientes defensas de fondo, puesto que lo esgrimido por el accionante, es contrario al contexto real y carece de asidero jurídico.

Manifiesta la demandada, que no es cierto que el acto administrativo vertido en la Resolución No. 007-16, de fecha 11 de abril de 2016, contenga el vicio de incompetencia, así como tampoco es cierto que al recurrente se le haya violado el principio de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco que el acto administrativo vertido en la Resolución No. 007-16 de fecha 11 de abril de 2016, según el cual se resuelve la destitución del recurrente, hoy objeto de impugnación, contenga violación al Principio de Tipicidad que afecte la validez del mismo. Por lo que niega, rechaza y contradice en todos sus términos los alegatos y denuncias presentadas por el ciudadano WILLIE MARIMON.

Expresa la demandada, que niega que el acto administrativo vertido en la Resolución No. 007-16 de fecha 11 de abril de 2016, contenga el vicio de Incompetencia, por cuanto dicha resolución fue dictada y suscrita por una autoridad competente, en este caso el ciudadano Francisco Javier Arias Cárdenas, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con plena facultad para dictar dichos autos. Asimismo, el querellante alega que el nombramiento del supervisor jefe Junipero Pulgar, signado con el No. DG-NRO-165, de fecha 09 de diciembre de 2016 como director de la Oficina de Control y Actuación Policial, fue realizada por el Comisario General Biagio Parisi, dentro del marco lega, sin tener la competencia para ello. A ese respecto, alerta a este Tribunal que el querellante lo que pretende es confundir con subterfugios jurídicos al intentar por esta vía funcionarial atacar el nombramiento del Funcionario Supervisor feje Junípero Pulgar cuando lo correspondiente era proponer otra vía de nulidad contra acto administrativo, el nombramiento efectuado de ese funcionario al cargo de Director de la Oficina de Actuación Policial.

Alega que es incierto, que haya violación al debido proceso, por cuanto el ciudadano trata de confundir a este Juzgado, dado que ha su decir, alega y que existen dos procedimientos administrativos en su contra, cuando en realidad solo existe un procedimiento, el cual fue el que dio inicio a la averiguación disciplinaria administrativa, en fecha 15 de octubre de 2009, por los actos violentos ocurrido en fecha 10 de octubre del mismo año, asimismo, es cierto que dentro del mismo procedimiento, se le aplico la Medida de Asistencia Obligatoria, de la Ley del Estatuto y la Función Policial en el articulo 94, en su subtitulo dice Asistencia Obligatoria por lo que es una medida que no cumplió, mas no otro procedimiento como lo alega el querellante y así quiere que se vea por este Juzgado.

Señala la demandada, que hay poco argumento para alegar violación al derecho a la defensa, por cuanto no se le proveyó de un abogado y no contaba con recursos económicos para la contratación de ese profesional; dicho argumento se cae por su propio peso, toda vez que desde el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por los hechos acaecidos, fue debidamente notificado y se hizo parte en el procedimiento que se le sustancio, tuvo oportunidad para ejercer su defensa, consigno escrito de descargo en fecha 14 de de marzo de 2016, así como también en fecha 28 de marzo de 2016, consigno escrito de evacuación de pruebas e inclusive se le notifico de la medida de asistencia obligatoria que le fue impuesta, de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Expresa la demandada, que debe alertar al Tribunal que el ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, es abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela, egresado de la Universidad Rafael Belloso Chacín, en fecha 06 de agosto de 2011, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, pudo actuar en su propio nombre y representación. Aclara la defensa de la demandada, que en materia de averiguaciones y procedimientos administrativos aperturados contra funcionarios, no esta previsto proveerles de defensores o abogados, porque no se cuenta con una Defensoría Pública en esta instancia.

Continúa relatando la demandadaza, que acogiendo lo expresado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dio inicio al procedimiento administrativo al funcionario policial, descrito anteriormente, en el cual se acordó la destitución con los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el acto administrativo impugnado. Afirma también que la administración publica respeto los lapsos y las garantías establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes aplicables tales como la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley del Estatuto de la Función Policial no violentando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el numeral 9 ejusdem y bajo ninguna circunstancia se violentaron sus derechos. Por lo que la denuncia del vicio de violación al derecho a la defensa alegada, no debe prosperar en ninguna forma de derecho. Y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la denuncia del vicio de violación al principio de tipicidad, manifiesta la demandada, que se evidencia que lo alegado por el querellante es inconcluso e incongruente, al indicar en el libelo que desconoce la falta en la cual esta subsumida su conducta, ya que a su parecer la administración aplico de manera genérica la disposición consagrada en el ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin especificar la conducta, conllevándolo a un estado de indefensión al no saber por que se le destituyo; es necesario precisar, que el recurrente fue notificado en fecha 15 de junio de 2015, por la Oficina de Actuación y Control Policial de la Medida de Asistencia Obligatoria en razón del acta de reunión de fecha 25 de junio de 2010, en el cual se había resuelto aplicarle dicha medida.

Alega la demandada, que en fecha 04 de agosto de 2015 se indica a través de nota informativa suscrita por el supervisor jefe (CPBEZ) Msc. Melvis Alcali, dirigida al comisionado agregado (CPBEZ) Leonardo Briceño, director de la oficina de control de actuación policial, quien expone: (...) en la oportunidad de hacer de su conocimiento de las actividades desarrolladas en la programación del cumplimiento de las medidas de asistencia obligatorias, (…) encontrándose ausente en los tres días de cumplimiento de asistencia el Supervisor Agregado (CPBEZ) WILLIE MARIMON desconociendo la causa de la misma (…).

Aduce que se verifica que la conducta llevada a cabo por el querellante se ajusta a las causales que fundamentan legalmente la resolución, la Ley del Estatuto y la Función Policial en el artículo 99 denominado Faltas Graves en su numerales 1 y 3.

Manifiesta la demandada, que si bien es cierto el recurrente hizo caso omiso a la sanción impuesta por la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo que este organismo solicita que deje sin efecto dicho reclamo. Por lo tanto es totalmente falso que se le haya violentado el principio de tipicidad y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Aduce la representación de la demandada, que el recurrente a lo largo del texto libelar elabora un análisis de los supuestos que engloban las causales de destitución contenidos en el articulo 99, específicamente en los numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al respecto, destaca a esta instancia que los hechos y las conductas que originaron la apertura de un procedimiento administrativo que culmino con la destitución del ciudadano WILLIE MARIMON, se enmarcan perfectamente dentro de los mismos, así como que su aplicación no significa que tengan que ser concurrentes.

Asimismo, expresa la demandada, que se dio por comprobadas las circunstancias de hecho que prueban la responsabilidad disciplinaria en el actuar del recurrente no cónsono con la de un funcionario policial, al servicio de la administración que cumple una función pública cuyo régimen esta orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el mas alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y las normas constitucionales y legales, exponiendo así al desprestigio de la institución del cuerpo de la policía anta la colectividad.

Concluye la demandada, en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho aquí explanado, niega y rechaza los alegatos esgrimidos por el querellante de autos en la presente acción, por haber quedado todas contradichas y desvirtuadas, razón por la cual esta representación Procuradural solicita a esta actividad judicial, declara Improcedente los vicios de nulidad denunciados, en razón de la legitimidad y legalidad del acto administrativo Resolución No. 007-16 de fecha 11 de abril de 2016 y sea declarada sin lugar la acción de nulidad del acto administrativo interpuesta por el ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, en contra de la Gobernación del Estado Zulia por órgano del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:

 Pruebas aportadas por la parte querellante:

1. Ratifica el contenido integro de las actas procesales que conforman el expediente No. VP31-N-2016-000144.
2. Copia de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2015, donde consta la designación del ciudadano Biagio Parisi, como Subdirector del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
3. Copia de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2015, designación del ciudadano Biagio Parisi como Secretario de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
4. Copia de la Gaceta Oficial de fecha 15 de diciembre, donde consta la delegación de firma al ciudadano Biagio Parisi, en su carácter de Subdirector del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
5. Nombramiento y designación del Supervisor Jefe del (CPBEZ) Junípero Antonio Pulgar, de fecha 09 de diciembre de 2015.
6. Copia certificada, de oficio de fecha 15 de octubre de 2009, que corre inserta en el expediente administrativo.
7. Copia certificada de las actuaciones referidas a la nota informativa que corre inserta en el folio No. 3 del expediente administrativo DG-DRH-DRD-265-09, de fecha 15 de octubre de 2009, entrevista, etc.
8. Copia certificada del Orden de apertura de fecha 15 de octubre de 2009.
9. Acta de Reunión Nro. 036 de fecha 25 de junio de 2010.
10. Acta de notificación de fecha 29 de abril de 2015.
11. Copia certificada donde se le apertura un nuevo procedimiento de destitución en el mismo procedimiento administrativo.
12. Boletas de notificación de fecha 29 de octubre de 2015, del procedimiento de destitución.

 Pruebas aportadas por la parte querellada:

13. Copias fotostáticas certificadas constante de 126 folios, los antecedentes administrativos que conforman el expediente DG-OCAP-265-09.
14. Acta de reunión de fecha 25 de junio de 2010, emitida por la Dirección General de la Policía Regional.
15. Notificación de fecha 29 de abril de 2015, al Oficial Jefe (CPBEZ) WILLIE MARIMON.
16. Acta de apertura de investigación disciplinaria de fecha 04 de agosto de 2015.
17. Memorándum de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por el Supervisor jefe (CPBEZ) jefe del Área de Asistencias, al Comisionado agregado (CPBEZ) Leonardo Briceño, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial.
18. Memorándum de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por el jefe (CPBEZ) T.S.U José Rosales Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Maracaibo Norte, al comisionado agregado (CPBEZ) Abog. Leonardo Briceño Director de la Oficina de Actuaciones Policiales.
19. Copia de Oficio No. 0114-16 de fecha 01 de agosto de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.
20. Prueba de informe a los fines de oficiar al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:

Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien suscribe esta decisión resolver el planteamiento del actor de que se declare la prescripción de la acción disciplinaria del procedimiento administrativo, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece lo siguiente:

“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Asimismo, el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece lo siguiente:
“El término indicado en el articulo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a este, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.

En virtud de lo anterior, dado que el reclamante alega que dicha notificación se realizo cinco años después aproximadamente, de la decisión mediante acta de reunión y decisión No. 036; quien suscribe esta decisión, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda y resaltando el artículo que antecede, considera ésta Juzgadora IMPROCEDENTE la solicitud de la prescripción de la acción disciplinaria del procedimiento administrativo. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el presente caso de la manera siguiente:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución de fecha 11 de abril de 2016, mediante Resolución No. 007-16, donde se destituye al ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).
Por su parte la representación de la República manifiesta que en base a los argumentos de hecho y derecho explanados en la contestación de la demanda, que niega y rechaza los alegatos esgrimidos por el querellante de autos en la presente acción, por haber quedado contradichas y desvirtuadas. Asimismo manifiesta que el acto de Destitución del ciudadano antes mencionado se basa en lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Denuncia la parte actora vicios en la notificación de la decisión de apertura del procedimiento de asistencia obligatoria ya que fue en fecha 29 de abril de 2015, que se libro boleta de notificación, siendo notificado en fecha 15-06-2015. Al respecto observa esta Juzgadora que mediante la notificación se persigue no sólo poner en conocimiento al administrado del acto administrativo que en alguna forma afecta sus intereses legítimos y derechos subjetivos, sino también porque ella es un instrumento para garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, en tal sentido, es obligatorio para la validez de la notificación el señalamiento de los medios que la ley le otorga al particular para impugnar el mismo; lo contrario, constituye una flagrante violación no sólo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos ellos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental y que a la vez están íntimamente relacionados con el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Ahora bien, de la lectura a la notificación que riela al folio 88 de las actas, se observa que la administración le indicó al querellante lo siguiente:

“Tengo a bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle, cursa en este despacho investigación administrativa de carácter disciplinaria, instruida en su contra, signada con el Nro. DG-OCAP-265-09, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en un hecho irregular relacionado a una riña en el sector el Caujaro Municipio San Francisco hecho ocurrido el día 10 de octubre del 2009. Por tal hecho, este despacho ha resuelto imponerle del Procedimiento de Asistencia Obligatoria.

En este sentido, hago de su conocimiento, que en lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la imposición de medida de asistencia obligatoria, podrá presentar escrito recurrente ante esta oficina donde formule sus alegatos, defensas o pruebas que tenga a bien esgrimir para esclarecer su participación. Dando así, cumplimiento a lo establecido en el numeral 3, articulo 15 de la Resolución 333, dictada en Gaceta Oficial Nº 39957 de fecha 03 de julio de 2012, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 último párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De igual modo, se le hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: Indicación del texto íntegro del acto, del recurso que procede, del término para ejercerlos y de la autoridad competente. En consecuencia, éste Tribunal desestima la denuncia de vicios en la misma. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados por el querellante.

En primer lugar, el querellante denunció el vicio de incompetencia, según lo establecido en los artículos No. 25 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, contravino el referido argumento, señalando que niega expresamente que el acto administrativo vertido en la Resolución No. 007-16, de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), contenga el vicio de incompetencia, por cuanto dicha Resolución fue dictada y suscrita por una autoridad competente.

De acuerdo a lo anteriormente planteado, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta. Este vicio ha sido definido como “la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público”, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2.008, señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado y por una autoridad competente, por el ciudadano Francisco Javier Arias Cárdenas, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, facultado para ello; es decir, se considera que el ciudadano Francisco Javier Arias Cárdenas, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto al vicio de incompetencia. Así se decide.

En relación a lo alegado por el querellante de la violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)”.

Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 99 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:


1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

(...)

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

(...)

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente administrativo, se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante.

Asimismo, quien Juzga observa, que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado para que diera cumplimiento a la medida de asistencia obligatoria impuesta, que riela del folio 85 al folio 88. Dicha medida fue aplicada al funcionario WILLIE MARIMON, por los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2009.

De lo planteado anteriormente y de las actas procesales que corren insertas en el folio 94 y 95, se desprende que, el funcionario WILLIE MARIMON BALDIRIS a pesar de haber sido notificado de la medida de asistencia obligatoria impuesta por la Oficina de Control de Actuación Policial para la fecha 30, 31 de julio y 02 de agosto de 2015, se verifica que dicho funcionario no asistió, y mas aun si justificar su ausencia, razón a ello, es que la administración pública da inicio a la Investigación Administrativa de carácter disciplinario por incurrir en una conducta de desobediencia e insubordinación en las ordenes asignadas.

Adicionalmente cabe destacar, que el funcionario WILLIE MARIMON, fue notificado de la instrucción del procedimiento de destitución que había sido aperturado en su contra, tal y como se evidencia en el folio 117 del presente expediente, para que dicho funcionario procediera a consignar su escrito de descargo y evacuara las pruebas que considerara conveniente.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, esta Juzgadora debe forzosamente concluir que los hechos que se le imputaron al querellante fueron demostrados por la Administración Pública, situación fáctica que no fue rebatida suficientemente ni en sede administrativa ni en sede judicial por el referido funcionario, ya que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, se aleja notablemente de los principios morales y éticos que debían enmarcar su actividad en el ejercicio de la función policial, razón por la cual el Tribunal establece que la administración pública tuvo motivos racionales para separar al ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, del cargo de Oficial Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el articulo 99 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial Jefe, adscrito a al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS en contra del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: Se niega la pretensión del ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS a que se declare la nulidad del acto administrativo No. 007-16, de fecha 11 de abril de 2016 mediante la cual se Destituye del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA del cargo de Oficial Jefe.

SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, en relación a la reincorporación al cargo de Oficial Jefe del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se niega la pretensión del ciudadano WILLIE MARIMON BALDIRIS, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta y cinco post meridiem (3:35 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 374-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.

Exp. Nº VP31-N-2016-000144
HN/VL