Sentencia N°: 373-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de Junio de 2016
206° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2014-000040
Asunto Antiguo: 15248
MOTIVO: Contencioso Administrativo Funcionarial / Declinatoria de Competencia.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MARITZA JOSEFINA BRACHO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.968, domiciliad en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: COMUNICACIÓN de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2011, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, suscrito por el Ciudadano FREDDY TOLOSA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, por medio del cual me notificó de mi destitución.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana MARITZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.968. (F. 7)
El 30 de junio de 2014, el Tribunal lo admite y en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes, y se le entregaron al alguacil. (F. 9).
El 6 de octubre de 2014, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA, MANUEL RINCON PIRELA, VARINIA HERNANDEZ, DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS y DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ. (F. 11).
El 17 de octubre de 2014, se admitió la demanda presentada por la parte actora (F. 23).
Verificadas las actuaciones tendentes a la Citación y Notificación de las partes interesadas en la presente Querella, en fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto por medio del cual se fijó la Audiencia Preliminar, para el vigésimo cuarto día de despacho siguiente, y en fecha 20 de abril de 2016, el abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de abril de 2016, diligenció solicitando a la nueva jueza abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de la creación del nuevo Juzgado Superior Estadal Segundo del Estado Zulia donde fue distribuida la causa.
Posteriormente a ello, en fecha 2 de mayo de 2016, la Jueza se Aboca al conocimiento de la presente causa. (F.60)
En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal fija nuevamente la celebración de la Audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas. (F. 64).
En fecha 21 de septiembre de 2016, comparece ante el Tribunal, el ciudadano Manuel de Jesús Bastidas Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y consignó una diligencia por medio de la cual solicitó se decline la competencia de la presente causa a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en atención a que en la cláusula Décima Segunda del contrato individual de Trabajo que rigió en un principio la relación entre las partes convinimos someter cualquier controversia al domicilio especial de la Ciudad de Caracas.
Así las cosas, procede este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a determinar con precisión metodológica los elementos de hecho y de derecho aportados por medio del escrito de fecha 21 de septiembre de 2016 y de las probanzas acompañadas a dicho escrito.
En tal sentido, se permite esta Juzgadora transcribir el contenido del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 5: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
DE LA COMPETENCIA:
Así las cosas de lo expuesto en el escrito de marras consignado en la presente causa, este Juzgado considera oportuno sobre la determinación de la competencia en un caso similar al de marras, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En tal sentido el artículo trascrito contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis, el cual precisa el momento determinante de la competencia, lo que significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pudiese modificarse dicha competencia por causa de cambios sobrevenidos en el curso del proceso. Este principio se fundamenta del fuero competencial además como en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien, es así como lo ha afirmado la doctrina más relevante y calificada en esta materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (percitationemperpetuaturiurisdictio).” (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)
Es por ello que resulta evidente para este Juzgado la aplicación al caso de marras el principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa el contrato que dio origen a la presente reclamación contenida en la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARITZA BRACHO contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) acompañado en copia certificada a la diligencia ut supra identificada inserta en las actas a los folios 77 al 79, y muy especialmente de la lectura de la cláusula Décima Segunda la cual establece:
(…Omissis…)Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales conviene (sic) en someterse en caso de cualquier controversia que se presentare con motivo de este contrato y que o pueda ser resuelta por la vía amistosa (…Omissis…)
En consecuencia, siendo la competencia inviolable por la partes intervinientes en la presenta causa, y pudiendo ser alegado su cumplimiento en cualquier estado y grado de la causa, refiere la parte querellada que de conformidad con el contrato que estableció la relación laboral entre el IPSFA y la querellante ciudadana MARITZA BRACHO, corresponde el conocimiento de la presente Querella Funcionarial a los Tribunales competentes en la ciudad de Caracas.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por imperio del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, y por la sobrada Jurisprudencia existente, Declina la Competencia en la presente causa al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, que le corresponda conocer por Distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARITZA BRACHO contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) al Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, que le corresponda conocer por Distribución.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 373-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
Exp. Nº VE31-N-2014-000040
HN//ag
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