Sentencia N°: 346-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.

Expediente No. VE31-N-2007-000091
Asunto Antiguo: 12063

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano HELI RAUL BARRIOS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-.7.979.258.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: La Abogada JOSIE PAZ LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.087.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO.


REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación debidamente en actas.

En fecha, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, acompañado de anexos, presentado por el ciudadano HELI RAUL BARRIOS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-.7.979.258, asistido por la Abogada JOSIE PAZ LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.087, en contra del SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO (Folios 01 al 20).
En fecha, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se le dio entrada y se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando las notificaciones al Procurador del Estado Zulia y a la Autoridad Portuaria del SAPMEZ (Folios 21 y 22).
El Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la parte actora presentó diligencia consignando copias a fin de practicar las notificaciones ordenadas, proveyendo el Tribunal en fecha Treinta de Enero de Dos Mil Ocho (2008), librando oficios correspondientes (Folios 23 al 26).
En fecha, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil del Tribunal expuso relativo a las notificaciones del auto de admisión en la presente causa (Folios 27 al 30).
El Trece (13) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), la parte querellada consignó escrito de contestación en la presente causa (Folios 31 al 57).
El Nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y se llevo a cabo en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) inserto en los folios 58 y 59.
El Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (Folios 60 al 257).
El Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) el Tribunal acordó intimar al Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia relativo a la prueba de exhibición (Folios 258 al 260).
El Once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la parte actora consignó copias a fin de hacer cumplir lo acordado por el Tribunal relativo a la notificación ordenada (Folios 261 y 262).
El Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil del Tribunal expuso en cuanto a la notificación ordenada relativo a la prueba de exhibición (Folios 263 y 264).
El Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se llevo a efecto el acto de exhibición del documento y en la misma fecha diligenció la parte querellada siendo en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) proveída por el Tribunal (Folios 265 al 269).
En fecha, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), la parte querellante solicita la fijación de la audiencia definitiva en la presente causa, y el Tribunal proveyó en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) inserto en los folios 270 y 271
En fecha, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal difirió audiencia definitiva en la presente causa, llevándose a cabo en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) inserto en los folios 272 al 274.
En fecha, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal entro en lapso para dictar sentencia (Folio 275).
En fecha, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), la parte querellante consignó escrito y en la misma fecha el Tribunal agregó a las actas y proveyó conforme a lo solicitado en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) inserto en los Folios 276 al 279.
En fecha, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011), se recibió escrito del querellante y en la misma fecha se agregó conforme a lo solicitado (Folios 280 al 287).
En fecha, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la parte querellante mediante diligencia solicitó la continuación del proceso y en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal niega lo solicitado por la parte querellante (Folios 288 al 290)
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, así como en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) constan las resultas (Folios 291 al 294).

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, el ciudadano HELI RAUL BARRIOS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-.7.979.258; Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la parte querellante mediante diligencia solicitó la continuación del proceso, lo cual fue agregado debidamente por el a-quo, en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2012, siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora, el ciudadano HELI RAUL BARRIOS MACHADO, en el presente asunto.

Ahora bien, habiéndose abocado quien suscribe, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se ordenó librar boleta de notificación al accionante a los fines de que manifestara su interés en la prosecución del presente asunto, materializándose la misma, en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); y, vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido Cuatro (04) años, Once (11) meses y Quince (15) días, desde el momento de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más Cuatro (04) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.

II
DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano HELI RAUL BARRIOS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-.7.979.258, asistido por la Abogada JOSIE PAZ LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.087, en contra del SERVICIO AUTONOMO PUERTO DE MARACAIBO
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las Diez y Diez antes meridiem (10:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 346-2017.

La Secretaria Temporal,



Abog. ANNY HERNÁNDEZ.


VE31-N-2007-000091
Asunto Antiguo: 12063
HN/CB