JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ASUNTO: VE31-N-2015-000083
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RENE DE JESUS MENDOZA JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.890.943, y asistido para interponer la demanda por el abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.295, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado Everett José Salazar Bossio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.704.486, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.295, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; carácter que se desprende del Poder Apud-Acta otorgado por ante la secretaria de este Despacho en fecha 12 de agosto de 2014, que riela el folio 59 de la pieza principal del expediente.
PARTE QUERELLADA: Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ).
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Las abogados Génesis Samair Rosales Vera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 204.959, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procurado del Estado Zulia; según consta del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, que interpuso en fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, asistido por el Abogado Everett Salazar, antes identificados, mediante libelo de demanda que fue recibido por la Secretaría de este Tribunal: en fecha 04 de agosto de 2014, se le dio entrada; y por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y las notificaciones del Gobernador del Estado Zulia y del Presidente del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ).
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
El ciudadano Rene Mendoza Jaime alega que es trabajador a tiempo completo del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, desde el mes de febrero de 1997, en el en el cargo de Docente I (Entrenador Deportivo de Fútbol de Salón).
Que desde el mes de abril de 2013, de forma irrita le fue suspendido del pago de su sueldo, y que sin embargo ha continuado con sus labores habituales como Docente I (Entrenador Deportivo de Fútbol de Salón), violándose lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal razón interpone la querella funcionarial por las vías de hechos, por cuanto no le fue aperturado procedimiento administrativo alguno con el cual se produjera un acto administrativo que pusiera fin a la referida relación funcionarial.
Que con tales hechos la Administración le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la nombrada Constitución Nacional, y que se violentaron los procedimientos establecidos en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lesionando su estabilidad al no notificarle sobre las causas de la suspensión de sueldo.
Que al haber ausencia de procedimiento administrativo, la Administración Pública viola también lo establecido en los artículos 78, 90 y 91 ejusdem, y en consecuencia el acto (las vías de hecho) están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido procedimiento administrativo, con lo cual también se vulneraron los derechos de la presunción de la inocencia, a los cargos previos, y a la estabilidad absoluta, alegando además una clara desviación y abuso de poder.
Que luego del mes de abril de 2013, momento que fue suspendido el pago de su sueldo, el querellante fue llamado por la institución patronal a fin de persuadirlo para que renunciara al cargo o para que aceptara un cargo como personal contratado, lo cual a su juicio es inaceptable.
Que por los fundamentos antes expuestos solicita la reincorporación en el sistema administrativo procedente, bien sea ante el IRDEZ o ante la Oficina de Control de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, es decir que tal reincorporación sea al cargo que ha venido desempeñando como Entrenador II a tiempo completo, o a un cargo de igual o similar jerarquía; solicita que le paguen los sueldos dejados de percibir desde el mes de abril de 2013 hasta la fecha efectiva de su reincorporación administrativa al cargo que desempeñaba, además de los conceptos laborales procedentes de Ley, cancelados en forma integral, es decir con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo, y todos los bonos que le pudieran corresponder; solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido laborado, sin recibir pago alguno desde la ilegal suspensión (actuación administrativa irrita) hasta su efectiva y real reincorporación administrativa; y que al ser reubicado o colocado en el registro de elegible, con el adicional del pago de los intereses de mora, en las cantidades dejadas de percibir producto de la suspensión del pago de sueldos desde el mes de abril de 2013.
II
DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Por parte del querellado, la abogada Génesis Rosales, actuando como Abogada Sustituta de la abogada Janeth Teresa González Colina, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, ambas antes identificadas, el día 02 de diciembre de 2014, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Luego de hacer una relación sucinta de la pretensión de la parte querellante, reconoce que el ciudadano Rene Mendoza ingresó al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) en el año 1997, pero no en el mes de febrero sino el día 01 de mayo del referido año 1997.
Que al referido querellante le fue suspendido el salario, siendo su último devengado en fecha 30 de abril de 2014, sin embargo no es cierto que exista una vías de hecho, ni que el referido ciudadano Rene Mendoza siga prestando sus servicios para el instituto.
Que en fecha 30 de marzo de 2014 el ciudadano Rene Mendoza renunció al cargo que ejercía como Entrenador de Fútbol de Salón adscrito a dicho instituto, por tal razón en fecha 30 de abril de 2014 la Administración le canceló en su totalidad lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, vale decir la cantidad de quince mil trescientos once bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.311,67), cumpliendo con las obligaciones del IRDEZ hacia el ciudadano Rene Mendoza, y por ello nada tiene que reclamar el querellante, ya que con el referido pago de las prestaciones sociales, se da por entendido que la relación laboral ha terminado.
Que dicho pago de las prestaciones sociales se verifica de la firma del recibo de dicho pago, como afirmación de la voluntad, y de la aceptación del cheque que paga tal concepto con la cual se materializa tal voluntad; que a lo cual se le puede llamar cosa juzgada administrativa, ya que con la sola firma y aceptación del pago por prestaciones sociales, ha dado consentimiento a los términos propuestos por la Administración, de manera que al ser firmado por el querellante sin coacción alguna, surte plenos efectos jurídicos.
La parte querellada, cita un extracto del tratadista Eloy Maduro Luyando de su obra “Curso de Obligaciones”, orientadas a explicar mas ampliamente el significado de consentimiento, y que dicho concepto a criterio del tratadista mencionado implica que las manifestaciones de voluntad de las partes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que lo invalidan, como son el error, el dolo o la violencia; concluyendo que los mismos no se encuentran configurados en la renuncia formulada por el ciudadano Rene Mendoza, y menos aun en el recibo de pago antes mencionado.
Que por todo lo anteriormente expuesto, la abogada sustituta solicita al Tribunal sea declarado sin lugar el presente recurso interpuesto en contra del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ).
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 13 de febrero de 2015 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se abrió a pruebas el presente juicio, previa la solicitud de las partes. Sustanciada la causa el Tribunal observa:
1. Pruebas promovidas por la parte querellada dentro del lapso probatorio:
1.1. Ratifica los documentos consignados con el libelo de la demanda.
1.2. Junto con el escrito de pruebas, ofrece los siguientes documentos:
a) Un (1) folio útil contentivo de la copia fotostática de un primer carnet otorgado por la Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con el cual se acredita como Entrenador Fútbol Salón – Nivel I, al ciudadano Rene Mendoza; de la copia fotostática un segundo carnet otorgado por la Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con el cual se acredita como Entrenador a un ciudadano, más sin embargo por la calidad de la impresión no se puede verificar a quien se acredita; y de la copia fotostática de un tercer carnet otorgado por la Gobernación del Estado Zulia, con el cual se acredita como Entrenador de Fútbol Salón del Instituto Regional de Deportes (IRDEZ) al ciudadano Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943; y copia fotostática del dorso de cada uno de los tres (3) carnets, antes descritos de los cuales se lee: “Se les agradece a la autoridades civiles y militares prestar colaboración al portador de la presente credencial”, con una firma ilegible referente a la firma autorizada y el emblema del sello del organismo IRDEZ; que corre en el folio 97 de la pieza principal del expediente.
b) Copia simple de Comprobante de Pago (nómina), emanado del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), correspondiente al período 4 del 16 de febrero de 2006 al 28 de febrero de 2006, por concepto del pago nómina del Trabajador FS05, ciudadano Rene Mendoza, Nivel I M. Tiempo, Disciplina: Fútbol de Salón, Tipo de Nómina: Entrenadores Deportivos, Municipio: Maracaibo, constante de un (1) folio útil, en el cual se hace una descripción de los montos cancelados, y una firma ilegible de recibo conforme sobre la cédula de identidad Nº V-7.890.943, además de un sello húmedo del Control de Asegurado – IVSS, Caja Regional de Occidente Maracaibo, válido para asistencia médica hasta el día 30 de junio de 2006; incorporado a las actas que conforman el expediente judicial, específicamente en el folio 98.
c) Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., identificada con el Nº 6323173, constante de diez (10) folios útiles y escrito por ambas caras, libreta aperturada en fecha 18 de septiembre de 2013, referida a la cuenta cliente Nº 0116-0114-60-1114154586, teniendo como titular de la cuenta al ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime; inserto en el folio 99 de la pieza principal del expediente judicial.
d) Copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, de fecha 30 de abril de 2014, emanada por la Gobernación del Estado Zulia, del trabajador Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, identificado con el cargo de Entrenador de Fútbol de Salón adscrito al organismo IRDEZ, con motivo de egreso: Renuncia, fecha de ingreso: 01 de mayo de 1997, fecha de egreso: 30 de marzo de 2013, en la cual se detallan los conceptos laborales a pagar, totalizando la cantidad a cobrar por el trabajador que asciende a QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67); que corre en el folio 100 de la pieza principal del expediente.
e) Copia simple del Cheque Nº 96000153, girado desde la cuenta cliente Nº 0116-0172-30-0016073576, cuyo titular es la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2014, por el monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67), pagadero al ciudadano Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, anexo a una orden de pago que detalla el concepto: Prestaciones Sociales – Secretaria de Administración y Finanzas (Desp.) PS30/03/2013, por el monto que asciende a QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67), pagaderos al ciudadano Rene Mendoza, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 101 de la pieza principal del expediente.
f) Orden de Pago – Control Nº 96000153 (original del beneficiario), emitido por la Gobernación del Estado Zulia, sin fecha de emisión, que detalla el concepto de Prestaciones Sociales – Secretaria de Administración y Finanzas (Desp.) PS30/03/2013, por el monto que asciende a QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67), pagadero al ciudadano Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 102 de la pieza principal del expediente.
g) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (original), de fecha 20 de febrero de 2014, emanada por la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al trabajador Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, identificado con el cargo de Entrenador de Fútbol de Salón adscrito al organismo IRDEZ, fecha de ingreso: 01 de febrero de 2000, fecha de egreso: 30 de marzo de 2013, motivo de egreso: tachado con tinta de bolígrafo azul, y manuscrito “Despedido”, en la cual se detallan los conceptos laborales a pagar, totalizando la cantidad a cobrar por el trabajador de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.514,25), y del cual se verifica una firma ilegible sobre el nombre del trabajador (Rene Mendoza) junto a la cédula de identidad Nº V7.890.943, y las huellas dactilares del pulgar derecho y del pulgar izquierdo, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 103 de la pieza principal del expediente.
h) Copia simple constante de un (1) folio útil, contentivo de un Cheque Nº 97001765, girado desde la cuenta cliente Nº 0116-0172-38-0014365880 por su titular, la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2014, por el monto de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.514,25), pagadero al ciudadano Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, anexo a una orden de pago que detalla el concepto: Prestaciones Sociales – Secretaria de Administración y Finanzas (Desp.) PS01/02/2000, por el monto que asciende a TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.514,25), pagaderos al ciudadano Rene Mendoza; que corre en el folio 104 de la pieza principal del expediente.
i) Orden de Pago – Control Nº 97001765 (original del beneficiario), emitido por la Gobernación del Estado Zulia, sin fecha de emisión, que detalla el concepto: Prestaciones Sociales – Secretaria de Administración y Finanzas (Desp.) PS01/02/2000, por el monto que asciende a TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.514,25), pagaderos al ciudadano Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 105 de la pieza principal del expediente.
j) Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (original), con fecha de elaboración 22 de septiembre de 1999, correspondiente a la inscripción del trabajador en el IVSS con numero de asegurado 107890943, del ciudadano Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, razón social de la empresa – nombre del patrono Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) – Z14803376, fecha de ingreso: 15 de enero de 1999, ocupación u oficio Entrenador Deportivo, y del cual se verifica una firma ilegible del patrono junto con el sello húmedo de la empresa, así como la firma legible del trabajador (Rene Mendoza), y el sello húmedo de la Caja Regional de Occidente Maracaibo del IVSS de fecha 31 de diciembre de 1999, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 106 de la pieza principal del expediente.
k) Un (1) ejemplar del Diario “EL Regional”, del día 26 de abril de 2013, Año XXIII, Depósito Legal 9001ZU732; inserto en el folio 107 de la pieza principal del expediente.
1.3. Prueba de Informes promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2015, y librados los oficios Nos. 269-15 y 270-15, dirigidos al Banco Occidental de Descuento (BOD) – Sede Principal Maracaibo y a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SEDEBAN), respectivamente, en esa misma fecha.
1.4. Prueba de Testigos promovida, admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2015, y librada la Comisión Nº 28 junto con el oficio Nº 271-15, dirigidos al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha.
1.5. Prueba de Exhibición de Documento promovida, admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2015, y librados los oficios Nos. 272-15 y 273-15, dirigidos a la Procuradora del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia, respectivamente, en esa misma fecha.
2. Pruebas promovidas por la parte querellada dentro del lapso probatorio:
2.1. Invoca “…el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente y, promueve y ratifica el contenido de los antecedentes administrativos que en original y en copia simple fueron consignados conjuntamente con el escrito de la contestación de la demanda…” (sic).
3. De los instrumentos producidos por la parte querellante presentados fuera del lapso probatorio:
3.1. Copia del ejemplar del “Cuestionario Estilo de Vida y Situación Socio-Económica” de fecha 27 de febrero de 1997, coordinado por el Centro Internacional de Ciencias del Deporte CICED, auspiciado por el Instituto Nacional de Deportes, referente al ciudadano René De Jesús Mendoza Jaime, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, constante de cuatro (4) folios útiles; inserto en el la pieza principal del expediente judicial entre los folios del 7 al 10, ambos inclusive.
3.2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, identificada con el Nº V-7.890.943, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 11 de la pieza principal del expediente.
3.3. Comunicación S/Nº (en original), constante de un (1) folio útil, emanada por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) en fecha 03 de marzo de 1997, dirigido al ciudadano Rene Mendoza, con la cual el Coordinador Técnico Regional de Fútbol de Salón le invita a una reunión de trabajo, siendo la asistencia de carácter obligatorio, para el día 04 de marzo de 1997 en la sede del Azufusa, a las 06 p.m., y también se le informa que fu seleccionado como Entrenador Asistente del seleccionado Regional de Fútbol de Salón en la categoría: Infantil C, y que de estar de acuerdo con su designación debe presentar su aceptación por escrito el día de la reunión pautada, y del cual se observa un sello húmedo de la Asociación de Fútbol de Salón (AZUFUSA) y una firma ilegible sobre el nombre del Licenciado José Bravo, en su condición de Representante AZUFUSA, así como un segundo sello húmedo del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) y una firma ilegible sobre el nombre del Profesor Julio Abreu, en su condición de Coordinador de Técnico Regional de Fútbol de Salón - IRDEZ; que corre en el folio 12 de la pieza principal del expediente.
3.4. Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., identificada con el Nº 236171, constante de diez (10) folios útiles y escrito por ambas caras, aperturada en fecha 17 de abril de 1997, referida a la Cuenta de Ahorros Nº 1120-05744-4, teniendo como titular de la cuenta al ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime; inserto entre los folios 13 y 22, ambos inclusive de la pieza principal del expediente judicial.
3.5. Copia de la planilla de Cuenta Corriente/Ahorro, constante de un (1) folio útil, del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., referente a la Cuenta Nueva de Ahorros distinguida con el Nº 1120-05744-4, otorgándose la libreta o chequera Nº 236171, en la Oficina de la Ciudad de El Vigía, en fecha 17 de abril de 1997, al titular de cuenta: Rene De Jesús Mendoza Jaime, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, de profesión: Docente Deportivo, y con un deposito inicial de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,°°); incorporado a las actas en el folio 23 de la pieza principal del expediente judicial.
3.6. Copia simple de Recibos de Pago, emanado del IRDEZ, con ocasión a la relación laboral para con el ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, en su condición de Docente Deportivo I (Fútbol de Salón), Municipio: Francisco Javier Pulgar, correspondientes a dos (2) períodos de pagos nóminas 7 y 8: del 01 de mayo de 1997 al 15 de mayo de 1997, y del 16 de mayo de 1997 al 31 de mayo de 1997, respectivamente, constante de un (1) folio útil, con firma ilegible de recibo conforme sobre la cédula de identidad Nº V-7.890.943; inserto en el folio 24 de la pieza principal del expediente.
3.7. Copia de Comprobante de Pago, emanado del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) con ocasión al pago nómina del Trabajador FS05, ciudadano Rene Mendoza, Nivel II T. Completo, Disciplina: Fútbol de Salón, Tipo de Nómina: Nómina entrenadores Deportivos, Municipio: Maracaibo, correspondientes al período de pago 24 del 16 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, constante de un (1) folio útil, con firma ilegible de recibo conforme sobre la cédula de identidad Nº V-7.890.943; inserto en el folio 25 de la pieza principal del expediente.
3.8. Copia simple de Cheques Nos. 88960318, 85960345, 21960249, y 42960533, girados desde la cuenta cliente Nº 0116-0114-62-0003453804, cuyo titular es el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), junto con su respectivos Comprobantes de Pago correspondientes al: período 2 del 16 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013, período 3 del 01 de febrero de 2013 al 15 de febrero de 2013, período 5 del 15 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 2013, período 6 del 16 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013, respectivamente, por concepto del pago nómina del Trabajador FS05, ciudadano Rene Mendoza, Nivel II T. Completo, Disciplina: Fútbol de Salón, Tipo de Nómina: Nómina entrenadores Deportivos, Municipio: Maracaibo, constante de cuatro (4) folios útiles, con firma ilegible de recibo conforme sobre la cédula de identidad Nº V-7.890.943; que corren insertos en los folios 26, 27, 28 y 29, todos de la pieza principal del expediente.
3.9. Comunicación S/Nº (en original), constante de un (1) folio útil, emanada por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) en fecha 06 de junio de 1997, dirigida al ciudadano Rene Mendoza, en su condición de Docente Deportivo – Francisco Javier Pulgar, a través del cual se le notifica que fue trasladado del Municipio Francisco Javier Pulgar al Municipio Maracaibo, a partir del día 12 de junio de 1997, ello con motivo al Convenio IRDEZ Parroquia Coquivacoa, en el cual se encuentra ubicado un Centro Piloto Escuela de Talento, y del cual se observa un sello húmedo del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) y una firma ilegible sobre el nombre del Licenciado Sergio Rincón Atencio, Director, así como una segunda firma ilegible y una fecha manuscrita en tinta azul del que se lee: 06/06/97; que corre en el folio 30 de la pieza principal del expediente.
3.10. Copia simple de Planilla de Informe Mensual, constante de tres (3) folios útiles, levantado por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) – adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente al mes de enero de 2013, respecto al ciudadano Rene Mendoza, en la disciplina de Fútbol de Salón, durante el horario de Lunes a Viernes, de 02 p.m. a 05 p.m., entrenamiento dirigido a los atletas en desarrollo y de alto rendimiento, con atención a las categorías: A, B y C Juveniles, y del cual se observa un sello húmedo del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), y una firma ilegible en señal de recibido con fecha manuscrita 15/03/2013; inserto en los folios 31, 32 y 33 de la pieza principal del expediente.
3.11. Original de Planilla de Informe Mensual, constante de un (1) folio útil escrito en ambas caras, levantado por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), correspondiente al mes de febrero, del ciudadano Rene Mendoza, en la disciplina de Fútbol de Salón, durante el horario de Lunes a Viernes, de 02 p.m. a 05 p.m., entrenamiento dirigido a los atletas en desarrollo y de alto rendimiento, con atención a las categorías: A, B y C Juveniles; inserto en el folio 34 de la pieza principal del expediente.
3.12. Copia de Planilla de Informe Mensual, constante de un (1) folio útil escrita por ambas, levantado por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), correspondiente al mes de febrero, del ciudadano Rene Mendoza, en la disciplina de Fútbol de Salón, durante el horario de Lunes a Viernes, de 02 p.m. a 05 p.m., entrenamiento dirigido a los atletas en desarrollo y de alto rendimiento, con atención a las categorías: A, B y C Juveniles, y del cual se observa una firma ilegible y una fecha manuscrita y remarcada que dice: 15-03-2013; inserto en el folio 35 de la pieza principal del expediente.
3.13. Carta o comunicación de fecha 23 de abril de 2013, presuntamente suscrita por los ciudadanos Pager Tamara, Armando Ordoñez, Eldisa Hernández, Eduardo Alvarado y Jorge Gómez, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual se hace constar que el Profesor Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, ha cumplido en la Cancha Deportiva El Valle ubicada en la Calle O, esquina con Avenida 5 del Barrio 18 de Octubre, del Sector Norte Independiente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, absorbida por el IRDEZ, como Entrenador desde el año 1997, en forma continua de lunes a viernes de 02 p.m. a 06 p.m., extendiendo ese horario hasta las 09 p.m. los días martes, jueves y fines de semana, y afirman que le dan su apoyo; que corre en los folios 36 y 37 de la pieza principal del expediente.
3.14. Carta o comunicación de fecha 23 de abril de 2013, presuntamente suscrita por los ciudadanos Jonathan García, Julio Aguilar, Enmanuel Montiel, Miguel Pertuz, Johangel Ibáñez, Miguel Rosas, Ernesto Durán, Calixto Camargo, Ragner Ebrat, Luís Sulbaran, Javier Merelles, Anthony Matheus, Wilmer Torres, Luís Meléndez, y otros, constante de siete (7) folios útiles, mediante la cual se hace constar que el Profesor Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, ha cumplido en la Cancha Deportiva El Valle ubicada en la Calle O, esquina con Avenida 5 del Barrio 18 de Octubre, del Sector Norte Independiente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, absorbida por el IRDEZ, como Entrenador desde el año 1997, en forma continua de lunes a viernes de 02 p.m. a 06 p.m., extendiendo ese horario hasta las 09 p.m. los días martes, jueves y fines de semana, y afirman que le dan su apoyo; que corre en los folios 38 al 44, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
3.15. Carta o comunicación de fecha 23 de abril de 2013, presuntamente suscrita por los ciudadanos Alberto Delgadillo, Alberto Romero Piña, Ismenia Barrios, Joissinett Suárez, Ana Mavares, Isnardo Andrades y Agner Parra, constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual se hace constar que el Profesor Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, ha cumplido en la Cancha Deportiva El Valle ubicada en la Calle O, esquina con Avenida 5 del Barrio 18 de Octubre, del Sector Norte Independiente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, absorbida por el IRDEZ, como Entrenador desde el año 1997, en forma continua de lunes a viernes de 02 p.m. a 06 p.m., extendiendo ese horario hasta las 09 p.m. los días martes, jueves y fines de semana, y afirman que le dan su apoyo, y del cual se observa un sello húmedo de la Asociación Zuliana de Fútbol de Salón, una firma ilegible y la fecha 04/05/2013; insertos en los folios 45 y 46 de la pieza principal del expediente.
3.16. Carta o comunicación de fecha 23 de abril de 2013, presuntamente suscrita por los ciudadanos José Piña, Piter Ramírez, Jeison Ocando, Ronaldo Canadell, Steven Molero, Joan Manzano, Merwin Labarca, Juan Palma, Javier Ospino, Kristian Mejias, José Ospino, Estharly Díaz, Kleider Domínguez, Ender Parra y otros, constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual se hace constar que el Profesor Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, ha cumplido en la Cancha Deportiva El Valle ubicada en la Calle O, esquina con Avenida 5 del Barrio 18 de Octubre, del Sector Norte Independiente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, absorbida por el IRDEZ, como Entrenador desde el año 1997, en forma continua de lunes a viernes de 02 p.m. a 06 p.m., extendiendo ese horario hasta las 09 p.m. los días martes, jueves y fines de semana, y afirman que le dan su apoyo; que corre en los folios 47 al 51, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
3.17. Un (1) folio útil contentivo de la copia fotostática de un carnet otorgado por la Gobernación del Estado Zulia, con el cual se acredita como Entrenador de Fútbol Salón del Instituto Regional de Deportes (IRDEZ) al ciudadano Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943; de la copia fotostática de un carnet otorgado por la Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), con el cual se acredita como Entrenador de Fútbol Salón – Nivel I, al ciudadano Rene Mendoza; y la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, identificada con el Nº V-7.890.943; que corre en el folio 57 de la pieza principal del expediente.
4. De los instrumentos producidos por la parte querellada presentados fuera del lapso probatorio:
4.1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, identificada con el Nº V-7.890.943, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 76 de la pieza principal del expediente.
4.2. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de abril de 2014, emanada por la Gobernación del Estado Zulia, del trabajador Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, identificado con el cargo de Entrenador de Fútbol de Salón adscrito al organismo IRDEZ, con motivo de egreso: Renuncia, en la cual se detallan los conceptos laborales a pagar, totalizando la cantidad a cobrar por el trabajador de QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67), y del cual se verifica una firma ilegible sobre el nombre del trabajador, Rene Mendoza junto a la cédula de identidad Nº V7.890.943, y las huellas dactilares del pulgar derecho y del pulgar izquierdo, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 77 de la pieza principal del expediente.
4.3. Cuadro de Relación de Prestaciones Sociales 2014, constante de un (1) folio útil, sin fecha de emisión, sin membrete o identificación de entidad u organismo emisor, referente al ciudadano Rene Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, con cargo de Entrenador, adscrito al organismo descentralizado IRDEZ, con ingreso del día 01/05/1997 y egreso del día 30/03/2013 por Renuncia, estableciendo los montos por prestaciones sociales de TRENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.514,25) y de QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.311,67), y del cual se verifica de forma manuscrita y en tinta roja la cantidad de 50.825,92, lo que parece la sumatoria de los dos (2) primeras montos; que corre en el folio 77 de la pieza principal del expediente.
4.4. Copia certificada del documento autenticado en fecha 25 de noviembre de 2014, por ante la Oficina de la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 18, Tomo 164, Tomo 164, folios del 69 al 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano Leonet De Jesús Cabeza Morales, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.450, en su condición de Director General del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), le otorga poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Procuradora del Estado Zulia, la Abogada Janeth Teresa González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.163, constante de cuatro (4) folios útiles; que corre entre los folios 79 y 82, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
4.5. Copia certificada del documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante la Oficina de la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 25, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que la Procuradora del Estado Zulia, la Abogada Janeth Teresa González Colina, le sustituye el poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, otorgado a la abogada Génesis Samair Rosales Vera, antes identificada, constante de cuatro (4) folios útiles; que corre entre los folios 83 y 86, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
En cuanto a las promociones identificadas con los numerales “1.1.” y “2.1.” al verificarse que dicha promoción esta compuesta por documentos probatorios incorporados en autos por las partes fuera del lapso probatorio, es por lo que quien suscribe establece que los mismos serán analizados y valorados más pormenorizadamente en su sucesivo en la presente decisión. Así se establece.
Sin menoscabo a lo anteriormente establecido, es necesario señalar, tal como lo ha hecho este Juzgado en reiteradas oportunidades, que la expresión “el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente” contenida en la promoción identificada con el numeral “2.1.”, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni lacera la potestad del juzgador de valorar las pruebas; no obstante, dicha expresión no constituye por sí misma un medio de prueba, sino una especie de recordatorio al Juez o Jueza para analizar las actas procesales, es decir a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma; y así también se establece.
Por otro lado, en lo que respecta a las copias fotostáticas contenidas en el literal “a)” del numeral “1.2.”, así como los numerales “3.2.”, “3.17.” y “4.1.”, este Juzgado considera que las mismas son impertinentes, al no aportar elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
En referencia a las pruebas instrumentales incorporadas a las actas, referidas a los documentos administrativos identificados con los literales “b)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)”, “h)”, “i)” y “j)” del numeral “1.2.”, así como los numerales “3.1.”, “3.3.”, “3.6.”, “3.7.”, “3.8.”, “3.9.”, “3.10.”, “3.11.”, “3.12.”, “4.2.” y “4.3.”, este Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y hacen fe de sus declaraciones salvo prueba en contrario. Así se establece.
En lo atinente al ejemplar del Diario “EL Regional”, publicado el día 26 de abril de 2013, Año XXIII, Depósito Legal 9001ZU732, mencionado en el literal “k)” del numeral “1.2.”, se hace necesario establecer que el mismo no puede ser considerado por este Tribunal como un medio comunicacional, pertinente como prueba en la presente controversia, toda vez que tal como lo afirma la parte promovente, en el referido diario en la pagina 5 de la “Información General” consta la declaración de un tercero que no es parte en el proceso, a saber del ciudadano Juan Pablo Guanipa, en la cual expresa su opinión sobre la supuesta situación laboral entre la Gobernación del Estado Zulia y sus empleados, agregando que tiene pruebas; en consecuencia, se desecha su valor probatorio, ya que dichos juicios de valor no hace plena prueba. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida a la Banco Occidental de Descuento (BOD) y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), identificada con el numeral “1.3.” del texto de la presente decisión, la cual fue fructuosamente practicada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, mediante oficio Nº 269-15 y 270-15, y visto que sus resultas fueron incorporadas a las actas procesales el día 28 de abril de 2015; es por lo que esta Juzgado valora favorablemente dicha prueba, toda vez que se tramitó y obtuvo bajo las reglas legalmente establecidas, y es apreciado por esta operadora de justicia de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo referente al numeral “1.4.”, relacionado a la prueba de testigos promovida por la parte querellante, admitida por este Juzgado y evacuada en fecha 22 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de los folios 146 y 147, que consta haberse escuchado las testimoniales de los ciudadanos Lucas José Suárez Quijada y Jean Carlos Moreno Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.970.687 y V-17.567.962, respectivamente.
De tal forma, se observa que el primer testigo en mención (Lucas José Suárez Quijada), al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que cuando el IRDEZ contrató al ciudadano Rene Mendoza lo asignaron a Cacigua el Cubo en una reunión que sostuvo en la asociación de vecinos con el apoyo de la comunidad, se logró que el entonces Presidente del IRDEZ, trasladara a Rene Mendoza hacia la cancha; que el testigo tiene más de veinte años conociendo al querellante, y más de 35 años viviendo en la misma comunidad que el ciudadano Rene Mendoza y donde esta ubicada la referida cancha donde labora el ciudadano Rene Mendoza por más de 10 años como entrenador de fútbol formando muchachos en dicha disciplina; que no sabia que el ciudadano Rene Mendoza hacia sido despedido, y que en conversaciones con unos atletas surgió el tema y se enteró hace poco que el ciudadano Rene Mendoza dejó de prestar sus servicios al IRDEZ ya que el mismo le comentó que le habían suspendido el sueldo y con ello había terminado su relación de trabajo, de lo cual en ningún momento el consejo comunal participó o informó sobre la situación laboral del ciudadano Rene Mendoza; que el ciudadano Rene Mendoza trabajaba ardua y constantemente con los niños y adolescentes de la comunidad, siendo ejemplo de trabajo; que considera que luego de tener mas de 16 años laborando como entrenador de fútbol, a ciudadano Rene Mendoza se le violaron los derechos y que tiene derecho a la jubilación entre otros derechos, y que a pesar de tal situación el ciudadano Rene Mendoza continua trabajando, entrenando y formando a los niños de la comunidad.
Asimismo, consta de actas que el segundo testigo arriba identificado, ciudadano Jean Carlos Moreno Cárdenas, al ser preguntado manifestó entre otros hechos los siguientes: Que el ciudadano Rene Mendoza es entrenador de fútbol de los niños de la comunidad trabajando siempre con la Gobernación y que siempre ha estado pendiente del mantenimiento de la cancha El Valle, ubicada en la avenida 4 con calle R, a 3 cuadras de su residencia, ya que el testigo tiene más de 30 años viviendo en dicha comunidad, e incluso el ciudadano Rene Mendoza fue entrenador del testigo hace ya 17 años atrás; que siempre ha sido ejemplo de trabajo para el barrio como para los niños de la comunidad; que no tuvo conocimiento que al ciudadano Rene Mendoza lo habían despedido, y que se dio cuenta por comentarios de la hermana del testigo que tiene a sus hijos, es decir a sus sobrinos, entrenando fútbol con el ciudadano Rene Mendoza como entrenador, y fue cuando acudió hasta la cancha y le preguntó directamente al entrenador y le dijo que lo habían despedido, que ya hacían 3 años que no prestaba servicios para el IRDEZ; que el trato con los niños y adolescentes “…es muy en conjunto nunca ha tenido problema en la cancha…”; y que al ciudadano Rene Mendoza se le violó el derecho al trabajo y deberían reengancharlo ya que tiene una gran trayectoria y en vista que la comunidad está enardecida por tal situación y quieren que lo reenganchen para que vuelva a tener su sueldo, porque se lo merece por su dedicación.
Así las cosas, se verifica que los testigos tienen conocimiento de los hechos suscitados, que dieron lugar a la presente querella, siendo congruente su deposición con los demás elementos probatorios producidos en las actas procesales que conforman el presente expediente, referente a que el ciudadano Rene Mendoza Jaime tiene más de 16 años de servicios, cumpliendo su función pública como entrenador de Fútbol de la Gobernación del Estado Zulia, adscrito al Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), y que siguió cumpliendo sus funciones sin percibir su sueldo, por lo que, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria y es valorada como prueba de los hechos antes detallados por esta sentenciadora, a tenor de lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Acerca del numeral “1.5.” del texto de la presente sentencia, referida a la prueba de exhibición promovida e impulsada diligentemente por la actora, admitida por este Juzgado y practicada fructuosamente por el este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, mediante los oficios Nos. 272-15 y 273-15, dirigidos a la Procuradora del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia, respectivamente, y acto evacuado en fecha 04 de mayo de 2015; quien suscribe observa que:
Consta de autos que los documentos, objeto de exhibición, fueron consignados por la actora junto con el libelo de la demanda así como anexos al escrito de pruebas, como se evidencia en los folios del 24 al 29, ambos inclusive, del 31 al 35, ambos inclusive, y en los folios 98, 101, 102, 104 y 105, todos la pieza principal del expediente judicial, contentivos de copias simples y algunos originales de los recibos de pago emitidos por la parte querellada, de los cheques y ordenes de pago girados por la parte querellada, y de los informes mensuales de desempeño del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime; cumpliendo así la actora cumple con su carga procesal contenida en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, que prevé “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al día de la evacuación de dicha prueba, según se desprende del acta levantada por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2015 (que consta en el folio 192 de la pieza principal del expediente judicial) la parte querellada, Entidad Federal del Estado Zulia, no exhibió los documentos indicados por la parte querellante, exponiendo que “…se deje sin efecto la presente exhibición por cuanto se encuentra fuera del término establecido en el artículo 106 de la Ley del estatuto de la Función Pública referente al momento para la evacuación de las pruebas…”.
Así las cosas, quien suscribe considera que al estar verificado el cumplimiento del requisito o carga procesal de la actora promovente (establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), y que dicha prueba de exhibición fue impulsada diligente por el promovente, aunado a que en el acto de exhibición de documentos que se celebró conforme lo pautado por el Tribunal, la parte recurrida intimada esbozó una serie de alegatos y juicios de valor relacionados a los lapsos del presente proceso judicial, sin exhibir los documentos requeridos para tal acto; es por lo que este Tribunal establece que se tienen como cumplidos todos los extremos de Ley atinentes a la validez de la Prueba de Exhibición de Documentos (artículo 436 ejusdem), y consecuencialmente, en cuanto a la exposición de la Abogada Sustituta de la Procurador del Estado Zulia, ut supra transcrito, este Juzgado se ve forzado a desechar dichos argumentos de la parte recurrida por considerarlos impertinentes, al no ser oportuno ni adecuado dicha actuación, debiendo así haber exhibido e incorporados al proceso los instrumentos requeridos en la evacuación de la prueba in commento, ello con ocasión del reciente criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia 292 de fecha 03 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que atiende a la Doctrina de Colaboración y Solidarismo Probatorio o las llamadas Teorías de la Carga Probatoria Dinámica, según la cual recaerá la carga de la prueba en quien se encuentre en mejor condición de aportarla con el objeto de lograr una verdad objetiva. Así se establece.
Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece en los documentos consignados por el promovente, instrumentos objeto de exhibición, otorgándole la eficacia jurídica probatoria y es valorada como prueba de los hechos contenidos en dichas instrumentales, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Principio de Exhaustividad establecida en el artículo 509 ejusdem. Así se decide.
En referencia al literal “c)” del numeral “1.2.”, referida a una libreta correspondiente a la cuenta cliente identificada con el Nº 0116-0114-60-1114154586, aperturada por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, quien juzga le otorga valor probatorio, de conformidad a los mencionados principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que se observa que este instrumento junto el contenido en el folio 164 de la pieza principal del presente expediente, referido a la carta de autorización para la apertura de la cuenta suscrita por la recurrida, Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), incorporado a las actas procesales como parte de las resultas de la prueba de informes – prueba anteriormente valorada por esta Juzgadora en el numeral “1.3.” –, resulta idóneo para el convencimiento de la Jueza de mérito, toda vez que tiene relación con la pretensión y las defensas de las partes. Así se decide.
Vistos los documentos privados que anteceden identificados como “3.13.”, “3.14”, “3.15.” y “3.16”, se hace necesario traer a colación el criterio que se ha mantenido en relación a la valoración que el Juez o Jueza de mérito le deba dar a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual establece de manera pacífica que para que dichos documentos pueden ser apreciados en juicio es menester que su contenido sea ratificado dentro del proceso judicial, siendo sometidos al control de la otra parte, independientemente si una vez ratificado su contenido por el tercero que los produjo, la parte contraria no ejerce el control de la prueba, ello en virtud que el contrario tuvo la oportunidad de controlar la prueba, aunque no lo haya hecho.
En el caso concreto, si la parte promovente de los documentos privados emanados de terceros no lo hace con ratificación por vía testimonial dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, la prueba debe ser desechada, siendo insuficiente para dar como demostrado el hecho que se pretende demostrar con dicha prueba, requiriendo ser adminiculado con otros instrumentos.
Con lo anteriormente explanado, y por cuanto la parte querellante que incorporó al proceso los documentos privados no fueron ratificados vía testimonial, es por lo que dicha prueba no puede ser apreciada por la Juzgadora en acatamiento al derecho constitucional a la defensa, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida como ya se expresó, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello visto que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Así se declara.
Con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal desecha el valor probatorio de pruebas documentales identificadas en los particulares “3.4” y “3.5.”, por cuanto a juicio de quien suscribe la presente decisión estos documentos por si solos no resultan idóneos para ofrecer ningún elemento de convicción en relación con la pretensión ni las defensas de las partes. En efecto, las documentales identificadas están referida a una cuenta de ahorro Nº 1120-05744-4, aperturada por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor del querellante, ciudadano Rene Mendoza, pero de su contenido no dimanan datos que la relacionen con a la controversia, es decir que de ella no se evidencia que dicha cuenta sea el medio de depósito de la contraprestación de servicios del ciudadano Rene Mendoza con el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), lo cual es parte de la pretensión incoada. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal valora como plena prueba la copia certificada del documento autenticado identificado con el numeral “4.4.”, referente al poder otorgado a la abogada Janeth González, en su condición de Procurador del Estado Zulia, por el ciudadano Leonet De Jesús Cabeza Morales, en su condición de Director General del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), así como a la copia certificada del documento autenticado identificado con el numeral “4.5.”, referida a la sustitución de poder atribuido a la abogada Génesis Rosales, otorgado por la abogada Janeth González, en su condición de Procurador del Estado Zulia, todos antes identificados, a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos arriba expuestos y una vez analizado el material probatorio que ha sido aportado por las partes, el Tribunal considera que ha sido suficientemente demostrado en actas procesales que el ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, se encontraba desempeñando funciones como Entrenador de Fútbol de Salón del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
Debe señalarse igualmente que la parte querellante alega que es trabajador a tiempo completo del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, desde el mes de febrero de 1997, en el cargo de Entrenador de Fútbol de Salón, hasta el mes de abril de 2013, fecha en la que fue objeto de la suspensión del pago de su sueldo a pesar de haber continuado con sus labores, violándose lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal razón interpone la querella funcionarial por las vías de hechos, por cuanto no le fue aperturado procedimiento administrativo alguno con el cual se produjera un acto administrativo que pusiera fin a la referida relación funcionarial.
En adición a lo supra mencionado, resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por el querellante sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la nombrada Constitución Nacional, y al respecto cabe considerar que el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, que es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Con ocasión a lo anterior, se hace necesario revisar los documentos contenidos en el expediente administrativo del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece que la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo del caso.
Por lo que se hace necesario dejar sentado que en el caso de autos, aún cuando le fue solicitado a la Procuradora del Estado Zulia, mediante oficio Nº 1657-14 de fecha 05 de agosto de 2014, “la remisión del expediente administrativo” (folio 65), puede observase que éste no fue incorporado a las actas procesales.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural – más no la única – dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“(…) Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
(…)
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Al respecto, quien suscribe considera pertinente traer a colación el derecho al debido proceso, principio y garantía constitucional consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, en el que se dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
Para lo cual se hace necesario destacar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha mantenido que los derechos a la defensa y al debido proceso suponen el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; con el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; con el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; con el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. Sentencia Nº 00273 publicada por esta Sala el 28 de marzo de 2012, caso: Blue Note Publicidad).
Ahora bien, y con base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional verifica de actas la inexistencia del expediente administrativo en el cual se coteje la evolución administrativa funcionarial del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime dentro del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y/o donde se evidenciara que se haya iniciado un procedimiento administrativo en el cual se recogiera la tramitación, sustanciación, y decisión que de lugar a la – suspensión del pago del sueldo del querellante –, que le hubiese permitido al ciudadano Rene de Jesús Mendoza Jaime tener el conocimiento del mismo y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y del cual fuera susceptible de la notificación de Ley que informara de lo decidido a la funcionaria con los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, todo conforme lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 73 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En virtud de lo expuesto, se concluye que al no haberse podido verificar en las actas que conforman el expediente judicial el procedimiento administrativo que hubiere a lugar, o en su defecto algún documento que sustente las afirmaciones del querellado en lo referente a que el ciudadano Rene Mendoza presentó su renuncias al cargo, queda sentado como verdad procesal la existencia de las vías de hecho materializadas por la administración pública, concretamente por el Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), que le conculcaron al ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime el derecho al debido proceso, y con ello el derecho a la defensa y legalidad, y el derecho a la estabilidad en fase administrativa que constituían garantías esenciales del administrado, puesto que la administración pública no cumplió con las formalidades de Ley propias para llevar a efecto la exclusión de la nómina de pago a la querellante; y al no existir un procedimiento administrativo ni un consecuente acto que lo sustentara, le causó una disminución efectiva, real y trascendente del debido proceso a la querellante. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a fin de dirimir o establecer la fecha cierta de ingreso del ciudadano Rene Mendoza en el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), en vista de la inexistencia del expediente administrativo del caso – tal como se estableció ut supra –, en atención al particular “3.6.” del texto de la presente sentencia, cursa en el folio 24 del presente expediente judicial, copias simples de Recibos de Pago emanado del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), en el cual se evidencia que se realizaron los pagos correspondientes al período de nóminas 7: del 01 de mayo de 1997 al 15 de mayo de 1997, como contraprestación del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, titular de la cédula de identidad Nº V-7.890.943, en su condición de Docente Deportivo I (Fútbol de Salón) asignado al Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al no observarse de autos la existencia de otro documento que establezca una data distinta o anterior al 01 de mayo de 1997; este Tribunal se ve forzado a establecer que se tiene como fecha de ingreso del ciudadano Rene Mendoza Jaime en la Administración Pública, como funcionario adscrito al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), el día 01 de mayo de 1997, tal como lo afirmó la parte recurrida en su escrito de contestación de demanda, y se desecha lo alegado por la parte querellante en cuanto a la fecha de ingreso a la función pública; y así se establece.
Así las cosas, en cuanto al alegato de defensa de la parte recurrida, con la que indica que en fecha 30 de marzo de 2014 el ciudadano el ciudadano Rene Mendoza renunció al cargo que ejercía como Entrenador de Fútbol de Salón adscrito a dicho instituto, esta Juzgadora se ve compelida a desestimar dicho alegato, por cuanto de los instrumentos probatorios arrojados por las partes al proceso no se evidenció ningún documento que se pudiera tomar como evidencia de la referida renuncia presentada por la parte querellante, formando esto parte de la carga probatoria del recurrido, no sólo por el hecho de que fuera este quien afirmó el hecho y deba probarlo, sino también en aplicación de la Doctrina de Colaboración y Solidarismo Probatorio ut supra mencionada, acogiendo quien suscribe el reciente criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia 292 de fecha 03 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se considera aplicable al caso en concreto ya que siendo la carta de renuncia del recurrente el instrumento fundamental de defensa de la parte querellada, ésta parte – la recurrida – se debe encontrar en mejor condición de aportarla con el objeto de lograr una verdad objetiva, y para mayor abundancia, es de presumir que en los archivos del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), específicamente en el expediente administrativo del ciudadano Rene Mendoza, debe reposar el documento que supuestamente pone fin a la relación funcionarial, el cual no fue, como ya se dijo, incorporado a las actas; y así también se decide.
Sobre la base de todo lo expuesto, debe concluirse que al quedar demostrado en las actas las vías de hecho ejecutadas por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), con lo cual se efectuaron la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, con omisión absoluta del procedimiento administrativo establecido al respecto, contenidas en las normas de rango legal y constitucional, se hace forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la querella funcionarial incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, conforme al artículo 259 del Texto Fundamental, SE ORDENA al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Zulia, la reincorporación administrativa en la nómina de pago respectiva, al ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.943, quien desempeña a tiempo completo el cargo de Docente I – Entrenador de la disciplina de Fútbol de Salón, adscrito al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ). Así se decide.
Asimismo, se ordena a la parte recurrida, Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Zulia, realizar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de abril de 2013, momento que fue suspendido su pago y excluida de la nómina, hasta la fecha que efectivamente sea reincorporado administrativamente en la nómina, respectivo al cargo que desempeña antes mencionado, incluyendo las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el cargo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos y demás bonos que se generen como contraprestación de la haber prestado efectivamente su servicio, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del mismo modo, se condena a la parte querellada, Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Zulia, a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, es decir sobre las cantidades de dinero que resultare del cálculo de los conceptos anteriormente indicados, montos que también serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de “…los conceptos laborales procedentes de Ley…”, se hace importante destacar que quien juzga debe desechar dicho pedimento por ser inconsistente o impreciso, toda vez que el mismo carece de especificación o estimación, siendo ambiguo en su comprensión, y por ello mal podría otorgar o negar el pago de un concepto que no fue detallado puntualmente por la actora; y así también se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por las vías de hecho, interpuesto por el ciudadano Rene De Jesús Mendoza Jaime, en contra del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) adscrito a la Gobernación del Zulia. Así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las vías de hecho, interpuesto por el ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.943, contra el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ZULIA.
Segundo: SE ORDENA la reincorporación administrativa en la nómina de pago respectiva, al ciudadano RENE DE JESÚS MENDOZA JAIME, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.943, quien desempeña a tiempo completo el cargo de Docente I – Entrenador de la disciplina de Fútbol de Salón, adscrito al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ).
Tercero: SE ORDENA a la parte recurrida, Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), adscrito a la Gobernación del Zulia, realizar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de abril de 2013, momento que fue suspendido su pago y excluida de la nómina, hasta la fecha que efectivamente sea reincorporado administrativamente en la nómina respecto del cargo que desempeña (Docente I –Entrenador de Fútbol de Salón), en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Cuarto: SE CONDENA al Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) adscrito a la Gobernación del Zulia, a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, especificadas en el ítem “Tercero” del presente dispositivo, montos determinados en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Quinto: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se NIEGA el pago de “…los conceptos laborales procedentes de Ley…”, por inconsistente o impreciso, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº D-2017-49 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Despacho.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUdeM/ME/**
ASUNTO: VE31-N-2015-000083
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