REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2011-000301
MOTIVO: Recursos Contenciosos Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RIUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.862.485, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALE DEL QUERELLANTE: abogado en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, MILANGI ANMARYS GONZALEZ CHIRINOS Y ANDREA PALMA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADOS con los Nº 87.861,89.420 y 152.306.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS – REGIÓN OCCIDENTAL.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Los abogados en ejercicio LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, THAYRIN PATRICIA DÍAZ DIAZ, YAJAIRA DEL CARMEN DAZA TEJEDA, JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZZ Y VANESA CAROLINA ZAVALA REYES venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 142.392,131.787, 266.366, 135.906 y 140.234 respectivamente.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguyó, el querellante los fundamentos de hechos y de derecho donde señaló que el día 23/08/2011 fue notificado de la destitución del cargo de Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística – delegación Cabimas, según la falta establecida en el artículo 69 numeral 1, 6 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, destitución que se realizó presuntamente según resultados de la audiencia oral y pública de la investigación disciplinaria signada con el Nº 40.797; en virtud a que presuntamente incurrió en un hecho irregular según la institución en la causa penal Nº I-572.479 iniciada por la Sub- delegación de Cabimas, por uno de los delitos contra el orden público como lo es resistencia a la autoridad, como fue darle la voz de alto a un vehiculo que poseía la siguiente: Marca: Chevrolet; Modelo: aveo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Año: 2005; Placas: Gcj-06C; el cual no poseía matricula en su parte trasera y tenia los vidrios totalmente ahumado, conducido por la ciudadana ELISABETH COROMOTO GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.624.627; cuando se desplazaba por el sector H7, carretera H, diagonal a la iglesia evangélica a la altura de los reductores de velocidad, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que a pesar de darle la voz de alto y plenamente identificado como funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, con la chaqueta y las credenciales que lo identificaba como tal, la ciudadana ELISABETH COROMOTO GONZALEZ MORENO antes mencionadas opto por acelerar la velocidad del vehiculo en mención, arremetiendo en contra la integridad física y la vida del demandante el cual tuvo que esquivar el ataque dado que el vehiculo antes descrito emprendió velozmente la huida ante la acción amenazante procedió a sacar el arma de reglamento y efectuó varios disparos a los neumáticos del vehiculo automotor, para que detuviera la marcha haciendo caso omiso el conductor, por lo que se procedió a realizar una persecución que termino en el sector H5, carretera H, diagonal al vivero la Isla de la Fantasía, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito el Municipios Cabimas del Estado Zulia, con el volcamiento del vehiculo conducido por la ciudadana ELISABETH COROMOTO GONZALEZ MORENO, antes identificada, siendo trasladada a la sede de la Sub- Delegación de Cabimas al igual que el vehiculo involucrado en el suceso.

Relató, el demandante lo correspondiente a las razones de nulidad del acto administrativo de destitución que se pretende impugnar:

Primero: Violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado que la investigación disciplinaria inició el 20/07/2010 y culminó el día 18/08/2011ocurriendo en dilaciones indebida, ya que el artículo 61 de la ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, establece como duración máxima del procedimiento disciplinario no mayor de tres (03) meses, el cual se indica:

“Artículo 61. El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses”.

Sobre este particular, indico la parte actora que el Dr. Salvador Leal Wilhelm ha señalado:

“No hace sino desarrollar el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas que la Constitución Bolivariana reconoce respecto de la administración de justicia, pero que sin duda es exigible también a la administración”.

Segundo: Violación al Principio al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando:

1. Se efectuó la investigación sin la notificación respectiva (“… Toda persona tiene derecho hacer de los cargos por los cuales se le investiga, serán nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso…”).

Trasgrediendo flagrantemente lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística, que establece:

“El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios o a las funcionarias que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artículos 67,68 y 69 de esta Ley
Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General ó notificará por escrito al funcionario o a la funcionaria investigado o investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo o imponiéndola de los derechos que se le imputan y de los derechos que le asisten”.

Ahora bien, enfatizó la querellante que la falta de notificación de la investigación vulnero los derechos constitucionales, legales y procesales del cual se encuentra amparado, derechos tutelados en el artículo 58 de la referida Ley que señala:

“Son derechos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada:

1. Ser notificado o notificada de los derechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensa y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley
3. Disponer de los medios de pruebas que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello
7. Designar apoderado u apoderada. En caso de no hacerlo, o el funcionario o la funcionaria investigado o investigada se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno o una de ofiuco, quien deberá ser abogado o abogada y funcionario o funcionaria activo del Cuerpo”.

En este sentido, reseñó el demandante que en las actas que riela dicha causa administrativa hay una constancia de notificación, sobre los derechos que por Ley le asisten, donde aparece una rúbrica que no es la de su persona, motivo por el cual hay una violación flagrante a lo establecido en los artículos anteriormente descritos.

En este mismo orden de ideas, refirió el demandante que la Sala Politico-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19/06/2008 ( caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que :

“Al respecto, se observa que en forma reiterad esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos entre otros el derecho a la deensa (numeral 1), es un dercho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que e trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a las justicia , a ser oido , a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independientemente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ohos numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental (vid. Sentencia N° 1976 del 05/12/2007, caso Rosalía Gil pacheco contra Contralor General de la república).”

Igualmente, indicó el querellante lo concerniente al derecho a la defensa aludida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15/05/2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), que establece:

“Sobre el particular debe indicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído a ser notificado del procedimiento, a tener acceso alk expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

Al mismo tiempo, resaltó el recurrente que de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativos no puede ser calificado de justo, razonables y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detenta y que pueden afectar al particular.

Además, refirió el demandante que la Ley otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada unas de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

2. Violación al derecho de acceder a las pruebas cuando no se le permitió controlar todas y cada una de las pruebas que cursan en la investigación administrativa en su contra:

(“… Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas…”)

A criterio del doctor Salvador Leal Wilhelm,

“En el caso de los procedimientos sancionatorios, la carga de la prueba recae sobre la administración la cual deberá absorber al administrado sino logra, pues la regla del juicio que tiene rango Constitucional, es la presunción de inocencia ( artículo 49 numeral 2)… e independientemente que me trate de un trabajador de la administración pública gozo de los mismos derechos de un trabajador por lo cual la administración quebranta el artículo 89 numeral 4 de nuestra Carta Magna, toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución, es nulo y no genera efecto alguno ”.

3. Violación al derecho a la defensa cuando fue coaccionado y sin estar presente su abogado de confianza le hicieron que rindiera una declaración sin tener un abogado de confianza, negándole la administración pública el derecho a ejercer el derecho al contradictorio, (“La asistencia y de la defensa jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”) “Principio Audirem Alterem Partem”.
4. Violación al principio de presunción de inocencia tutela en el artículo 51 que establece textualmente:

Presunción de inocencia y debido proceso

“Artículo 51. Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad
Todo funcionario o toda funcionaria del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley respetando las demás normas constitucionales y legales”.
Lo que se traduce a que “Toda persona se presume inocente hasta que no se le demuestre lo contrario”, razón por la cual expone el demandado que fue destituido sin existir en la causa administrativa elementos de convicción y una valoración de las pruebas adecuadas que desvirtúen el principio del cual amparado y que acrediten la comisión de la falta que se le imputa haber cometido y el cual de las declaraciones de los testigos presénciales, los ciudadanos ANDRES ELOY CALDERA CALDERA, JERICA CAROLINA ACOSTA GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO CORONADO GARCIA y el agente de seguridad II del Cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalisticas ROMULO JOSE COLMA LEAL; de las testimoniales rendidas en el acto de audiencia oral se puedo constatar que la acción no fue desproporcionada ni desmedida; ya que la el VEHICULO MARCA: CHEVROLETE; MODELO AVEO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDEAN; COLOR ROJO; AÑO:2005; PLACAS: GCJ-06C; el cual no poseía matricula en su parte trasera y tenía los vidrios totalmente ahumados, conducido por la ciudadana ELISABETH COROMOTO GONZALEZ MORENO, arremetieron contra su humanidad lanzándole el vehículo antes descritos, y por el comportamiento evasivo e irregular de la referida ciudadana fue lo que motivo que usara el arma de reglamento, disparándole a los neumáticos con el objeto de lograr que el mismo detuviera su marcha.

Indicó, el recurrente que estas testimoniales rielan en acta y desprende según se evidencia en la providencia administrativa Nº 14-2011 de fecha 18/08/2011 que son cónsonas con las declaraciones que rendí por ante dicha instancia y con la pruebas técnicas que rielan en el expediente disciplinario; de aquí entonces que el órgano instructor incurre en falso supuesto cuando crean unos hechos que no existieron, tratando de esta manera trastocar su presunción de inocencia, cuando la inocencia es un derecho inherente a su persona, cuya culpabilidad debe ser construida jurídicamente y no sobre la base de un hechos falsos y violentado principios y normas constitucionales y legales.

Por otro lado, señaló el querellante que la decisión administrativa indica como consecuencia la destitución de su persona del cargo que ocupare violando en todos sus aspectos el principio de presunción de inocencia y el debido proceso por cuanto si ellos señalan que la falta fue el uso indebido de arma de fuegos, siendo esto delito tipificado en el código penal debe existir como sustento a la decisión administrativa una sentencia de carácter judicial donde se establezca la comisión del hecho punible y la pena respectiva, en el presente caso hasta la fecha actual no ha sido notificado de alguna investigación en su contra con carácter de imputado por la presunta comisión del delito señalado, por lo que mal puede una decisión administrativa dejar por cierto que hubo un uso indebido de arma fuego sin el cierre respectivo de la investigación correspondiente por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, Órgano encargado de dirigir la investigación cuando ocurren hechos delictivos.

Expresó, el demandante con respecto a la providencia emitida por el Consejo Disciplinario Región Occidental, pone de manifiesto la violación al artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en proporción a los Principios probatorios y que señala textualmente:

“Artículo 53. Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de formas ilícitas serán nulas.
La falta y responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria podrán demostrarse por cualquier de los medios probatorio legalmente reconocidos. Las pruebas deberán apreciar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica”.

Ahora bien, el demandante destacó que el principio de presunción de inocencia otorga dos garantías específicas a los particulares frente a la actividad sancionatoria de la administración:

“La prohibición de prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada”.

Enfatizó, la parte actora que en reiteradas ocasiones ha señalado la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo que se viola el derecho del procedimiento sancionatorio pronunciándose en términos definitivos sobre la culpabilidad del investigado.

En virtud de todo lo antes expuesto, relató la parte actora que la Providencia Administrativa Nº 14-2011 de fecha 18/08/2011 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Region Occidental, conformado por el MSc. GIOVANNY GONZALEZ Lcda. JOSEFINA BOSCAN y Dra. LISSETTE MORENO, en su condición de miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas- Región Occidental; se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA el acto de efectos particulares dictado en su contra y por lo que el demandante se permitió citar el criterio del Dr. Eloy Lares Martínez que solo basta para que proceda la nulidad absoluta, que la normativa violentada de la Constitución nacional o la ley así lo señaló en su contenido,

“Será nulo (artículo 25 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1; de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, “los actos de la administración serán nulos en los siguientes casos: 1- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.


Tal y como lo preceptúa el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela; que señala:

“ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Asimismo, señaló la recurrente el Principio de Primacía de la Realidad sobre los Hechos (VICIO DE FALSO SUPUESTO)

Vicio de falso supuesto, violación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incurre en el vicio de falso supuesto cuando el órgano instructor de manera unilateral plantea en el expediente administrativo unos hechos falsamente en contra de el demandante y que se pudo evidenciar todo lo indicado en la providencia administrativa, en definitiva cuando el órgano instructor viola el principio de legalidad incurre en vía de hechos el principio de legalidad lo que busca es sujetar la actuación del poder público con el derecho, por lo tanto deben someterse a la constitución y a las leyes, de aquí el control que ejerce la jurisdicción contenciosa en las actividades de la administración pública que son contrarias a derecho.
PETITORIO

Primero: Solicitó se impugne el acto administrativo de efectos particulares dictado en contra del demandante y ordene su reincorporación al cargo de agente de seguridad del Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalisticas - Delegación Cabimas.
Segundo: Requirió el pago de los salarios caídos, cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos laborales que puedan corresponderle una vez impugnado el acto administrativo.
Tercero: Pidió se le restituya la situación jurídica infringida y se admita el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y acción particulares y acción de amparo y se declare con lugar en la definitiva.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VANESA ZAVALA REYES, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del CONSEJO DISICPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS – REGIÓN OCCIDENTAL de la siguiente manera:

Dando contestación a la demanda la recurrida negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, toda vez que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, en este caso, del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz .

Seguidamente, refirió la demandada los supuestos vicios denunciados por el accionante:

1) De la presunta violación del principio de inocencia, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y del falso supuesto de hecho.

El principio de presunción de inocencia es una garantía para que el sujeto objeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción que llegare a imponer.

Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique como incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un procedimiento contradictorio, los hechos que se le imputan. (ver. Sentencia de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00312 de fecha 20/03/2013.

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada, se observó que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es decir, la Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente para luego determinar la culpabilidad o no del imputado y pueda se desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare la condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su destitución, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Por otro lado, refirió el demandado que el querellante denunció que le fue violentado el principio de presunción de inocencia porque según su parecer fue destituido sin existir en la causa administrativa suficientes elementos de convicción y una valoración de las pruebas adecuadas que desvirtué el principio en referencia, sin embargo, se aprecia que el presente caso, el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Región Occidental le garantizó al hoy querellante su derecho al principio de inocencia demostrando a lo debatido en la audiencia que el funcionario investigado actuó de forma irregular y en total desapego de las directrices institucionales, por cuanto no debió haber accionado el arma de reglamento cuando ni siquiera había sido por la conductora que resultó lesionada como consecuencia del volcamiento de su vehiculo, por lo que la conducta desplegada en el procedimiento por el funcionario WILFREDO PIRONA queda subsumida en el artículo 69 de la Ley del CICPC numerales 1,6,3,4 y 10.

Con respecto al vicio de falso supuesto, precisó la recurrida que se entiende el mismo como, una falta que constituye la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado y no puede ser calificado como absolutamente nulo, sino anulable, toda vez, que éste vicio se configura cuando se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración.

También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.

Refirió, a su vez el demandado el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, contenido en la obra “Derecho Contenciosos Administrativo” Libro Homenaje al profesor Luís Farías Mata pág. 149 Librería J. Caracas 2006, a saber:

“(…) cuando no son ciertas o inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión (…)”

“(…) cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión: así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto (…)”.

Igualmente, indicó el querellado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00755 de fecha 02/06/2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a as circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, sí se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. Sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 1 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencias Nº 0983 del 01 de julio de 2009).

Asimismo, señaló la recurrida que en el caso de marras se evidenció que la administración para dictar su decisión se basó en los hechos que quedaron acreditados en el procedimiento, atendiendo en todo caso, única y estrictamente, a lo alegado y probado en dicho proceso, pues tal como se indicó en puntos anteriores el procedimiento sustanciado cumplió con las formalidades de Ley por cual se destaca que no incurrió en los vicios que pretenden atribuirle el querellante.

En este sentido, relató el demandado que con atención al material probatorio aportada por las partes y a lo alegado y debatido durante la audiencia oral y pública, hay que destacar que la nulidad administrativa basó su decisión en las documentales aportadas y las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes y de esta manera lo hizo saber en su decisión; evidenciadose que los testigos evacuados por el defensor del funcionario encausado se contradijeron entre si y se demostró la falsedad de sus declaraciones, solo se limitaron a presentar exposiciones escuetas carentes de fundamento legal, sin esgrimir mayores alegatos de los funcionarios, así como tampoco presentaron pruebas alguna que refutara los hechos imputados y las pruebas presentadas por la Inspectoria, de esta manera, sin que la defensa de los encausados pudiese rebatir con fundamento los hechos y faltas atribuidas a los funcionarios, quedó evidenciadas la actuación irregular y a su vez la responsabilidad administrativa de cada uno de los funcionarios, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal; entoces, mal podría aducir el querellante que la administración se basó en hechos inexistentes y que fueron desvirtuadas las faltas imputadas a cada uno de los funcionarios, por el contrario, quedó demostrada durante el desarrollo del procedimiento la responsabilidad del mismo.

Reseño, la recurrida que la representación de la defensa del funcionario no aporto ningún medio probatorio ni testimonio que desvirtuara las testimoniales evacuadas por la representación de la Inspectoría General.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera el querellado acertada la sanción disciplinaria de destitución en virtud que la conducta del funcionario estuvo totalmente aislada de los lineamientos de la institución, violando en flagrancia normas de carácter penal y el código de conducta de actuación policial, encuadrando su falta en las tipificadas en el 69° de la Ley CICPC, numeral 1, 6, 3, 4, 10 quedando así demostrada que el funcionario investigado asumió como ciudadano una conducta irregular, no consona con los lineamientos de un funcionario policial y cometer excesos en el uso de sus arma de reglamento provocado con dicho accionar el volcamiento donde resultó herida la ciudadana Elizabeth González la utilización de la fuerza física y la coerción aplicada por el funcionamiento, todo con la finalidad de lucrarse indebidamente en perjuicio de la colectividad y evidenciado de esta manera que le fue respetado su derecho a la inocencia durante el desarrollo de la investigación.

Asimismo, trajo a colación la recurrida el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16/03/2007, (caso: Arely del Carmene Medina contra Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

“Ahora bien, la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativas, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre ”otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso. Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 1 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante: 1012 del 31 de julio de 2002, caso: luís Alfredo Rivas).

Así, en sentencia Nº 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Mata y otros Vs. Ministerio de la defensa), la Sala Político- Administrativa precisó que “… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previas ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de un averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

El anterior criterio empleado por la Sala Político Administrativa de este Máximo tribunal en reiterada decisiones, resulta aplicables al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era l Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del estatuto de la Función pública, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinarias en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria civil o penal de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha señalado que “… la Administración está capacidad como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetas, de recabar una tutela judicial” (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA. Eduardo; y FERNANDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. décima edición, editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505)

Así, el principio de autotutela administrativa implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria.”

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que, un hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituyente en si mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, por lo cual puede dar lugar a diferentes sanciones de distinta naturaleza; por tal motivo, mal podría alegar la parte actora que la Inspectora general Nacional y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, haya violado el principio de presunción de inocencia ya que en virtud de la potestad sancionatoria de la administración pública y a causa de la irregularidad administrativa conocida, el órgano instructor no determinó que era un delito sino que con respecto a los hechos, los canalizó en el campo administrativo para determinar si existía responsabilidad o no, asimismo, se respetó la competencia de la jurisdicción penal a los fines de que determinaran las responsabilidades individuales y las penas respectivas por un presunto delito.

Por otro lado, enfatizó el demandado que los alegatos del accionante son totalmente errados al denunciar la vulneración de sus derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que en este caso la parte querellante se encuentra sometida a una normativa especial como lo es la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y la ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran la imposición por parte de la administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación de la calificación de delito o falta por parte de la jurisdicción penal ni tampoco implica en modo alguno que por haberse declarado el sobreseimiento en una causa penal el actor quede exonerado de su responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario.

Sobre las base de las ideas expuestas, precisó la recurrida que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas del procedimiento, en las cuales las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que existan un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones que puedan ser sancionados por actos u omisiones que estén expresamente previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Expresó por otra parte, el querellado que todo procedimiento administrativo tiene una fase de investigación preliminar, en la cual la administración realiza todas las diligencias necesarias, entre las que se encuentran recabar información y pruebas pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la determinación de los presuntos responsables para la procedencia de la formulación de cargos, fase en la cual no participa el investigado, atendiendo a la circunstancia que para ese momento no se tiene como inculpado. Es luego, cuando al determinarse la presunta participación del sujeto en el hecho invstigado que la administración da inicio a la averiguación administrativa y procede a notificarle de ello para que acceda al expediente y ejerza su defensa.

En tal sentido, indico el demandado que dichas actuaciones corresponden a la sustanciación previa a tal formulación y que el investigado podría contradecir en la etapa probatoria, a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, es decir, que todas aquellas pruebas obtenidas por la administración en la etapa inicial del procedimiento bien pueden ser objeto de contradicción, por partes del investigado, en la oportunidad del lapso probatorio que le establece la Ley.

En consecuencia, relató la recurrida que se considera que no hubo trasgresión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, porque de las actas del procedimiento se observa que el accionante en el curso de la averiguación instruida accedió al expediente disciplinario, presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar sus razones, así como probar lo que estimó pertinente, por lo que la Administración dictó el acto administrativo precedido y fundamentado en un procedimiento donde no se afecto los derechos del hoy querellante.

Reseñó, el demandado que no existe evidencia alguna que el accionante haya podido desvirtuar la imputación hecha en su contra, toda vez que de las declaraciones testimoniales se aprecia que fueron contestes en afirmar la regularidad en los testimonios que declaran que, el funcionario incurrió en faltas administrativas al accionar el arma de fuego reglamentaria que provocó que la victima ciudadana Elizabeth González volcara su vehiculo ocasionandoles serias lesiones, aunado a traumas de índole psicológicos, lo cual no era el objeto de su comisión de servicio, no justificándose este tipo de conductas, ya que se constituye la falta de probidad, por cuanto la conducta del funcionario policial es contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, violentando normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tiene como reprochables.

Relató, la recurrida que la administración a través del funcionario competente antes de proceder a la aplicación de una sanción debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando sus severidad en atención a los antecedentes del funcionario y a la gravedad de los perjuicios que este haya podido ocasionar con su faltas, pues la administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscrito reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la constitución y las leyes les ha encomendado. Criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en sentencia Nº 2006-2014 de fecha 06/07/2006.

Asimismo, destacó el querellado que al analizar las actuaciones reseñadas se evidencia que la administración cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública pues el investigado fue notificado del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer sus derecho a la defensa aunado a la oportunidad para celebrar el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo así como para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes.

Igualmente, resaltó el demandado que se constató de la lectura y análisis del expediente administrativo para arribar a la conclusión tomada recabó una serie de elementos probatorios en la fase de la investigación con el fin de esclarecer los hechos y determinar la conducta desplegada por el funcionamiento investigado así como la posible responsabilidad y proceder a formular los cargos, para lo cual tomó en consideración una serie de testimoniales y documentales que demostraron el proceder irregular del ciudadano Wilfredo Pirona.

Al respectó, observó con asombro el querellado que la parte actora efectué tal afirmación, cuando el mismo en el relato de los hechos de su querella declaró que efectivamente fue notificado del procedimiento que se le seguía en fecha 23/08/2011, resulta contradictorio que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación, cuando a su vez indica una fecha cierta de la misma lo cual puede ser verificada con una simple revisión de las actas que conforman el expediente administrativo: asimismo le llama la atención de esta representación que el denunciante afirme que la rubrica que aparece en la notificación no corresponde con la suya por ser falsificada, hecho que no alego en la audiencia oral y pública y mucho menos trajo a los autos prueba alguna que demostrara la presunta falsificación de su firma.

Por todo lo expuesto, recalcó la recurrida que resulta evidente que la administración obro en todas las fases del procedimiento disciplinario con total y estricto apego a las normas constitucionales y legales aplicables al caso de marras, por lo que solicitó sean desechadas y desestimadas todas las denuncias esgrimidas por el querellante.

Cabe considerar que el demandado analizó el expediente administrativo sustanciado en el Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalísticas, donde observó que la decisión número 14-2011, resultado del Consejo Disciplinario celebrado en fecha 18/08/2011 en relación a la causa disciplinaria Nº 40.797-10, que en pleno decidió LA DESTITUCIÓN del funcionario agente de seguridad Wilfredo Enrique Pirona Ruiz, se ajusta a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado como el principio de la legalidad, es decir que la Administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales. En el caso de marras el querellante incumplió con los métodos, mecanismos y directrices de los procedimientos policiales por cuanto si bien es cierto que se encontraba de servicio, no es menos cierto que todo funcionario policial, debe ser honorable y cumplido en las prestación de su servicio, todo ello en virtud que quedo plenamente demostrado que el demandate incumplió con manuales y disposiciones legales

En atención a lo expresado, por el demandado quedó ampliamente evidenciado que la decisión del Consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Occidental se ajustó plenamente a la Constitución y a las leyes que rigen la materia, pues decidió dentro de la esfera de potestad que tiene la administración pública, sin exceder de sus funciones, siendo ello así, se debe desestimar la denuncia pla nteada por el querellante, sobre la nulidad absoluta del acto por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho, principio de presunción de inocencia y al principio de derecho de acceder a las pruebas.

Con base a los planteamientos antes expuestos solicitó el demandado se declare SIN LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.862.485, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 02 de marzo de 2.017 se ejecutó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se abre el lapso probatorio.

Considerando lo antes expresado, se enfatiza que las partes no promovieron instrumentos probatorios.

Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del principio de adquisición procesal del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.

- Pruebas consignadas por el querellante, conjuntamente con el libelo de la demanda:

Con respecto a los documentos originales que se encuentran insertos en las actas procesales los cuales se indican: 1) Decisión signada con el Nº 14-2011 de fecha 18/08/2011 que riela en los folios del (22) al (53) y 2) Notificación de decisión de fecha 23/08/2011 que riela en los folios (20) y (21); se adminiculan y se le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido por las partes que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ ostentaba la condición de funcionario público al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, desempeñando el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD, conforme consta en la decisión signada con el Nº 14-2011 y notificación de fecha 23/08/2011, ambos documentos fueron emitidos por el Consejo Disciplinario Región Occidental y en consecuencia cimentaron la destitución del querellante del organismo previamente identificado.

Cabe considerar, que la destitución del querellante se fundamento concretamente por estar incursó en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69 numerales 1°, 6° y 10° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas que disponen lo siguiente:

“Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones.
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”.

Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido expresamente en el Titulo III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, el cual dispone:

Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas

(...)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se Presume Inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(...)”

Seguidamente, se refiere la disposición jurídica 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que manifiesta::

Presunción de inocencia y debido proceso

“Artículo 51. Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad
Todo funcionario o toda funcionaria del Cuerpo deberá ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley respetando las demás normas constitucionales y legales”.


Ahora bien, analizando las normativas antes transcritas se observa el reconocimiento de la Presunción de Inocencia como un derecho fundamental argumentado a obtener el equilibrio, en virtud de la desigualdad que existe entre el acusado y el Estado evidenciado por los excesivos poderes que este ostenta y de los cuales carece el querellante.

Por otra parte, quién Juzga estima indispensable resaltar que el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN OCCIDENTAL vulneró la Presunción de Inocencia por no considerar de manera primordial que el uso indebido de arma es un delito tipificado en el Código Penal; es decir, debió concurrir un fundamento judicial o sentencia a la decisión administrativa donde se establezca la comisión del hecho punible y la condena respectiva. Así se decide.

En este sentido, es transcendental para este Órgano Jurisdiccional indicar que el derecho de presunción de inocencia, trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid en este sentido, Sent. de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 975 de fecha 05/08/2004, emitida en el caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán y Sent. Nº 00569 del 24/04/2007, caso: Sanitas Venezuela, C.A vs. Ministerio de la Producción y el Comercio). Así se decide.

Dentro de este marco de argumentaciones, es conveniente para este Juzgado destacar que la presunción de inocencia halló su reconocimiento en el ordenamiento jurídico venezolano obteniendo el avance en los procesos como garantías justas. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal considera los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondientemente con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que preceptúan lo siguiente:

Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“ACTOS NULOS DEL PODER PÚBLICO. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley ES NULO: y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que le ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.



Artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

(...)

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

(...)”

Dentro de esta perspectiva, ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora, por cuanto no hubo previamente al acto administrativo Nº 14-2011 una sentencia definitivamente firme que evidenciara la falta como un hecho punible; en otras palabras, no concurrieron suficientes elementos de convicción y valoración de pruebas idóneas que desvirtuaran el derecho fundamental de presunción de inocencia. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declara a su vez la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 14-201, en virtud de la trasgresión perceptible de la disposición 25 de la Carta Magna simultáneamente con el artículo 19 y numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que estipulan que todo acto que quebrante algún derecho protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley es NULO. Así se decide.

Atendiendo lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional ordenar lo siguiente:
- Nulidad Absoluta del acto administrativo signado con el Nº 14-2011 de fecha 18/08/2011 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN OCCIDENTAL. Así se decide.
- Improcedente la impugnación del acto administrativo signado con el Nº 14-2011 de fecha 18/08/2011 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN OCCIDENTAL. Así se decide.
- Reincorporar al cargo de AGENTE DE SEGURIDAD del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN CABIMAS. Así se decide.
- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos correspondientes a cada concepto en especifico requeridos por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral .así se decide.
- Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por los conceptos laborales solicitados y pormenorizado por la parte actora, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS para el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD. Así decide.
- Cancelar de los salarios caídos, cesta ticket, bono vacacional y aguinaldos, bajo los siguientes lineamientos:
1) Salarios caídos, cesta ticket y aguinaldos desde 18/08/2011, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
2) Bono vacacional a partir del 2011 siempre y cuando el derecho no haya sido cancelado en tiempo oportuno por el organismo en el período referido; igualmente, se enfatiza que será hasta la efectiva reincorporación al cargo; ahora bien, en el caso que la fecha cierta del año en curso de la ejecución de la restitución al cuerpo, anteceda el día donde le nace el derecho al querellante este se le pagara en la oportunidad que le corresponda legalmente el aprovechamiento del tiempo libre; mientras, que el remanente de los bonos vacacionales se sufragaran conjuntamente con los conceptos antes detallados . Así se decide.
Finalmente, lo concerniente a los demás conceptos laborales que le puedan corresponder; SE NIEGA, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.862.485, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN OCCIDENTAL y en consecuencia:

1. Se ordena la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado con el Nº 14-2011 de fecha 18/08/2011 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN OCCIDENTAL. Así se decide.
2. Improcedente la impugnación del acto administrativo signado con el Nº 14-2011 de fecha 18/08/2011 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGIÓN OCCIDENTAL. Así decide.
3. Se ordena la Reincorporación al cargo de AGENTE DE SEGURIDAD del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN CABIMAS. Así decide.
4. Se ordena la cancelación de los salarios caídos, cesta ticket, bono vacacional y aguinaldos bajo los siguientes lineamientos:

4.1 Efectuar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
4.2 Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por los conceptos laborales solicitados por la parte actora, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS para el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD. Así decide.
4.3 Cancelar los salarios caídos, cesta ticket y aguinaldos, desde el 18/08/2011, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así decide.
4.4 Cancelar el bono vacacional bajo los términos expresados en la motiva del fallo.

5. Se niega la cancelación de los requerimientos de los demás conceptos laborales, por cuanto los mismos no se encuentran pormenorizados en el escrito libelar. Así decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDADA. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 50.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Exp. VE31-N-2011- 000301.