REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : VE31-N-2011-000249

En fecha 30 de julio de 2017, el ciudadano ANDRÉS ELOY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.162.274, asistido por el ciudadano JORGE NAVA inscrito en el inpreabogado N° 20.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO MARACACAIBO DEL ESTADO ZULIA, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.238, consignan Transacción entre las partes .

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la demanda lo constituye el cobro de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) que es el monto total adeudado y comprende los conceptos de salarios no percibidos más prestaciones sociales e intereses.
En fecha 6 de julio de 2011 fue recibido, se le dio entrada formándose el expediente y asignándosele el numero 14.238.
En fecha 2 de agosto de 2011 se admitió la demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó librar recaudos de citación dirigidas al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que diera contestación a la demanda y se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al caso. Asimismo, en este acto se ordenó librar recaudos de notificación de la admisión del recurso dirigidas al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil natural de este tribunal expone que notificó de la admisión del recurso al Alcalde del Municipio Maracaibo y citó al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, el cual fue presentado personalmente, siendo recibido y dado entrada por auto en la misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se agregó escrito de contestación.
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado identificado como pieza de medida en razón de la solicitud de medida cautelar de amparo incorporada en la demanda.
En fecha 19 de enero de 2012, vencido el lapso de contestación se fijó la Audiencia Preliminar.
En fecha, 22 de febrero de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
En este mismo acto conforme a la solicitud de la parte compareciente, se abrió lapso probatorio.
En fecha 28 de febrero de 2012 se recibió escrito de promoción de pruebas, personalmente por la abogada Gilda Carleo Sánchez, inpreabogado No. 53.665, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 6 de marzo de 2012, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado el dia 28 de febrero de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, se admitió el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva.
En fecha 21 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva.
En fecha 01 de ju8nio de 2012 se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando parcialmente con lugar el presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2013, se agregó escrito de transacción judicial suscrito por las partes.
Asimismo se observa que, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia la ciudadana GILDA CARLEO, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le ofrece al ciudadano ANDRÉS ELOY JIMENEZ, parte demandante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50.000,00), pagados en dos partes, presentando en ese mismo acto una primera parte por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (25.000,00) mediante un cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 57000605, fechado veintiuno (21) de mayo de 2013, por concepto de lo acordado en la citada transacción, y que a su vez el demandante recibió a su total y entera satisfacción el primer pago ofrecido, declarando además que con el referido pago, se efectúa la primera parte de lo convenido.
En fecha 30 de julio de 2015, se agregó escrito contentivo de la transacción judicial suscrita por las partes, a los fines de cerrar definitivamente el juicio con el pago de la segunda y ultima parte de lo ofrecido , cantidad que recae en VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (25.000,00) mediante un cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 09000393, fechado diez (10) de junio de 2015 a favor del demandante, correspondiente a la cantidad de así mismo este declara y reconoce que el total de sus derechos le fue cuantificado específicamente, quedando consciente y satisfecho en los términos que anteceden.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a su vez, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, resulta menester hacer referencia al artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual reza en su primer aparte:

“El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o la alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal”

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa del representante del Instituto Municipal querellado.
Ahora bien, en relación a la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano ANDRÉS ELOY JIMENEZ , debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE NAVA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.381, manifestó su intención de transigir.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
Por lo antes expuesto, vista la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO , a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de la presente.

II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano, ANDRÉS ELOY JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.162.274 y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
2) Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de la presente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017-163 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples de la presente decisión, a los fines de librar el oficio de notificación correspondiente, previa certificación de las mismas.
-LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.