REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VE31-X-2017-000005

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana ADRIANA MARIA ALVARADO FERRER, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.055 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº D.G.011-2016, de fecha 07/07/2016 y notificado en fecha 24/08/2016.

En fecha ocho (8) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado a través de sentencia registrada con el Nº I-2017-59 declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado ALBERTO GÓMEZ MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.417, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), presentó escrito de oposición a la medida decreta.
El día 03 de Abril de 2017, el abogado ALBERTO GÓMEZ MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.417, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2017, el abogado GARBRIEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA FERRER, parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de informe.
En fecha 05 de abril de 2017 este Tribunal negó la prueba de inspección judicial promovida por el representante del querellado, por considerarlas inoficiosas y admitió las pruebas de informes promovidas por la parte actora, ordenando librar los oficios correspondientes, una vez que constara en acta las copias ordenadas a anexar.
En fecha 07 de abril de 2017 el abogado de la parte demandante consignó las copias ordenadas por este Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2017 se libraron los oficios correspondientes a las pruebas de informes, y en esa misma fecha el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia haber realizado la entrega de dichos oficios.
En fecha 02 de junio de 2017, se agregaron las resultas de las pruebas de informes provenientes del Hospital Adolfo Pon´s y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado ALBERTO GÓMEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fundamentando su oposición en los siguientes argumentos:
Que “…este Tribunal para fundamental la decisión, toma como fundamento lo expuesto por la demandante en el sentido que en fecha 11 de mayo de 2.016, se le expidió una planilla 14-08, para la solicitud de evaluación de Incapacidad residual, suscrita por el medico tratante, mediante la cual se le sugiere que no debe presentar mas suspensiones medicas (ver folio 23 del expediente principal)”
Que “…INCURRE LA JUEZ EN FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la referida planilla por ninguna de sus partes contiene tal aseveración, utilizada por este tribunal PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR y por otra parte el medico tratante, por ser de CARÁCTER PRIVADO”, LAS SUSPENCIONES QUE ESTE EMITA, DEBEN ESTARA AVALADAS POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HECHO QUE EN NINGUN MOMENTO FUE REALIZADO, NI MUCHO MENOS EL MEDICO TRATANTE PUEDE RELEVAR A PACIENTE ALGUNO DE PRESENTAR DICHAS SUPENCIONES, -QUE SE REPITA DEBEN SER AVALADAQS POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y CONSIGNADAS, ANTE MI REPRESENTADA SIENDO TAL ARGUMENTO TOTALMENTE FALSO, lo que trae como consecuencia que el decreto de la medida pierda su efecto cautelar”.
Que “…la ciudadana Adriana Maria Alvarado Ferrer, C.I. 9.736.055, alega que para el momento de la notificación de su DESTITUCION, se encontraba suspendida Médicamente lo que es TOTALMENTE FALSO, pues tal y como ella lo indica que en fecha 11-05-2.016, ya ella no debía consignar según su decir- NEGADO DESDE YA- mas suspensiones medicas, mal pudiere este tribunal decretar una medida Cautelar cuando de propio dicho de la solicitante, esta manifiesta que para esa fecha YA NO CONSIGNARIA MAS SUSPENCIONES MEDICAS, SIN ESTAR AUTORIZADA PARA ELLO, POR EL SEGURO SOCIAL.- (ver folio1 del expediente principal, parte infine).- Como consecuencia de ello la Medida Cautelar decretada, no tiene soporte jurídicamente valido pues la misma se funda en FALSO SUPUESTO Y EN ARGUMENTACIONES QUE NO TIENE FUNDAMENTO JURIDICO.-“
Que “…tomo como fundamento la Juez que el fumus bonis iuris, presunción del buen derecho que reclama, cuando riela a las actas del expediente (ver folio 31) formato de Resumen de Historia Clínica Fisiatría, emitida supuestamente por la Misión Médica Cubana (barrio Adentro), ubicado en la chamarreta, de fecha 01-04-2.015, donde supuestamente acudió la ciudadana ADRIANA ALVARADO, donde se evidencia que el medico que suscribe dicho informe recomienda tratamiento desde la fecha 02-04-2.015 hasta el 24-04-2.015, siendo dicha recomendación NO ES NI SI QUIERA UNA SUSPENSIÓN MEDICA, CAPAZ DE VALIDAR SU AUSENCIA EN EL TRABAJO POR ESPACIO DE 23 DIAS Y LA MISMA NO ESTA AVALADA POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mal pudiere la juez expresar que existe BUEN DERECHO, decretar una Medida como la de autos, cuando de dicha documental traída a las actas por la actora se evidencia que la misma NO TIENE JUSTIFICACION LEGAL ALGUNA PARA JUSTIFICAR SU AUSENCIA EN DICHO LAPSO, LO QUE PRODUJO SU DESTITUCION”.-“
Que “…el código de Procedimiento Civil vigente, y los artículos 104 y 109 de la ley de la Jurisdicción Contencioso administrativo y la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen en sus disposiciones generales contenidas para que el Juez dentro de sus poderes discrecionales y en cumplimiento y acatamiento de dichos artículos, proceda a decretar la Medida solicitada.
Que “para decretar Medidas Cautelar de Amparo de suspensión del Acto administrativo (tal y como lo pidió la demandante) toda vez que el demandando cumpla con los requisitos esenciales, como lo son cuando exista temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama.- Así mismo el legislador en el articulo 104, podrá decretar la medida que considere pertinente para y ponderara los intereses PUBLICOS GENERALES Y COLECTIVOS, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la definitiva, y sena estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, para evitar LOS EXCESOS para mantener el equilibrio e igualdad procesal de quienes acuden a los estrados a solicitar la administración de justicia, mas aun el mencionado artículo establece que al comprobar el Juez que los elementos probáticas no son fidedignos, por lo Que no existiendo los requisitos de procedibilidad, este debe indefectiblemente REVOCAR LA MEDIDA DECRETADA.-“
Que “…la Medida Cautelar de Amparo de Suspensión del Acto Administrativo, que afecta a mi representada se encuentra ILEGALMENTE DECRETADA, por no contener los elementos probáticas suficientes para su decreto.- en virtud de lo expuesto dicha medida se encuentra ILEGALMENTE DECRETADA, lo que ha traído como consecuencia el quebrantamiento de normas de orden pública y que violentan el estado de Derecho el DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IGUALDAD PROCESAL, establecidos en los artículos 1, 2, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil,.-“
En virtud de lo expuesto, solicitó “…Revoque la medida cautelar de amparo de suspensión del Acto Administrativo, por violar norma constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 49, 137, 26, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LAS PRUEBAS:
Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes pruebas informativas:
1. El Hospital Adolfo Pon´s, a los fines de que informe a este Tribunal si en dicho hospital existe la historia médica de la querellante signada con el No. 422575, y cual es su condición médica actual.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), número patronal Z-19954059, a los fines de que informe si el Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo se encuentra insolvente en el pago de los seguros sociales, y si se encuentran suspendidas los trámites de las pensiones de incapacidad de su personal.
Ahora bien, verificadas como fueron las resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y recibidas como fueron las pruebas de informes promovidas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria No. I-2017-59 de fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:
Argumenta el apoderado judicial INSTITUTO PUBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), que el fumus bonis iuris, presuncion del buen derecho que reclama, riela a las actas del presente expediente principal en el folio 31, específicamente en el formato de Resumen de Historia Clínica Fisiatría, emitida por la Misión Barrio Adentro, de fecha 01 de abril de 2015, donde se evidencia que la querellante acudió a dicho centro de asistencia médica, y que en dicho informe médico le fue recomendado tratamiento desde el 02 de abril de 2015, hasta el 24 de abril de 2015, y que dicha recomendación no es ni siquiera una suspensión médica, capaz de validar su ausencia en el trabajo por espacio de 23 días, aunado a que la misma no esta avalada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que, dicha constancia no tiene justificación legal alguna para justificar su ausencia en dicho lapso, y que era totalmente falso que para el momento de la notificación de la DESTITUCION de la querellante, la misma se encontraba suspendida médicamente, pues tal y como ella lo indica que en fecha 11 de mayo de 2016, ya ella no debía consignar según su decir más suspensiones médicas, por lo que, mal pudiere este Tribunal decretar una medida Cautelar cuando de propio dicho de la solicitante, esta manifiesta que para esa fecha YA NO CONSIGNARÍA MÄS SUSPENSIONES MÉDICAS, SIN ESTAR AUTORIZADA PARA ELLO, POR EL SEGURO SOCIAL…
En tal sentido, se observa que la medida decretada por este Juzgado se fundamentó en lo siguiente:
Así las cosas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que la solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor de la demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde a la peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido se observa que la querellante fundamentó su solicitud cautelar en el cumplimiento de los presupuestos procesales, a saber:
El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación de sus derechos constitucionales, a la vida y a la seguridad social que garantice la salud previstos en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la amenaza de daño irreparable o periculum in mora, la querellante se lo atribuye a que el retardo en la decisión podría causar un daño irreparable a su persona en su salud.
De la anterior transcripción, se colige claramente que este Juzgado estimó la verificación del fumus boni iuris en una presunción de la lesión grave la violación de sus derechos constitucionales, a la vida y a la seguridad social que garantice la salud previstos en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo ello así, considera quien suscribe que la parte opositora logró desvirtuar la presunción de la violación de sus derechos constitucionales, a la vida y a la seguridad social que garantice la salud previstos en los artículos 84 y 86 verificado prima facie por este Juzgado; por ello esta Juzgadora haciendo uso del poder discrecional, reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente y en consecuencia considera forzoso revocar la medida cautelar otorgada, toda vez que resultaría necesario realizar un estudio minucioso de los medios probatorios cursantes en las actas procesales, para determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, lo que comportaría emitir un pronunciamiento sobre la decisión definitiva pronunciamiento que no corresponde con la presente oportunidad procesal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado ALBERTO GÓMEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia Interlocutoria No. I-2017-59 en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria registrada con el Nº. I-2017-59 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELIS ESCÁNDELA
En la misma fecha y siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2017-158

LA SECRETARIA


ABG. MARIELIS ESCÁNDELA
GUDM/ME