REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : VP31-O-2016-000035
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Accionante: El ciudadano RAIBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.743.603, de nprofesión mOficial de Seguridad Ciudadana de la Polícia del Municipio La Guajira, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Parte Accionada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano RAIBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ AGUIRRE, ya identificado, debidamente asistido por la abogada ANGELA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 231.211, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, recibió el presente expediente y ordenó pasarlo a la Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que ese Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia No. 317, mediante la cual se declaró incompetente para conocer esta acción de amparo y declinó su competencia para el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscrpción Judicial del Estado Zulia.
Previa notificaciones de las partes, en fecha 30 de mayo de 2017, fue distribuida la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de junio de 2017, este Juzgado le dió entrada a la causa.
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante esgrimió: “Vengo en este acto para interponer y ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la DECISIÓN DE DESTITUCIÓN MDEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, a cargo de la ciudadana MARÍA GALLARDO, en su carácter de Directora de la POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, (...), de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Señaló: “..como ACTO LESIVO, Decisión verbal DE DESTITUCIÓN DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, de la Directora MARÍA GALLARDO, de fecha catorce (14) de octubre del año Dos mil dieciseis (2016) emanado de la antes citada ciudadana”.
Asimimso señaló: “...como PRESUNTO AGRAVIANTE, la ciudadana: MARÍA GALLARDO, en su carácter de Directora de la POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, ubicada en el Centro Comercial “la guajira” en Paraguaipoa”.
Alegó que: “como DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VIOLENTADOS, la sagrada garantía del debido proceso, desdoblado este en un conjunto de derechos como derecho a la defensa, derecho a ser juzgado por los jueces naturales (en este caso por autoridades administrativas) derecho a ser notificado, derecho a imponerme de las pruebas en mi contra, y como consecuencia la vulneración flagrante del Derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, derecho de promover pruebas, violación al principio de igualdad, tutelados en los artículos 2, 21, 49, 79 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (...).
Arguyó que: “... la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, está dirigida dirigida a restituir la situación jurídica infringida; por no permitirme laborar y se me suspendió el sueldo por decisión verbal DE DESTITUCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLKICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, de la Directora MARIA GALLARDO, de fecha catorce (14) de octubre del año Dos mil dieciséis (2016) emanado de la antes citada ciudadana”.
Motivo por el cual solicitó al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que: “...se pronuncie con respecto a la ACCIÓ DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta y evidenciado los vicios procesales, que violen el debido proceso, garantías y derechos del justiciable, por cuanto transgrede Derechos y Garantías Constitucionales; y efectivamente la forma arbitraria en la cual me destituyen sin el cumplimiento del debido proceso y sin causa o razón para hacerlo, ya que no me instruyeron expediente administrativo alguno, como causal de destitución, tal como se acotara en este escrito y como consecuencia de ello ordene dicte decisión con prescindencia de los vicios que se expondrán en la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya la situación jurídica infringida y con ello los Derechos y Garantías Constitucionales.”
Asimismo alegó: “...en fecha 20 de agosto de 2016, encontrándome de servicio en a sala Situacional del Istituto antes citado, en compañía de dos funcionarias, GENESIS GALUE y YENNY GONZALEZ, cuando de manera accidental se acciono el arma de reglamento que portaba, no ocacionaándole daños a personas, ni a objetos patrimoniales del Estado, sin embargo llamaron a la doctora MEZA PEGGY, de la Dirección de Investigaciones Control y Actuación Policial, para ese momento ella indica que todo quedaría de manera interna y que reflexionara en la negligencia cometida”.
Manifestó que: “...posteriormente la Directora MARIA GALLARDO, se entera de la novedad y le ordena a la ciudadana antes mencionada que me imponga una sanción, conocida como ASISTENCIA OBLIGATORIA, cuya obligación era no portar armas, como en efecto lo hice y cumpló con la misma acotando que nunca fue pasada por el libro de novedades el hecho suscitado como la orden de la asistencia en todo caso, sin embargo la cumplí a cabalidad, por ser mi supervisor. De esta manera ya sancionado conforme a las normas previstas en la Ley del Servicio de Policía Nacional Bolivariana Vigente”.
Arguyó que: “...el día 14 de octubre de 2016, me comunica verbalmente la ciudadana MEZA PEGGY, de la Dirección de Investigaciones Control y Actuación Policial, que cumpliendo instrucciones de la Directora MARIA GALLARDO, de manera textual “Que no podía estar allí, que me retirara, e incluso que me pasaran por el libro” Desde ese momento y en reiteradas oportunidades me he presentado a la sede policial pidiendo explicaciones, pero no tengo acceso a la directora, ni puedo ingresar a ka sede, violentándome el debido proceso, no instruyéndome expediente administrativo, es decir aplicándome el procedimeinto de destitución establecido en nuestras leyes policiales, como así mismo destituirme violentando el debido proceso y olvidando que nadie puede ser sancionado dos veces por la misma causa, cercenándome mi derecho a la defensa, oponer puebas a mi favor. (Principio NOM BIS IDEM) dejando de percibir mis salarios e incentivos, como la cesta ticket, aguinaldos”.
Alegó que: “La presente acción de amparo cumple con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo como es, una acción de amparo constitucional por vía de hecho de una autoridad administrativa, por lo que en consecuencia se cumplen con todos los requisitos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo”.
Señaló igualmente que: “...se cumplen con las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, por cuanto, no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercico de la acción de amparo, no existe otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, no se ha consentido la lesión, ni existe otro tribunal que es´te conociendo de otro amparo constitucional por estos hechos”.
En consecuencia solicitó que: “...la presente acción de amparo debe ser admitida y así solicito muy respetuosamente se pronuncie esta Juzgado Nacional”.
Alegó: “Tales como violación de la tutela judicial efectiva, violación al principio de instrumentalidad del proceso, violación al juicio previo y al debido proceso, y el derecho a la defensa, violación al prinicpio de igualdad de las partes en el preoceso, y como consecuencia de4 esta actividad procesal, se da la violación a una de las garantías más importantes de orden constitucional, como es la prevista en el artículo 2 de nuestro texto constitucional, EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA. (Aplicación de la justicia al justiciable)”.
Inocó con la presente solicitud de amparo constitucional: “LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, l.o cual se logra aplicando una justicia debida y oportuna, sin violaciones, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho al DEBIDO PROCESO, que alego, en razón de que los órganos jurisdiccionales ntienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sis derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religioso y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Invocó en fundamento de la acción de amparo: “...como un medio de restablecer la situación jurídica infringida der un acto viciado de nulidad, que ha afectado los derechos y el debido proceso del justicianle, en este caso mi persona con la cualidad de ofricial de seguridad ciudadana y mi núcleo familira”,
Por los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente expuesto solicitó: “...con fundamento a lo establecido en los asrtículos 26 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
PRIMERO: ADMITA la presente Acción y se DECLARE CON LUGAR en la definitiva y por ende se restituya la situación jurídica infringida por constituir una amenza a los derechos constitucionales.
(...)
QUINTO: DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, y una vez decidio se me restituya la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación al Cuerpo de seguridad antes citado.”
II. DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe analizar ésta Juzgadora su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2.007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Negrillas del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial trascrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por un ciudadano que se encuentra domiciliado en el estado Zulia (Municipio Autónomo Maracaibo) en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, ente prestador de servicios públicos en su actividad prestacional, la cual se encuentra ubicada territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a este Despacho, por lo que, esta Juzgadora se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, por la presunta violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República en donde se garantizan los derechos adquiridos, ya que con la destitución del accionate presuntamente se le violentó el debido proceso, garantías y derechos del justiciable; por cuanto transgrede Derechos y Garantías Constitucionales, y efectivamente la forma arbitraria en la cual lo destituyeron sin cumplimiento del debido proceso y sin causa o razón para hacerlo, ya que no le instruyó expediente administrativo alguno. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el accionante aspira a través de la interposición del presente recurso extraordinario de amparo constitucional se le restituya con carácter de urgencia la situación jurídica infringida por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, y sea reincorporado a dicho Cuerpo de Seguridad.
Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).
En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye el restablecimiento del cargo dentro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira al presunto agraviado, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el restablecimiento del cargo dentro de dicho Cuerpo Policial, procedimiento éste establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:
”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).
Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).
Tomando en consideración que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados de indole pecuniario o de carácter laboral, como se configura en el caso sub examine donde el quejoso pretende que se ordene el restablecimiento del cargo, lo cual no sería restitutorio de situaciones jurídicas lesionadas sino constitutivo de situaciones nuevas y en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAIBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ AGUIRRE, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº I-2017-156.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Exp. Nº VP31-O-2016-000035
GUdeM/ME/
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