REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 29 de junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: VP31-N-2016-000055

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con Medida Cautelar.
Parte recurrente: Ciudadana PAOLA MARIVY BRICEÑO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.840.864, Licenciada en Administración, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia bajo el Nº LAC-21-53310-11, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte recurrente: Abogada Iris Nava Gallardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.724, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia del Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de junio de 2016, que riela en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Parte recurrida: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ZULIA (CLADEZ), representados por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.742.845 y 3.776.493, respectivamente, e inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia bajo los Nos. LAC-2136634 y LAC-21-726, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario del referido Tribunal Disciplinario.
Representación Judicial de la parte recurrida: Abogados Eudo Troconis Machado, José Luís Troconis, Ana Gabriela Añez, Jesús Barrios Pernía, Sami Andrés Mattar López, Ismael Segundo García y Luciana Jusepina D´Angelo Francis, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.484, 25.329, 221.978, 229.185, 240.383, 11.341 y 105.422, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actúan en su condición apoderados judiciales del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), carácter de los primeros cinco (5) abogados que se evidencia del Poder Apud-Acta otorgado en fecha 23 de enero de 2017, y el carácter de los últimos dos (2) abogados que se evidencia del Poder Apud-Acta de fecha 17 de abril de 2017, ambos otorgados por el Presidente y el Secretario del referido Tribunal Disciplinario, y que rielan en el folio 51 y en el folio 224, ambos de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Representación Fiscal: Abogados Marena Piter y Francisco Fossi Caldera, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 19.484 y 60.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes actúan en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente en materia Contencioso Administrativa, respectivamente.
Acto Administrativo Impugnado: Decisión S/Nº emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), de fecha 20 de marzo de 2016, suscrita por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, antes identificados, en su condición de Presidente y Secretario del referido Tribunal Disciplinario, mediante el cual se resolvió cancelar la inscripción (Licencia) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, de la ciudadana recurrente, Paola Marivy Briceño Barboza, Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD.
I
ANTECEDENTES:
Acude por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, asistida por la Abogada Iris Nava Gallardo, ambas antes identificadas, e interpone el libelo de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad junto con solicitud de medida cautelar, en contra del Acto Administrativo contenido en el Comunicado Oficial S/Nº emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) en fecha 20 de marzo de 2016, suscrita por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, antes identificados, en su condición de Presidente y Secretario del referido Tribunal Disciplinario (Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD); y en fecha 06 de junio de 2016, se formó expediente y le dio entrada.
En fecha 13 de junio de 2016, éste Tribunal admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho se refiere, conforme lo previsto en el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando notificar al Presidente y al Secretario del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), solicitándole la remisión del expediente administrativo del caso conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente en materia Contencioso Administrativa, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, 13 de junio de 2016, este Juzgado abrió la pieza da medidas, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, y conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de tramitar todo lo referente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal mediante la Sentencia Interlocutoria Nº I-2016-91, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Paola Briceño en contra del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia.
En fecha 25 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias simples respectivas, a fin de ser certificadas por este Juzgado como recaudos de notificación ordenados en el auto de admisión; y el día 26 de octubre de 2016, se libraron los oficios de notificación, junto con los recaudos respectivos.
En fecha 06 de diciembre de 2016, los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, en su condición de Presidente y Secretario del referido Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), asistidos por la abogada Ana Gabriela Añez, todos antes identificados, consignaron el expediente administrativo de la ciudadana Paola Briceño, constante de dos (2) folios útiles; y el día 08 de diciembre de 2016, este Tribunal mediante auto ordenó abrir la pieza de antecedentes administrativo, y ese mismo día se abrió constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; y en fecha 16 de diciembre de 2016, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa, siendo que en fecha 07 de febrero de 2017, fue celebrada la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio, quienes con sus exposiciones trabaron la litis, y presentaron escrito que sustenta sus alegatos, así como escritos de pruebas con sus anexos, los cuales fueron incorporados en actas en esa oportunidad, y de igual forma la abogada Marena Piter, representante fiscal, expuso su opinión sobre la demanda incoada,.
Transcurrido el lapso procesal respectivo, en fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal providenció las referidas pruebas ofrecidas por las partes intervinientes; y en fecha 14 de febrero de 2017, se libraron los oficios Nos. 127-17, 129-17, 130-17, 131-17, 132-17, 133-17, 1334-17, 135-17, 136-17, 137-17 y 138-17, atinentes a la evacuación de las pruebas de Informes, y la boleta de intimación respecto de la prueba de Exhibición Documentos.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem, en fecha 10 de marzo de 2017, el abogado Francisco Fossi Caldera, antes identificado, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente en materia Contencioso Administrativa, consignó el escrito de opinión fiscal.
En fecha 20 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por los abogados Iris Nava y Eudo Troconis, antes identificados, apoderados judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida, respectivamente, solicitaron a este Despacho la suspensión del procedimiento por el lapso de treinta (30) días de despacho, a fin de realizar trámites conciliatorios entre las partes; y mediante el auto de fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado declaró suspendido el proceso por treinta (30) días de despacho constados a partir del día 20 de marzo de 2017, inclusive, conforme lo solicitado por las partes.
En fecha 17 de abril de 2017, los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, en su condición de Presidente y Secretario del referido Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), asistidos por el abogado Ismael Segundo Garcías Bastidas, presentaron Poder Apud-Acta, otorgando poder a los abogados Ismael García y Luciana D´Angelo, y les revocaron el poder otorgado previamente a los abogados Eudo Troconis Machado y Eudo Troconis Rincón, todos antes identificados, constante de un (1) folio útil; y posteriormente, en fecha 24 de abril de 2017, los abogados Eudo Troconis Machado, José Luís Troconis, mediante diligencia renunciaron al poder otorgado por la parte recurrida en el presente juicio.
En fecha 04 de mayo de 2017, la Abogada Iris Nava Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informe sin anexos, constante de cinco (5) folios útiles; y en fecha 17 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la ciudadana Paola Briceño, parte recurrente, presentó escrito de observaciones, constante de dos (2) folios, junto con su anexo respectivo.
II
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Alega la ciudadana Paola Briceño, parte recurrente, que luego de haber obtenido el título de Licenciada en Administración, acudió a la sede del Colegio de Licenciados en Administración (CLADEZ) para formalizar la colegiatura acorde con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Nacional, que obtuvo su inscripción en el referido colegio, obteniendo su credencial emanada de la Junta Directiva del referido colegio, y que siempre ha estado solvente en las cuotas del mismo.
Que en fecha 20 de marzo de 2016, fue publicado en el Facebook en la pagina del Colegio de Licenciados en Administración (CLADEZ) un comunicado oficial donde se hacía saber a la comunidad en general que mediante el expediente N° 00002-16TD se le cancelaba la inscripción del CLADEZ, por decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración (CLADEZ), al igual que a otros licenciados en administración, basando la decisión en el artículo 46, ordinal A de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración, el cual fue suscrito por los Licenciados Viviana Baralt y Agustín Ochoa, en su carácter de Presidente y Secretario de dicho Tribunal Disciplinario.
Afirma que de la publicación se aprecia que fue aperturado un solo expediente para varios licenciados en administración, que dicho comunicado fue dirigido confusamente por la Federación de Colegios de Licenciados en Administración y todos los Colegios y Delegaciones de Venezuela, pero al mismo tiempo al gremio del país, y que expresa falsamente “…haber cumplido con el debido proceso, el derecho a la defensa y los lapsos establecidos…” (sic), y señala que con la publicación del comunicado, fue cuando tuvo conocimiento que había sido sujeto de un procedimiento disciplinario, y que se le había suspendido el ejercicio profesional, debido a que al expresar la cancelación de la inscripción, se hacía nulo e ineficaz su licencia para ejercer su profesión, y que consecuencialmente la obstaculizó a su trabajo profesional, cercano su legítimo derecho de ejercer libremente la administración, dando a entender que trabaja deshonesto y deshonradamente, que violentó la Ley, las normas, el Código de Ética Profesional, y que de esa manera irrespetándole, poniendo en tela de juicio, exponiéndola al escarnio público, difamándola e injuriándola, y que con ello limita sus ingresos provenientes de su profesión, que es su sustento y de su familia.
Indica que no fue notificada del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, y que de haber un expediente abierto conforme a derecho, en donde se inicie el proceso administrativo, el mismo debió haber seguido el debido proceso conforme la norma de rango constitucional dispuesta en el artículo 49, sustentado a su vez con alguna causal establecida en la Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Administración, agregando que no ha incurrido en violación de las normas de ética profesional, ni ha sido declarada entredicha o inhabilitada por sentencia definitivamente firme de un tribunal competente, que no ha incurrido en actos ilegales en el ejercicio de su profesión, ni ha ejercido sin título, que no ha sido declarada en desacato, ni ha recibido alguna sanción.
Que el Tribunal Disciplinarios del Colegio de Licenciados en Administración (CLADEZ), desconoce los procedimientos administrativos establecidos por la Leyes, toda vez que su notificación la realizó a través del uso de los medios electrónicos de comunicación, en vez de usar su correo electrónico tal como dispone el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, y el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; o que ha podido recurrir en lo que se refiere a la notificación, a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Arguye que de la revisión de la base legal del acto, el mismo carece del Principio de la Presunción de la Buena Fe, establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, en el Principio de Conservación Documental, basado en el Principio de la Escritura, y al Principio de Seguridad.
Que el acto administrativo impugnado dictado por el Tribunal Disciplinario de Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) además de violar el debido proceso y el derecho a la defensa, carece de fundamento legal, la garantía del Estado, la Tutela Efectiva y la inrrenunciabilidad de sus derechos fundamentales.
Destacó que el procedimiento disciplinario fue realizado a petición del Licenciado Jesús Nava, el cual no tenía capacidad ni cualidad legal para tal competencia, ya que éste formaba parte de una Junta Directiva provisional, dirigida precisamente por el citado Licenciado Jesús Nava.
Que por los fundamentos expuestos pide que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ); con lo cual estima la acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,°°), lo que equivale a 882,75 Unidades Tributarias, y pide el pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales de los abogados causados por la presente demanda, y afirma que se reserva el derecho de posteriormente demandar por la indemnización de daños y perjuicios que se hubieran podido causar.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
1. Instrumentos producidos por la parte recurrente junto con el libelo de la demanda:
1.1. Un (1) folio útil contentivo de la copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-13.840.864, respecto de la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, así como del Carnet Nº LAC-21-53310 emitido por FECLAVE y el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, otorgado a la Licenciada Paola M. Briceño B.; inserto en el folio 25 de la pieza principal del expediente judicial.
1.2. Copia o impresión del Comunicado Oficial S/Nº, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), con fecha 20 de marzo de 2016, suscrito por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, e inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia bajo los Nos. LAC-21-36634 y LAC-21-726, respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario del referido Tribunal Disciplinario, con el cual en el Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD, se resolvió que a los ciudadanos Paola Marivy Briceño Barboza, Irving Alfredo Lares León, Soraya del Valle Madueño Vega, Sonia Margarita Lugo Contreras, e Ida Margarita Marrito de Vega, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.840.864, V-12.468.711, V-9.114.552, V-4.763.128, y V-3.645.500, respectivamente, “…Se les CANCELA la inscripción (LICENCIA) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia CLADEZ…”; inserta en el folio 26 de la pieza principal del expediente judicial.
1.3. Copia simple del Acta levantada con ocasión de la Asamblea Extraordinaria de Licenciados en Administración del Estado Zulia, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2015, según la convocatoria realizada por tres (3) de los miembros de la Junta Directiva en fecha 28 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 23 de los Estatutos de Colegios y Delegaciones Federados de Licenciados en Administración, el numeral 5 del artículo 29 ejusdem, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración, constante de seis (6) folios útiles; que corre en entre los folios del 27 al 32, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
2. Instrumentos producidos por la parte recurrida fuera del lapso probatorio:
2.1. Expediente Administrativo identificado con el Nº 00002-16-TD, aperturado con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en contra de la ciudadana Paola Briceño Barboza, consignados por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.742.845 y V-3.776.493, respectivamente, quienes actuaron en su condición de Presidenta y Secretario del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), constante de dos (2) folios útiles, para lo cual este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2016 aperturó Pieza de Antecedentes Administrativos, y en el cual reposan los siguientes documentos:
2.1.1. Comunicación S/Nº de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) – J-07026303-2, dirigida a la Licenciada Paola M. Briceño B., mediante la cual se le hace saber “…que se fijó para el día martes 23 de Febrero de 2016, hora 4:00 p.m., su citación en la sede del Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para los fines de aclarar varios puntos, los cuales serán tratados ese día.” (sic.), suscrita por los Licenciados Viviana Baralt H. y Agustin Ochoa, inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) bajo los Nos. LAC-2136634 y LAC-21-726, respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario del Tribunal Disciplinario del referido Colegio, respectivamente, con sus respectivas firmas ilegibles sobre cada nombre, además de un sello húmedo del Tribunal Disciplinario del C.L.A.D.E.Z. – RIF J-07026303-2, del cual no se evidencia ninguna señal de recibido, constante de un (1) folio útil; inserta en el folio 2 de la Pieza de Antecedentes Administrativos del expediente judicial.
2.1.2. Planilla de Inscripción en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) – J-07026303-2, contentiva de dos (2) fotos tipo carnet, y de los datos personales de la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.864, los cuales fueron llenados de forma manuscrita en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 2011, a las 11:52 a.m., contiene una firma autógrafa ilegible, al margen de la planilla en la parte inferior de la misma, fue asentado igualmente de forma manuscrita una nota de la cual se lee: “observación: Se le notificó sobre la citación del 23/II/2016 no puede venir, porque no tiene carro vive en la Costa Oriental se le llamó vía telefónica el día 21/II/2016” (sic.), constante de un (1) folio útil; inserta en el folio 3 de la Pieza de Antecedentes Administrativos del expediente judicial.
En fecha 07 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual las partes presentaron sus escritos de pruebas, y al respecto el Tribunal observa:
3. Pruebas promovidas por la parte recurrente en el lapso probatorio:
3.1. En el primer particular identificado como “PUNTO PREVIO”, mediante el cual ofrece los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda.
3.2. En el segundo particular identificado como “PROMOCION DE PRUEBAS”, con el cual se ofrecen las “…pruebas en el expediente No. VP31-N-2016-000055, conforme las normas procesales y principios invocados…” (sic.), promoviendo en este sentido las documentales a favor de su representada, en lo que se refiere a todos las pruebas documentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales procede a detallar de la siguiente forma:
a) “Documento Cedula de Identidad y Credencial de inscripción” emanada de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ); suficientemente descrito ut supra en el numeral 1.1 del ítem denominado “De los instrumentos producidos por la parte querellante junto con el libelo de la demanda” de la presente decisión, e inserto en el folio 25 de la pieza principal del expediente judicial.
b) “Documento de Cancelación de Inscripción”; suficientemente descrito ut supra en el numeral 1.2 del ítem denominado “De los instrumentos producidos por la parte querellante junto con el libelo de la demanda” de la presente decisión, e inserta en el folio 26 de la pieza principal del expediente judicial.
c) “Documento Asamblea de Licenciados en Administración”, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2015; suficientemente descrito ut supra en el numeral 1.3 del ítem denominado “De los instrumentos producidos por la parte querellante junto con el libelo de la demanda” de la presente decisión, y que corre en autos entre los folios del 27 al 32, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
d) Copia simple del Titulo de Licenciada en Administración (mención Gerencia Industrial), constante de un (1) folio útil y su vuelto, otorgado por la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt a la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, en el Municipio Cabimas a los tres días del mes de octubre de 2009, y registrado por ante la Oficina Principal de del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Principal, Tomo 78, de los folios 157 al 158; agregado a las actas en la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas, el cual corre inserto en el folio 137 de la pieza principal del expediente judicial.
e) “Documento Asamblea Ordinaria”, celebrada el día 01 de agosto de 2015 en las instalaciones del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), registrada con el Nº 1, folio 168, Tomo 53, Protocolo de transcripción del día 08 de diciembre de 2015; incorporado en copia simple a las actas en la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles, y que corre inserta en la pieza principal del expediente judicial entre los folios del 138 al 147, ambos inclusive.
f) “Documento de Registro de Información Fiscal del Cladez J070263032 emanado del SENIAT, tramitado por el Lic. ALEXIS BRACHO electo como presidente de la junta directiva del Cladez en la asamblea del 11-11-2015”; incorporado a las actas en la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y que corre inserta en copia simple en la pieza principal del expediente judicial entre los folios del 148 al 149, ambos inclusive.
g) “Documento de Solicitud de Traslado, Presencia e Inspección a la Notaria Octava de Maracaibo” del día 01 de diciembre de de 2015, del cual se desprende que dicha inspección judicial fue realizada en la sede del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, ubicada dentro de las instalaciones del Colegio de Ingenieros de Ingeniero del Estado Zulia, y mediante la cual fue realizado un inventario de equipos de computación e mobiliarios / equipos de oficina junto con fotos; incorporado en copia simple a las actas también en la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles, y que corre inserta en la pieza principal del expediente judicial entre los folios del 150 al 157, ambos inclusive.
h) “Documento SENIAT”, del cual se desprende que el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, emite una comunicación S/Nº dirigida al SENIAT, mediante el cual solicita la anulación de talonarios de facturas sin usar identificados con los números 5, 6, 7, 8, 9 y 10, con la numeración individual de facturas desde el Nº 2.301 hasta el 2.600, suscrita por los Licenciados MSc. Alexis Bracho Bozo y Dessireé Morales, en su condición de Presidente y Vicepresidenta del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, respectivamente, con sus respectivas firmas ilegibles, además de un sello húmedo del C.L.A.D.E.Z. – RIF J-07026303-2, y del cual se evidencia un sello húmedo en señal de recibido del SENIAT junto a una firma ilegible y la fecha 16 de diciembre de 2015; incorporado en copia simple a las actas también en la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, y que corre inserta en la pieza principal del expediente judicial en el folio 158.
i) Comunicación S/Nº emitido por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia – N/Ref.: YB-ABB008, mediante el cual sus emisores denuncian al Licenciado Jesús Nava por el supuesto delito de calumnia antes el Ministerio Público, sirviendo el mismo como requisito ante el SENIAT para anular los talonarios sin usar, documento suscrito por los Licenciados MSc. Alexis Bracho Bozo y Dessireé Morales, en su condición de Presidente y Vicepresidenta del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, respectivamente, con sus respectivas firmas ilegibles, además de un sello húmedo del C.L.A.D.E.Z. – RIF J-07026303-2, y del cual se evidencia un sello húmedo en señal de recibido del Ministerio Público - Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la fecha 15 de diciembre de 2015, hora 3:28 p.m. y una firma ilegible; incorporado en copia simple a los autos en la celebración de la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y que corre inserta en la pieza principal del expediente judicial en los folios 159 y 160.
j) “Documento Comunicado Oficial, sobre el expediente No. 00002-16-TD donde consta la cancelación de la inscripción en el Cladez, de 15 licenciados en administración de los 62 expulsados…” (sic), documento del cual se desprende un comunicado oficial S/Nº, constante de un (1) folio útil, emanado del Tribunal Disciplinario CLADEZ, emitido en fecha 20 de marzo de 2016, suscrito por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, e inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia bajo los Nos. LAC-21-36634 y LAC-21-726, respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario del referido Tribunal Disciplinario, con el cual en el Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD, se resolvió que a los ciudadanos Jorge Luís Polanco Larreal, Alexis Dario Bracho Bozo, José Gregorio Díaz Uribe, Erika Vidrimar Salar y Jonnatha Ramón Morles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.720.325, V-5.053.884, V-9.617.913, V-12.221.003, y V-11.889.511, respectivamente, donde expresamente se lee que “…Se les CANCELA la inscripción (LICENCIA) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia CLADEZ…”; inserto en copia simple en el folio 161 de la pieza principal del expediente judicial como documento anexo al escrito de de pruebas, presentado en la audiencia de juicio.
k) Copia simple del Comunicado Oficial S/Nº, constante de un (1) folio útil, emanado del Tribunal Disciplinario CLADEZ, emitido en fecha 20 de marzo de 2016, suscrito por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, e inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia bajo los Nos. LAC-21-36634 y LAC-21-726, respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario del referido Tribunal Disciplinario, con el cual en el Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD, se resolvió que a los ciudadanos Harold Rafael Villegas Estévez, José Luís Lucena Godoy, Luisa Josefina Terán, Blas Segundo Medina Pérez y Edwin José Morales Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.687.928, V-12.456.276, V-14.493.250, V-12.796.666, y V-11.891.343, respectivamente, donde expresamente se lee que “…Se les CANCELA la inscripción (LICENCIA) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia CLADEZ…”; inserto en copia simple en el folio 162 de la pieza principal del expediente judicial como documento anexo al escrito de de pruebas, presentado en la audiencia de juicio.
l) Copia simple del Comunicado Oficial S/Nº, constante de un (1) folio útil, emanado del Tribunal Disciplinario CLADEZ, emitido en fecha 20 de marzo de 2016, suscrito por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, e inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia bajo los Nos. LAC-21-36634 y LAC-21-726, respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario del referido Tribunal Disciplinario, con el cual en el Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD, se resolvió que a los ciudadanos Josely Margarita Alvear Vílchez, Darwin Alberto Bracho, Enmanuel José Valles Medina, Berta Marlene Acurero Torres y Pablo José Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.296.928, V-11.249.293, V-14.582.781, V-8.703.866, y V-9.053.086, respectivamente, donde expresamente se lee que “…Se les CANCELA la inscripción (LICENCIA) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia CLADEZ…”; inserto en copia simple en el folio 163 de la pieza principal del expediente judicial como documento anexo al escrito de de pruebas, presentado en la audiencia de juicio.
m) Copia simple del Comunicado Oficial S/Nº, constante de un (1) folio útil, emanado del Tribunal Disciplinario CLADEZ, emitido en fecha 20 de marzo de 2016, suscrito por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, e inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia bajo los Nos. LAC-21-36634 y LAC-21-726, respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario del referido Tribunal Disciplinario, con el cual en el Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD, se resolvió que a los ciudadanos Evelia Josefina Lucena Gil, Jorge Antonio Nava Telleria, Edgard Joharwin Zambrano Flores, José Rene Castro García y Isabel Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.695.060, V-15.872.564, V-12.412.943, V-7.974.792, y V-20.282.394, respectivamente, donde expresamente se lee que “…Se les CANCELA la inscripción (LICENCIA) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia CLADEZ…”; inserto en copia simple en el folio 164 de la pieza principal del expediente judicial como documento anexo al escrito de de pruebas, presentado en la audiencia de juicio.
n) “Documento de Opinión publica divulgado por las redes sociales pagina red de notificas Critica 24 (enviado a muchos periódicos) de fecha 21-12-2015, …”, del texto del documento se desprende: “#IMPACTANTE Chavistas violentos intenta tomar las instalaciones del Cladez y pretenden usurpar a la directiva actual”, de fecha 21 de diciembre de 2015; incorporado en copia simple al expediente judicial en la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, y que corre inserta en el folio 165 de la pieza principal.
o) “Documento de Opinión publica divulgado por las redes sociales pagina del Cladez de fecha 13-07-2015…”, del cual no se lee fecha cierta, y que del texto del documento se desprende: “Cladez Zulia Buenas tardes Sra. Dessireé Morales, esperamos se encuentre bien, le recordamos que usted junto a 61 personas mas fueron pasadas al Tribunal Disciplinario del Cladez Zulia, en donde éste decidió CANCELARLE su INSCRIPCION (LICENCIA) según expediente No. 00002-16T, así mismo dictó otra sentencia en el mismo expediente en el cual SE SUSPENDE DEL EJERCICIO DE LA PROFESION de licenciados en Administración. Todo esto pasado al Tribunal Disciplinario de nuestra FEDERACIÓN y a su Junta Directiva Lcda. Lilian Agüero C. Saludos y muy Buenas Noches”; incorporado en copia simple al expediente judicial en la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, y que corre inserta en el folio 166 de la pieza principal.
p) “Documento de Opinión publica divulgado por las redes sociales pagina del Cladez denominado El Verguero Pdte. Lcdo. Jesús Nava, de fecha 11-11-2015, publicada como notificación…”, de fecha 11 de noviembre de 2015, y del cual se verifican dos (2) notas informativas, en la primera del texto del documento se desprende que la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del estado Zulia (CLADEZ) informa “a todos sus agremiados, amigos instituciones, organismos y demas publico en general que mantienen algun tipo de relacion con [dicho] gremio; que se ha visto en la obligación de prescindir de la colaboración que prestara a [dicha] institución como secretario de estudios e investigación, el ciudadano: Lcdo. JORGE L. POLANCO L. titular de la C.I. No. V-7.720.325 a partir del día 02 de noviembre de 2015 por lo tanto, se deja constancia mediante la presente comunicación que esta decisión lo inhabilita como vocero y representante de la Junta Directiva de [dicho] gremio.”, y en la segunda nota informativa del texto se lee que la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del estado Zulia (CLADEZ) informa “a todos sus agremiados, amigos instituciones, organismos y demas publico en general que mantienen algun tipo de relacion con [dicho] gremio; que se ha visto en la obligación de prescindir de la colaboración que prestara a [dicha] institución como secretario general, el ciudadano: Lcdo. FRANCISCO RODRIGUEZ G. titular de la C.I. No. V-10.446.749 a partir del día 02 de noviembre de 2015 por lo tanto, se deja constancia mediante la presente comunicación que esta decisión lo inhabilita como vocero y representante de la Junta Directiva de [dicho] gremio, de igual modo se le exhorta a: hacer la devolución de los libros de actas que permanecen en su poder desde hace varios meses.”; documento incorporado en copia simple al expediente judicial en la audiencia de juicio junto con el escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, y que corre inserta en el folio 167 de la pieza principal.
q) “Documento Pronunciamiento Oficial de FECLAVE divulgado por las redes sociales pagina del Cladez, de fecha 08-12-2015, oficio No. 0080…” (sic), del comunicación oficial S/Nº, constante de un (1) folio útil, membratado por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado CLADEZ y FECLAVE, emitido en fecha 08 de diciembre de 2015, suscrito por las Licenciadas Lilian Agüero C. y Victoria B. Zapata, en su condición de Presidenta y Directora General de la el Directorio de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela, del texto del documento se desprende: “PRONUNCIAMINETO OFICIAL DE LA FECLAVE, SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL CLADEZ, EL PASADO 1RO DIC. 2015”, más sin embargo del texto integro del comunicado oficial no es posible leer su texto; inserto en copia simple en el folio 168 de la pieza principal del expediente judicial como documento anexo al escrito de de pruebas, presentado en la audiencia de juicio.
r) “Documento Cheques Nos. 74001409, 75001410, y 71001411 de la cuenta del Cladez No 116-0101-44-2101141953 del Banco Occidental de Descuento (BOD), firmado y sellados en blanco, localizados en los libros y papeleria del Cladez en la oportunidad de la inspección ocular del 01-12-2015, firmados irregularmente por el ciudadano GUSTAVO CAGLIANONE quien fue secretario de finanzas de dicho gremio…” (sic), copia simple del cual se evidencian tres (3) cheques en blanco con firma ilegible y un sello húmedo del CLADEZ – RIF. J-07026303-2; incorporado a las actas como documento anexo al escrito de de pruebas, presentado en la audiencia de juicio, específicamente en el folio 169 de la pieza principal del expediente judicial.
s) Copia simple del comprobante de depósito bancario Nº 421299786, del Banco Occidental de Descuento, realizado en fecha 19 de junio de 2015 del cual se detalla que el CLADEZ – Rif. J-07026303-2, depositó mediante el cheque Nº 0102-0160-83-0000158567 del Banco de Venezuela, la cantidad de veinte mil cien bolívares exactos (Bs. 20.100,°°) en la cuenta Nº 0116-0101-44-2101141953 el CLADEZ – Rif. J-07026303-2; incorporado a las actas como documento anexo al escrito de de pruebas, presentado en la audiencia de juicio, específicamente en el folio 170 de la pieza principal del expediente judicial.
t) Copia simple de la Factura Nº 0148, membretada por la Sociedad Mercantil Pedro Daboin (D&R), de la cual no se puede visualizar algún otro dato propio respecto de dicha factura (verbigracia: el Rif. y/o el domicilio de la empresa, la fecha de emisión, entre otros) en virtud de la mala calidad de la impresión de la imagen, sin embargo de dicha factura se evidencia que esta en blanco, es decir es una factura sin emitir por la Sociedad Mercantil Pedro Daboin (D&R); instrumento anexo al escrito de de pruebas que fue presentado en la audiencia de juicio, y corre en el folio 171 de la pieza principal del expediente judicial.
u) Copia simple de la Factura Nº 0150, membretada por la Sociedad Mercantil Pedro Daboin (D&R), de la cual no se puede visualizar con claridad algún otro dato propio respecto de dicha factura (verbigracia: el Rif. y/o el domicilio de la empresa, la fecha de emisión, entre otros) en virtud de la mala calidad de la impresión de la imagen, sin embargo de dicha factura se evidencia que esta en blanco, es decir es una factura sin emitir por la Sociedad Mercantil Pedro Daboin (D&R); instrumento anexo al escrito de de pruebas que fue presentado en la audiencia de juicio, y corre en el folio 172 de la pieza principal del expediente judicial.
v) Copia simple de dos (2) Facturas identificadas con los Nos. 025133 y 027306, de la cual no se puede observar la empresa emisora, ni algún otro dato propio respecto de dichas facturas (verbigracia: el Rif. y/o el domicilio de la empresa, entre otras características) en virtud de la mala calidad de la imagen, sin embargo de dichas facturas se evidencia que esta en blanco, es decir es una factura sin emitir; instrumento anexo al escrito de de pruebas que fue presentado en la audiencia de juicio, y corre en el folio 173 de la pieza principal del expediente judicial.
w) Copia simple de la Factura / Control Nº 0119, membretada por la Sociedad Mercantil Compu–Electronic, C.A., de la cual no se puede visualizar con claridad algún otro dato propio de dicha factura (verbigracia: el Rif. y/o el domicilio de la empresa, entre otros) en virtud de la mala calidad de la impresión de la imagen, sin embargo de dicha factura se evidencia que esta en blanco, es decir es una factura sin emitir por la Sociedad Mercantil Compu–Electronic, C.A.; instrumento anexo al escrito de de pruebas que fue presentado en la audiencia de juicio, y corre en el folio 174 de la pieza principal del expediente judicial.
x) Planilla de “Reporte de Sistema” Nº K-160135-00471, emitida en fecha 05 de febrero de 2016 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – Sub Delegación Maracaibo Tipo A del Estado Zulia, respecto de la denuncia formalizada por el ciudadano Alexis Bracho Bozo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.053.884, contra la Fe Pública y los ciudadanos Jesús Nava y Clara Matas, por la supuesta comisión del delito de Falsa atribución de Documentos, constante de un (1) folio útil; documento anexo del escrito de de pruebas que fue presentado en la audiencia de juicio, y corre en el folio 175 de la pieza principal del expediente judicial.
3.3. En el punto “I.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 135-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.4. En el punto “II.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida al SENIAT, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 127-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.5. En el punto “III.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Pública Región Zulia, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 128-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.6. En el punto “IV.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 129-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.7. En el punto “V.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 130-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.8. En el punto “VI.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida al Diario La Verdad, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 131-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.9. En el punto “VII.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida al Diario Versión Final, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 132-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.10. En el punto “IX-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida a la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 133-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.11. En el punto “X.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida a la Sociedad Mercantil D&R Impresos, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 134-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.12. En el punto “XI.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida a la Oficina Taxi Monte Claro, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 136-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.13. En el punto “XII.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida a la Empresa COMPU-ELECTRONIC, C.A., el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 137-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.14. En el punto “XIII.-” del tercer particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS INFORMATIVAS”, ofrece la prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, C.I.C.P.C. Sub Delegación Maracaibo – Estado Zulia, el cual fue promovida y admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librado el oficio Nº 137-17 en fecha 14 de febrero de 2017.
3.15. En el cuarto particular del escrito de pruebas, identificado como “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN”, ofrece la prueba de Exhibición de Documento promovida, admitida en tiempo hábil por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017, y librada la boleta de notificación en fecha 14 de febrero de 2017.
Otros documentos presentados por la parte recurrente, en fecha 07 de febrero de 2017, como documentos anexos al escrito de exposición oral, presentado al momento de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este Tribunal:
3.16. Un (1) ejemplar de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, constante de veintiún (21) folios útiles; que corre inserto entre los folio 57 y 77, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
3.17. Un (1) ejemplar del Estatuto de los Colegios y Delegaciones Federadas, constante de treinta y siete (37) folios útiles; que corre inserto entre los folio 78 y 114, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
3.18. Copia simple del contenido del Código de Ética Profesional del Licenciado en Administración, decretado por la Federación de Colegios de Licenciados en Administración, constante de catorce (14) folios útiles; que corre inserto entre los folio 115 y 128, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
4. Instrumentos probatorios presentados por la parte recurrida dentro del lapso de promoción de pruebas, es decir presentados el día 07 de febrero de 2017, como documentos anexos al escrito de exposición oral, presentado al momento de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este Tribunal:
4.1. Consigna y promueve el contenido de la Decisión S/Nº emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), de fecha 20 de marzo de 2016, suscrita por los Licenciados Viviana Baralt y Agustin Ochoa, antes identificados, en su condición de Presidente y Secretario del referido Tribunal Disciplinario, mediante el cual se desprende que: “…Este Tribunal en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Ejusdem y basados en el Artículo 47, Ordinal D de la Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Administración, resuelve cancelar la inscripción en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) de los siguientes ciudadanos:…(omissis)…LAC-21-53310-11 Briceño Barboza, Paola Marivy 13.840.864…(omissis)…Igualmente, este Tribunal Disciplinario basado en el Artículo 46, Ordinal A, de la mencionada Ley, Ejusdem resuelve suspender del ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración a los siguientes profesionales: LAC-21-10962-96 Polanco Larreal, Jorge Luís 7.720.325…”, referente al Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD, constante de diez (10) folios útiles; que corre inserto entre los folio 179 y 188, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
5. De los instrumentos producidos por la parte recurrente luego de haber precluido el lapso que otorga la Ley para que las partes presenten sus informes:
5.1. Copia del comunicado S/Nº, emanado de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), sin fecha, suscrito por los Licenciados Jesús Nava y Luciana D´Angelo, en su condición de Presidente y Secretaria General de la referida Junta Directiva, mediante el cual se convoca a todos los licenciados en administración del Estado Zulia a una Asamblea Extraordinaria, a fin de tratar los puntos sobre: “…Postulación y Elección de Cargos vacantes de la Junta Directiva y Suplentes Principales – Cargos vacantes de los Órganos Auxiliares – Junta Electoral del CLADEZ…”, para el día Sábado 18 de febrero de 2017, en el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), teniendo su primera convocatoria a las 9 a.m. y su segunda convocatoria a las 10 a.m., constante de un (1) folio útil; incorporado en el folio 227 de la pieza principal del expediente judicial.
En referencia a los instrumentos identificados con el numeral “1.1.”, y los literales “a)”, “d)”, “r)”, “s)”, “t)”, “u)”, “v)”, “w)” y “x)” del numeral “3.2.” de la presente decisión, contentivas de las copias simples de documentos de identificación personal (cedula de identidad y carnet de colegiatura profesional), y copia de cheques y facturas en blanco; este Juzgado considera que las mismas son impertinentes, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
En cuanto a los instrumentos identificados en el texto de la presente sentencia con los numerales “1.2.”, y los literales “b)”, “j)”, “k)”, “l)” y “m)” del numeral “3.2.”, esta juzgadora al apreciar y valorar este medio probatorio como – prueba libre – no puede obvia los dos componentes que lo conforman, el primero las fotografías o imágenes impresas como tales, y segundo, la utilización de una red social para su obtención. Así, siendo consideradas las imágenes y/o fotografías como documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existió para el momento de ser publicadas en este caso en la web, y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez o la jueza de mérito, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte de los principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...”
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el juez o la jueza lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, impresiones, videos, películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el juez o la jueza, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Por ello, las reproducciones fotostáticas de imágenes (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, incluyendo los detalles que ellas contengan.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, mejor conocido como prueba libre, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la impresión fotográfica a la prueba documental, y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita.
Similar a este planteamiento necesariamente debemos remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, establece en su artículo 4, que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Resaltado del Tribunal)
Ello se trae a colación, por cuanto los instrumentos que se analizan se tratan de copias impresas en blanco y negro de supuestas comunicaciones oficiales que se encuentran almacenadas en una cuenta de la red social (virtual), denominada, FACEBOOK y que representa un sitio web, a la cual concurren personas y/o entidades, que comparten intereses y están unidos por características y objetivos afines, permitiendo la interconexión de usuarios a cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo, en este caso la comunidad de Licenciados en Administración del Estado Zulia y de Venezuela. De igual forma, es conocido que este tipo de conexión como parte de las alternativas comunicacionales, es resultado del avance de la informática, la digitalización y la globalización, la cuales se ejecutan a través de enlaces que permiten compartir mensajes escritos, fotos, cadenas, videos, entre otros; bastando, para ser miembro de la misma, ser titular de una dirección de correo electrónico lo cual previo establecimiento de su perfil, la facilitará el acceso al contenido permitido como usuario, según las condiciones o perfil de cada uno de los que conforman el universo de los mismos.
En el caso de marras, específicamente las impresiones de comunicados oficiales, es conocido en el campo de la informática que las imágenes se pueden importar o incorporar a una red social desde una fuente primaria, como un disco duro, teléfono, pendrive, Ipod, Ipad, o cámara fotográfica, o desde una fuente secundaria, no autorizada, y crear tantos álbumes como desee, bien bajo plena conciencia del miembro de la red social virtual o por la actuación de un pirata electrónico, obteniéndose o divulgándose información o imágenes sin estar facultado para ello o, con la debida certificación de algún experto en el ramo de la informática, que permita convalidar su certeza. Esta exigencia, al tratarse de un medio probatorio está sometida a una mayor rigurosidad, tanto por el resguardo de la fuente primaria de la información o imágenes, como por los principios que regulan la probática, como parte fundamental del debido proceso, a través del cual se ha de realizar la justicia.
Señalado lo anterior, debe agregarse que siendo un hecho conocido que la mayoría de los países que ocupan la faz de la tierra, incluido el nuestro, se han incorporado a los avances en la tecnológica comunicacional y la telemática, que han dado lugar al surgimiento de nuevas formas, no sólo en las comunicaciones, sino en las modalidades de trabajo, como la celebración de negocios vía internet, por ejemplo, lo cual obligó a crear mecanismos legales para su regulación, y que en el caso de nuestro país, están plasmados en el ya prenombrado Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se puede dejar de tener presente, lo que ya se dijo sobre este tipo de probanza, en cuanto a que, al no poseer una regulación expresa por ley en lo atinente a su evacuación y valoración, el control, tanto del órgano jurisdiccional como de la contraparte no puede ser silenciado en sacrificio de los principios a la igualdad procesal y al proceso debido.
En consecuencia, previo a exponer el criterio que este Juzgador ha de aplicar para determinar el valor de los medios promovidos, se plantea el siguiente razonamiento: El legajo de impresiones de comunicados publicados en la web, promovidas en cinco (5) folios útiles (que rielan en los folios 26, y del 161 al 164 todos de la Pieza Principal del expediente judicial), que en total suman cinco (5) imágenes distintas impresas en fotocopia blanco y negro de lo informado en la web, tienen por objeto demostrar una situación de hecho, como lo es la comunicación oficial de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, que según la promovente fueron los medios utilizados (publicaciones en la red social Facebook) por el Tribunal Disciplinario del CLADEZ para notificar de su decisión administrativa de cancelar la licencia profesional de los licenciados en administración en ellas especificados; y que posteriormente, en la audiencia de juicio la parte recurrida, afirmó que efectivamente de ella emanaron las publicaciones por medios electrónicos de las resultas de dicho procedimiento administrativo, lo cual también se constata del escrito de alegatos presentado en dicha audiencia de juicio presentado por la parte recurrida (folios 176 al 178 de la Pieza Principal).
Por otro lado, hay que precisar que, aún y cuando en principio podrían ser consideradas dichas imágenes documentos administrativos, es menester precisar que ellas no cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos para ser considerados documentos administrativos, aun cuando se tiene la certeza sobre si estas imágenes fueron publicadas por algún miembro del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, y en consecuencia, tomadas desde la cuenta de un miembro de dicha la red social (Facebook).
En virtud de lo antes expuesto, y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y promovidas y evacuadas en el presente procedimiento como Prueba Libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fueron impugnadas por la contraparte, mas por el contrario fueron reconocidas por la parte recurrente; es por lo este Tribunal les reconoce la fuerza probatoria en lo que se refiere a las declaraciones contenidas en ellas, conforme lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistos los instrumentos probatorios identificados en el numeral “1.3.”, y los literales “c)” y “e)” del numeral “3.2.”, cuya naturaleza es la de instrumentos públicos producidos en actas en copias fotostáticas simples, este Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, toda vez que la contraparte no las impugnó en la oportunidad de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a los numerales “2.2.1.” y “2.1.2.”, referido a las actas que conforman el expediente administrativo de la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, aperturado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), tales actas son en su totalidad documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario – aportado por el organismo recurrido – que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así pues, en atención a lo anterior, a los documentos administrativos referentes a los numerales “2.1.1.” y “2.1.2.”, este Tribunal también les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente al numeral “3.1.” de la presente decisión, quien suscribe estima pertinente establecer que los documentos ofrecidos en el particular identificado como “PUNTO PREVIO” del escrito de pruebas, destinados a ratificar los instrumentos que fueron anexados al libelo de la demanda, fueron suficientemente analizados y valorados pormenorizadamente por este Juzgadora en los párrafos ut supra establecidos en la presente decisión; y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a los instrumentos identificados con los literales “f)”, “h)”, y “i)” del numeral “3.2.”, y el numeral “4.1.” de la presente decisión, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario; y en consecuencia, éste Tribunal los admite como plena pruebas y les reconoce su valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Respecto al valor probatorio de la prueba de inspección judicial ofrecidas en el presente juicio evacuadas extra litem, identificado con el literal “g)” del numeral “3.2.”, es pertinente aseverar que según la doctrina y la jurisprudencia patria, estas pruebas por si sola no son suficientes para demostrar los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba; y de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración probatoria de este tipo de prueba evacuada extra litem, como elemento probatorio que es y documento público conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, ya que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber podido evacuar la referida prueba.
Y por cuanto, de las actas se verifica que la parte contraria no tuvo oportunidad de controlar la evacuación de dicha prueba, lo que infringe el principio de Control de la Prueba, es por lo que esta Juzgadora declara que dicha prueba no puede ser apreciada en juicio en atención a los preceptos constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, todo de conformidad con lo ut supra indicado. Así se establece.
En relación a los numerales “3.3.”, “3.4.”, “3.5.”, “3.6.”, “3.7.”, “3.8.”, “3.9.”, “3.10.”, “3.11.”, “3.12.”, “3.13.”, “3.14.” y “3.15.” de presente sentencia, concerniente a las pruebas de Informes y de Exhibición de Documentos promovidas por la parte actora, se observa que éste Despacho las admitió el día 13 de febrero de 2017, y que en fecha 14 de febrero de 2017 se libraron los oficios y la boleta respectiva en el sentido solicitado, los cuales se le fueron entregados al Alguacil natural de este Juzgado, requiriendo de la parte promovente interesada el impulso procesal necesario para la evacuación de dichas pruebas; y por cuanto de las actas procesales se evidencia que no hubo impulso procesal suficiente para practicar dichos medios probatorios e incluso feneció el lapso de evacuación de pruebas, es por lo que este no fue practicado, y por tanto estima quien juzga que estas pruebas quedaron sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.
Así pues, en atención a los instrumentos identificados en el texto de la presente sentencia con los numerales “3.16.”, “3.17.” y “3.18.”, referidos a la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, al Estatuto de los Colegios y Delegaciones Federadas y al Código de Ética Profesional del Licenciado en Administración, este Tribunal considera pertinente recordar que el derecho no es objeto de prueba, si no que le corresponde al juez o la jueza determinar su correcta aplicación e interpretación en relación a los alegatos de las partes, dirigido a la aplicación del principios de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será realizado por esta Sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. Así se decide.
Por último, esta juzgadora desecha el instrumento probatorio identificado en el texto de la presente decisión como el numeral “5.1.”, toda vez que el mismo fue incorporado a en actas procesales el día 17 de mayo de 2017, es decir una vez concluido el lapso de presentación de informes por las partes, y ya estando en el lapso de dictar sentencia motivada. Así se establece.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IV
INFORME FISCAL:
En fecha 10 de marzo de 2017, el Abogado Francisco José Fossi Caldera, también ut supra identificado, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, consideró que el mismo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto de las actas se desprende que en el procedimiento administrativo disciplinario que trajo como consecuencia la sanción administrativa cuestionada, a la parte recurrente no se respetaron las garantías fundamentales, lesionándosele el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; con lo que discurre que debe ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la Licenciada Paola Marivy Briceño Barboza en contra del Tribunal Disciplinarios del Colegio de Licenciados en Administración (CLADEZ).
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El objeto principal del presente juicio, gira en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad presentada por la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, en contra de la decisión S/Nº dictada en fecha 20 de marzo de 2016 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), mediante el cual en uso de las atribuciones que les confiere la Ley, y basados en el Ordinal D del Artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Administración, resolvió “…cancelar la inscripción en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) de los siguientes ciudadanos:…(omissis)…LAC-21-53310-11 Briceño Barboza, Paola Marivy 13.840.864…(omissis)…Igualmente, este Tribunal Disciplinario basado en el Artículo 46, Ordinal A, de la mencionada Ley, Ejusdem resuelve suspender del ejercicio de la Profesión de Licenciados en Administración a los siguientes profesionales: LAC-21-10962-96 Polanco Larreal, Jorge Luís 7.720.325…” (Pieza Principal, folios del 179 al 188).
Básicamente, la parte el recurrente denunció la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, y alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto nunca le fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra, afirmando que no hubo tal procedimiento.
Por su parte, el recurrido en su defensa alega que son falsas los argumentos de la demanda, por cuanto si fue realizada la respectiva notificación de la apertura del procedimiento administrativo aperturado en contra de la ciudadana Paola Briceño, que si se llevó a efecto dicho procedimiento conforme a los requisitos de Ley, y que la decisión impugnada esta ajustada a derecho.
Atendiendo lo esbozado por las partes, es necesario traer a colisión lo establecido en los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)” (Resaltado del Tribunal).
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”. (Sentencia Nº 0678 del 13 de julio de 2010).
Al respecto, cabe considerar que el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.
Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo o como en el caso que nos ocupa de la investigación, según sea el caso, de la certificación para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud; y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Asimismo, nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, también ha declarado que “…al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”.
Por tanto, se podría resumir a continuación que en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente, quien suscribe se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Dentro de este orden de ideas, y de un análisis de las actas procesales, quien suscribe observa que el contenido de los antecedentes administrativos esta conformado por dos (2) folios útiles, contentivos de: 1) Comunicación S/Nº dictada en fecha 18 de febrero de 2016 por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) – J-07026303-2, dirigida a la Licenciada Paola M. Briceño B., a fin de citarla para que el día martes 23 de febrero de 2016, a las 4:00 p.m., comparezca por ante la sede de dicho colegio, Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), a fin de “…aclarar varios puntos, los cuales serán tratados ese día.” (sic.), citación suscrita por los entonces Presidenta y Secretario del Tribunal Disciplinario del referido Colegio, y del cual quien decide observa que consta las respectivas firmas ilegibles sobre cada nombre de los dos (2) emisores, además de un sello húmedo del Tribunal Disciplinario del C.L.A.D.E.Z. – RIF J-07026303-2, más sin embargo, no del mismo no se evidencia ninguna señal de haber sido practicado, y por ende recibido por la ciudadana Paola Briceño (Pieza de Antecedentes Administrativos del expediente judicial, folio 2); y 2) Planilla de Inscripción de la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.864, en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) – J-07026303-2, constante de un (1) folio útil (Pieza de Antecedentes Administrativos del expediente judicial, folio 3).
Por tal motivo, y en vista que esta juzgadora no pudo constatar de las actas procesales que conforman el expediente judicial, algún documento que desvirtuar el alegato principal de la actora, es decir instrumento alguno del cual se evidenciara que a la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario que diera como resultado el acto administrativo impugnado, que trajo como consecuencia la cancelación de su licencia para ejercer su profesión de Licenciada en Administración; es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, parcialmente transcrito ut supra, se establece que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora. Así se decide.
Sin menoscabo al análisis que precede, y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que se hace inoficioso revisar los otros vicios denunciados por la actora; toda vez que con lo anteriormente decidido se resuelve que el acto administrativo, contenido en la decisión S/Nº emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), de fecha 20 de marzo de 2016, mediante el cual se resolvió cancelar la inscripción (Licencia) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, de la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD., está viciada de Nulidad Absoluta, por violar los principios constitucionales es del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la citada Carta Magna, se declara la nulidad del referido acto supra identificado. Así se decide.
En consecuencia, se condena al Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ) realizar el correspondiente pago de las costas procesales a las que haya lugar, a la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza; y así también se decide.
En lo que respecta al la solicitud de la parte demandante referente al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,°°) por concepto de la estimación de la demanda, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados causados por la presente demanda, esta Juzgadora se ve forzada a negar dichas solicitudes, por cuanto la misma – la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales – comporta un procedimiento a parte al presente juicio, instaurado por la nulidad de acto administrativo, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados vigente, en lo que respecta al pago de honorarios profesionales con ocasión al ejercicio de la profesión del derecho, tanto para las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales, en concordancia con lo sentado en reiteradas jurisprudencias patria. Así se establece.
Por todo lo anteriormente decidido, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; y así se decide.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana PAOLA MARIVY BRICEÑO BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.840.864, en contra de la Decisión S/Nº emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), de fecha 20 de marzo de 2016, mediante el cual se resolvió cancelar la inscripción (Licencia) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, de la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD, y en consecuencia:
Primero: La Nulidad Absoluta de la Decisión S/Nº emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), dictada en fecha 20 de marzo de 2016, mediante el cual se resolvió cancelar la inscripción (Licencia) en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, de la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza, Expediente Administrativo Nº 00002-16-TD, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ORDENA al Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia (CLADEZ), realizar el correspondiente pago de las costas procesales a las que haya lugar, a la ciudadana Paola Marivy Briceño Barboza.
Tercero: Se NIEGA el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 150.000,°°) por concepto de la estimación de la demanda, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados causados por la presente demanda, en los términos expresados en las consideraciones de la presente decisión.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y se registró el anterior fallo bajo el Nº D-2017-59 asentado en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELIS ESCANDELA.

VP31-N-2016-0000055
Pieza Principal
GUdeM/ME/**