REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2015-000010
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SANDRA JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.721.706.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ, MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ Y DECIO VIVOLO inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 16.650,110.717 y 16412.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERONICA VILLALOBOS GARCIA, SARAI GONZALEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNNADEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA Y ANA DOMÍNGUEZ JURADO inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679,28.201 y 75.774.
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Refirió, la demandante que en fecha 16/01/1985 comenzó a laborar para la administración pública empezando por la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, hasta el 31/03/2012 y finalmente trabajó para el Concejo Municipal de Maracaibo desde el 01/04/2012 hasta el 15/06/2015, siendo su último cargo el de Coordinadora Administrativa, fecha en la cual egresó jubilada mediante resolución Nº CMM 1072015 dictada por dicho organismo público en fecha 16/06/2015.
Por otro lado, enfatizó la querellante que en los últimos (12) años no disfrutó de sus vacaciones en cada periodo, sino que le fueron concedidas íntegramente en el último periodo que duró su relación laboral con dicho organismo hasta que fue jubilada.
Sin embargo, indicó la recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“el salario correspondiente deberá pagarse al inicio de ellas”.
Asimismo, señaló la parte actora que el artículo 197 de la referida Ley Orgánica del trabajo dispone lo siguiente:
“El trabajador o trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria…Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago”.
Ahora bien, destacó la demandante que a pesar de que fueron concedidas sus vacaciones, el salario para las vacaciones que le cancelaron fue el que pagaron cuando correspondió en cada uno de los periodos cuando se le vencías las vacaciones.
De tal manera, el querellante destacó que según la legislación venezolana, el legislador ha previsto una sanción para el empleador, quien por demás, viene a ser el garante del disfrute de las vacaciones de los trabajadores y muchas veces suelen hacer el pago de las vacaciones sin otorgar el correspondiente disfrute.
Del mismo modo, expresó el demandante que dicha sanción lo expresa el respectivo artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionada en concordancia con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 21: Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al apego de la remuneración que le corresponda… tomando en cuenta el último sueldo devengado”.
Con este argumento legal, ratificó la querellante como base salarial el último sueldo devengado.
Igualmente, indicó la recurrente que dada la naturaleza social de las querellas funcionariales y a fin que la función jurisdiccional de esta materia se ejerza en desarrollo y contenido a sus principios, estableciendo la función niveladora por causa de desigualdad económica y social existente entre el funcionario y el Estado como patrono, la presente acción en resguardo del interés de la parte actora, busca hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el cual en materia derivado de conceptos directamente relacionados públicos, con el empleo público, cuyo origen deviene de la prestación del servicio público de los funcionarios.
De la misma forma, alegó la querellante que se debe aceptar y entender que la única oportunidad que tienen los empleados públicos radica en el hecho que para acudir por ante los órganos jurisdiccionales para solicitar cualquier reclamo vinculado con la relación de empleo público con un organismo de la administración pública, se debe acudir dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la notificación o de tener conocimiento que por parte de la patrona el Consejo Municipal de Maracaibo, así como los intereses moratorios y a indexación que desde ya protesto, cuyos cálculos precisos aparecen en tabla anexa, que acompaño a esta querella.
Dentro de este orden de idea, la querellante indicó lo correspondiente al derecho y citó el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés, los cuales constituye deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
A su vez, mencionó la recurrente el artículo 89 ejusdem en su numeral 2:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establece los siguientes principios.
(Omisis)…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca.”
En el mismo orden, reseñó la parte actora la Ley del Estatuto de la Función pública, en su artículo 28 remite ala Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos para la percepción de las prestaciones sociales la cual señala:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Dentro de este contexto, mencionó la demandante el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa la cual establece:
“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda… tomando en cuenta el último sueldo devengado”.
Sobre la base de las ideas expuestas, aludió la recurrente que sus derechos subjetivos e intereses legítimos están lesionados, para conseguir con decoro y dignidad el espacio social que se le tiene reservado y obtener de inmediato el restablecimiento del equilibrio tanto social como económico.
Al mismo tiempo, relató la demandante que resulta de interés significar que la actividad del hombre y la más universal de todas como el trabajo, no puede quedar sujeta a actitudes unilaterales a veces caprichosa y signadas por injusticia social, como lo representa no solo cálculo de las prestaciones sociales sino además el pago de los otros conceptos derivados de la relación laboral, sobre todo después de años de servicios que de manera responsable y dedicada prestó servicio a la administración pública, y donde especial mención merecen los conceptos y derechos irrenunciables y de orden público, con ocasión a la prestación de un empleo público, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, colocados en el centro de la abundancia jurisprudencia administrativa.
Ahora bien, añadió la querellante que cuando le otorgaron el disfrute de sus vacaciones pidió se le pagara las vacaciones de conformidad con el salario que devengaba al momento del inicio del disfrute de las vacaciones; no obstante, su petición no fue acogida por el Concejo de Maracaibo donde prestó servicio hasta el otorgamiento de la jubilación que mencionó anteriormente.
Asimismo, citó los artículos 86 y 87 de la Constitución que establece los principios primarios y rectores de esta materia consagrados en particular, la obligación del Estado en garantizar la igualdad y equidad en el ejercicio de los derechos al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía a la realidad, irrenunciabilidad , in dubio pro operario, entre otros
Por otro lado, relató la parte actora que su último servicio prestado a la administración pública fue en el Concejo Municipal de Maracaibo y por cuanto le adeudad el concepto de vacaciones integro al momento de iniciar vacaciones que corresponden a los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014 y el monto adeudado es la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 88/100 BOLIVARES ( Bs. 497.129,88), cantidad que demando con el objeto de que le sea cancelado.
Refirió, la demandante el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual indica:
“El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cincos días siguientes a la terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Citó, la querellada el artículo 192 correspondiente a la Vacaciones y Bono Vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o ala trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute… (Omisis)”.
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Destacó, nuevamente la recurrente que el valor de la presente demanda es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 497.129,88).
De los fundamentos antes expuestos, indicó la querellante que demando al Consejo Municipal del estado Zulia por la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 497.129,88) para que convenga o en su defecto se ordene el pago de vacaciones no disfrutadas en su oportunidad, el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, pidió la recurrente que le admita la querella y le dé trámite conforme a derecho y sea declarada con lugar la sentencia definitiva.
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VERONICA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo plenamente identificada procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO de la siguiente manera:
Dando contestación a la querella incoada por SANDRA JOSEFINA GIL, refirió la parte demandada que previa revisión del expediente administrativo observó que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo desde el 16/01/1985 hasta el día 31/03/2012, luego pasa al Concejo Municipal de Maracaibo desde el 01/04/2015 hasta el 15/06/2015 cuando fue jubilada en el cargo de Coordinador Administrativo, según Resolución Nº CMMM1072015.
Asimismo, el recurrido alegó que en los últimos doce (12) años no disfrutó de sus vacaciones sino que le fueron concedidas íntegramente en el último periodo de su relación laboral hasta su jubilación, por lo que a su decir al Municipio le corresponde una sanción establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para el empleador que haya pagado las vacaciones y no haya otorgado el disfrute de las mismas.
Por otra parte, evidenció el querellado en el expediente administrativo que en los periodos vacacionales de la parte actora 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 (no para el periodo 2013, 2014 y 2015), a la actora se le canceló el respectivo bono vacacional sin embargo se le suspendió, por motivo de trabajo, el disfrute de las mismas , tal y como se evidencia de las siguientes comunicaciones que a continuación se menciona:
• Aviso de salida en vacaciones de fecha 22/02/2001, la ciudadana Sandra Gil disfrutaría de su periodo vacacional 2001-2002 del día 01/03/2001 al 30/03/2001, evidenciándose el pago de las mismas (Folio 72 del expediente administrativo).
• Aviso de salida en vacaciones de fecha 16/04/2003, la ciudadana Sandra Gil disfrutaría de su periodo vacacional 2002-2003 del día 16/04/2003 al 20/05/2003, evidenciándose el pago de las mismas ( Folio 104 del expediente administrativo), sin embargo según comunicación de fecha 02/05/2003, el vicepresidente de la Cámara Municipal dirige comunicación al Director de Personal, en donde informa que por razones de trabajo la ciudadana Sandra Gil disfrutará de sus vacaciones posteriormente (Folio 105 del expediente administrativo).
• Aviso de salida en vacaciones de fecha 28/01/2004, la ciudadana Sandra Gil disfrutaría de su periodo vacacional 2003-2004 del día 01/02/2004 al 04/03/2004, evidenciándose el pago de las mismas ( Folio 108 del expediente administrativo), sin embargo según comunicación de fecha 15/03/2004, el administrador (E) de la Cámara Municipal dirige comunicación al Director de Personal, en donde informa que por razones de trabajo la ciudadana Sandra Gil disfrutará de sus vacaciones posteriormente ( Folio 109 del expediente administrativo).
• Aviso de salida en vacaciones de fecha 26/01/2005, la ciudadana Sandra Gil disfrutaría de sus periodo vacacional 2004-2005 del día 01/02/2005 al 04/03/2005, evidenciándose el pago de las mismas (Folio 110 del expediente administrativo).
• Aviso de salida en vacaciones de fecha 17/10/2006, la ciudadana Sandra Gil disfrutaría de su periodo vacacional 2006-2007 del día 01/10/2006, evidenciándose el pago de las mismas (Folio 112 del expediente administrativo). Sin embargo, según comunicación de fecha 21/06/2007, el administrador del Concejo municipal dirige comunicación al Director de Personal, en donde informa que por razones de trabajo la ciudadana Sandra Gil no ha hecho uso de sus vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007 (Folio 115 del expediente administrativo).
• Aviso de salida en vacaciones de fecha 11/10/2007, la ciudadana Sandra Gil disfrutaría de su periodo vacacional 2007-2008 del día 16/10/2007 al 01/01/2007, evidenciándose el pago de las mismas (Folio 116 del expediente administrativo, sin embargo según comunicación de fecha 03/04/2008, el administrador del Concejo Municipal dirige comunicación al Director de Personal, en donde informa que por razones de trabajo la ciudadana Sandra Gil no ha hecho uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2208 (Folio 117 del expediente administrativo).
• Comunicación de fecha 05/01/2009, suscrita por el administrador del Concejo Municipal dirigida a la Dirección de Personal informa que la ciudadana Sandra Gil no hará uso del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2009, los cuales le fueron canceladas.
• Aviso de salida en vacaciones de fecha 16/03/2011, la ciudadana Sandra Gil disfrutaría de su periodo vacacional 2010-2011 del día 16/02/2011 al 11/04/2011, evidenciándose el pago de las mismas ( Folio 121 del expediente administrativo), sin embargo según comunicación de fecha 23/02/2011, el administrador del Concejo Municipal dirige comunicación ala Directora de personal, en donde informa que la ciudadana Sandra Gil no hará uso de sus vacaciones correspondientes al período 2011 ( Folio 120 del expediente administrativo).
• Comunicación de fecha 07/12/2012, suscrita por el administrador (E) del Concejo Municipal dirigida a la Dirección de Personal informa que la ciudadana Sandra Gil no hará uso del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2012.
• Comunicación de fecha 19/06/2013, suscrita por el Administrador (E) a la Directora de Recursos Humanos se informa que la ciudadana Sandra Gil no hará uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 2013 por motivos de trabajo (Folio 137 del expediente administrativo).
Recalcó, el recurrido que se evidenció de las comunicaciones que la parte actora le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones de los periodos señalados por asuntos de trabajo, sin embargo tales disfrutes fueron concedidos antes de que culminara sus relación laboral, como se observó de las siguientes comunicaciones:
• Comunicación de fecha 01/02/2013, sucrito por el administrador del Concejo Municipal, dirigido a la Directora de Recursos humanos, en donde informa que la ciudadana Sandra Gil disfrutará de sus vacaciones pendientes del periodo 2002. En la misma comunicación se observó una nota a mano y firmada que las mismas son aprobada, inicio: 04/&02/2013, finaliza 27/03/2013, regresa 01/04/2013.
• Comunicación de fecha 25/06/2013, suscrita por la ciudadana Sandra Gil, en donde solicita la repetición del bono vacacional del periodo vacacional (ya disfrutado) 2001-2002, y solicita además el disfrute y repetición del bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2005 (folio 139). Asimismo, la comunicación de fecha 08/07/2013, sucrito por el administrador del Concejo Municipal dirigido a la Directora de Recursos Humanos, en donde informa que la ciudadana Sandra Gil disfrutará de sus vacaciones pendientes d los periodos 2033,2004 y 2005. En la misma comunicación se observó una nota a mano y firma de que las mismas son aprobadas, inicio 02/07/2013, finaliza: 03/12/2013, regresa 04/12/2013 (folio 137).
• Comunicación de fecha 19/11/2013, suscrita por la ciudadana Sandra Gil, en donde solicita el disfrute y repetición del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2010 (folio138). Asimismo, comunicación de fecha 19/10/2013, suscrita por adjunto a la Dirección de Recursos Humanos, dirigido a la actora en donde informa que le fue concedido el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006 hasta el 2009-2010, es decir 2006,2007,2008, 2009 y 2010 (Folio 140).
• Comunicación de fecha 27/08/2014, suscrita por la ciudadana Sandra Gil, en donde solicita el disfrute y repetición del bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2014 (Folio 151). Asimismo, en comunicación de fecha 28/08/2014, suscrita por el adjunto a la Dirección de Recursos Humanos dirigido a la actora en donde informa que le fue concedido el disfrute de sus vacaciones correspondiente a los periodos 2011,2012,2013 y 2014, inicio: 03/09/2014, finaliza: 26/03/2015, regresa 27/03/2015 (folio 152).
• Comunicación de fecha 25/03/2015, suscrita por la ciudadana Sandra Gil, en donde solicita la repetición del bono vacacional de los anteriores periodos vacacionales (folio 155).
Visto las anteriores comunicaciones que rielan en el expediente administrativo, el demandado alegó que evidenció que la parte actora efectivamente hizo uso de las vacaciones que tenia pendiente por disfrutar de los periodos 2001, 2002, 2003 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Por otra parte, aludió el querellado el análisis de los artículos que contemplan una sanción para el patrono cuando no concede en su oportunidad el disfrute de las vacaciones del trabajador, estos son el 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales disponen:
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con sus respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas
“Artículo 97. Cuando se determine que el trabajador o trabajadora ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono o patrona para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado”.
Del contenido de los artículos antes citado, el querellado indicó que se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente y de no ser así, el patrono al momento en que efectivamente el disfrute, está obligado a pagarlas con el último salario devengado para ese momento, claro está mientras exista la relación laboral.
Concatenado con lo anterior, reseño el demandado que existen otras normativas para que proceda la repetición del bono vacacional, por lo que traemos a colación las disposiciones del Reglamento de la carrera Administrativa, que en su artículo 21, se señala:
“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.
En ese mismo sentido, citó el querellado el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone lo siguiente:
Vacaciones no disfrutadas
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo si que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”.
De los artículos antes transcritos, observó la recurrida que en caso de terminación de la relación laboral, sin que haya disfrutado de las vacaciones, el trabajador tiene derecho a que se le vuelvan a pagar en base al último salario devengado, es decir, son varios requisitos: Que haya culminado la relación laboral y que no haya disfrutado de uno o más periodos vacacionales.
Dentro de esta perspectiva, el querellado señaló que en caso de autos se determinó que efectivamente se produjo la terminación de la relación laboral con el acto administrativo de jubilación otorgada a la actora, pero antes de finalizar la relación laboral, ya la actora había disfrutado de las vacaciones que tenía pendientes, es decir, que al finalizar la relación de trabajo ya, la actora había disfrutado de aquellos periodos vacacionales que por asuntos de servicios no disfrutó en su oportunidad.
Por consiguiente, el querellado enfatizó que el mismo criterio es recogido en distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que podemos citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 78 de fecha 05/04/2000, en la cual estableció:
“ … El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus periodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tiene los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que responda a los requerimiento de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al periodo vacacional se debe pagar al inicio del mismo permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraría para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario seria premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capitulo V del Titulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”.
Sobre la base del criterio ante expuesto, observó el querellado que el trabajador tiene derecho a solicitar la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, siempre y cuando haya terminado la relación laboral, la legislación laboral determina que para que proceda dicho pago al último salario devengado, debe haber finalizado la relación laboral, claro está, sin haber disfrutado de uno o más periodos vacacionales y habiendo el otorgamiento del disfrute de las vacaciones pendientes antes de finalizar su relación de trabajo, entonces no procede para la actora la repetición del pago de las vacaciones, así requirió el demandado sea declarado.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo el querellado la solicitud de la parte actora con respecto a la indexación de las cantidades adeudas, por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevada a un pago doble para el accionante.
Reseño, el recurrido que la figura de la indexación o corrección monetaria no es aplicable a los municipios ni a los Entes que gozan de privilegios y Prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con sentencia Nº 2771 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/10/2003, caso Municipio Peña Estado Yaracuy:
“ Esta Sala observa, que el expediente N° 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996 (folio 52) en los términos siguientes:
“… en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demanda es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer….”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de la presente actuaciones y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide.
Dentro de este criterio, rechazó el demandado la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los entes públicos por gozar las mismas prerrogativas y privilegios procesales y que los mismos no tienen para ser condenados por este concepto, por lo que solicitó se declarado.
Por todas las razones anteriormente expuestas, el querellado solicitó se acogieran los argumentos de derecho y se declare con lugar la defensa.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha nueve (09) de mayo de 201 6 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.
Considerando lo antes expresado, se enfatiza que la parte actora no promovió instrumentos probatorios en el lapso respectivo.
- Promoción de Pruebas del querellado.
Con respecto, a la promoción de prueba denominada CAPÍTULO I MÉRITO FAVORABLE este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma, considerando lo antes mencionado no se le otorga eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los instrumento probatorios no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En lo atinente, a la promoción identificada CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES se pormenorizan y se aprecian de la siguiente forma:
1. Fotocopias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Sandra
Gil, se enfatiza que la recurrida indicó en el escrito de prueba que los antecedentes se encuentra conformado por (186) instrumentos; no obstante, los documentos que contiene son (190), que riela en los folios de las actas procesales del (45) al (234).
2. Resolución Nº CMM 1072015 de fecha 16/06/2015, que riela en los folios
(139) y (140).
3. Avisos de salidas de periodos vacacionales y comunicaciones las cuales se detallan a continuación:
3.1 Aviso de salida en vacaciones de fecha 26/02/2002, que riela en el folio (221).
Periodo vacacional: 2001-2002.
Fecha de salida: 01/03/2002.
Fecha de regreso: 03/04/2002.
3.2 Aviso de salida en vacaciones de fecha 16/04/2003, que riela en el folio (209).
Periodo vacacional: 2002-2003.
Fecha de salida: 16/04/2003.
Fecha de regreso: 20/05/2003.
Comunicación de fecha 02/05/2003, donde comunican al Director de Personal que la ciudadana Sandra Gil por razones de trabajo disfrutara sus vacaciones posteriormente, que riela en el folio (208).
3.3 Aviso de salida en vacaciones de fecha 28/01/2004, que riela en el folio (205).
Periodo vacacional: 2003-2004.
Fecha de salida: 01/02/2004.
Fecha de regreso: 04/03/2004.
Comunicación de fecha 15/03/2004, donde comunican a la Dirección de Personal que la ciudadana Sandra Gil por razones de trabajo disfrutara sus vacaciones posteriormente, que riela en el folio (204).
3.4 Aviso de salida en vacaciones de fecha 26/01/2005, que riela en el folio (203).
Periodo vacacional: 2004-2005.
Fecha de salida: 01/02/2005.
Fecha de regreso: 04/03/2005.
3.5 Aviso de salida en vacaciones de fecha 17/10/2006, que riela en el folio (201).
Periodo vacacional: 2006-2007.
Fecha de salida: 01/10/2006.
Fecha de regreso: 23/11/2006.
Comunicación de fecha 21/06/2007, donde comunican a la Dirección de Personal que la ciudadana Sandra Gil no ha hecho uso de sus vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007 por razones de trabajo, que riela en el folio (198).
3.6 Aviso de salida en vacaciones de fecha 11/10/2007, que riela en el folio (197).
Periodo vacacional: 2007-2008.
Fecha de salida: 16/10/2007.
Fecha de regreso: 01/01/2007.
Comunicación de fecha 03/04/2008, donde comunican a la Dirección de Personal que la ciudadana Sandra Gil no ha hecho uso de sus vacaciones correspondiente al periodos 2007 y 2008 por razones de trabajo, que riela en el folio (196).
3.7 Comunicación de fecha 05/01/2009, donde comunican a la Dirección de Personal que la ciudadana Sandra Gil no hará uso del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2009 las cuales le fueron canceladas por vía de excepción en el mes de octubre del mismo año, que riela en el folio (195).
3.8 Aviso de salida en vacaciones de fecha 16/03/2011, que riela en el folio (192).
Periodo vacacional: 2010-2011.
Fecha de salida: 16/02/2011.
Fecha de regreso: 11/04/2011.
Comunicación de fecha 23/02/2011, donde comunican a la Directora de Personal que la ciudadana Sandra Gil no hará uso del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2011 las cuales se le vencieron el 16/01/2011, que riela en el folio (193).
3.9 Comunicación de fecha 07/12/2012, donde comunican a la Dirección de Recursos Humanos que la ciudadana Sandra Gil no ha hecho uso del disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo fiscal 2012, que riela en el folio (186).
3.10 Comunicación de fecha 19/06/2013, donde comunican a la Dirección de Recursos Humanos que la ciudadana Sandra Gil no hará uso de sus vacaciones correspondiente al ejercicio fiscal 2013 por motivo de trabajo, que riela en el folio (177).
4. Periodos vacacionales efectivamente disfrutados las cuales se detallan a continuación:
4.1 Comunicación de fecha 01/02/2013, donde comunica a la Directora de Personal que la ciudadana Sandra Gil, hará uso de 36 días de vacaciones las cuales no disfruta desde el año 2002, que riela en el folio (180).
4.2 Comunicación de fecha 25/06/2013, donde solicita a la Directora de Personal la ciudadana Sandra Gil, la repetición del bono vacacional del periodo 2001-2002 ya que la misma la disfrutó desde 04 de febrero al 27 de marzo del 2013 y no recibió la repetición. Igualmente, requirió el disfrute y repetición del pago de los periodos vacacionales 2003-2005, motivado a que por órdenes superiores y necesidad en el trabajo no pudo ser uso de las mismas, que riela en el folio (174).
4.3 Comunicación de fecha 19/11/2013, donde solicita a la Directora de Personal la ciudadana Sandra Gil, el disfrute y repetición del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2010 y a su vez reitero el contenido de la comunicación de fecha 25/06/2013, por cuanto no recibió respuesta, que riela en el folio (165).Por otro lado, mencionó la misiva de fecha 19/10/2013, suscrita por el adjunto de la Dirección de Recursos Humanos dirigido a la actora en donde informa que le fue concedido el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006 hasta 2009-2010, quedando pendiente por disfrute los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, que riela en el folio (173).
4.4 Comunicación de fecha 27/08/2014, donde solicita a la Directora de Personal la ciudadana Sandra Gil, el disfrute y repetición del bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2014 y a su vez reitero el contenido de la comunicación de fecha 25/06/2013,19/11/2013 y 10/07/2014, que riela en el folio (162).Por otro lado, mencionó la misiva de fecha 28/08/2014, suscrita por el adjunto de la Dirección de Recursos Humanos dirigido a la actora en donde informa que le fue concedido el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, que riela en el folio (161).
4.5 Comunicación de fecha 25/03/2015, donde comunica a la Directora de Personal la ciudadana Sandra Gil, que hará uso del disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2015 y a su vez requirió información del reclamo en cuanto al pago de las diferencia de desde el año fiscal 2001, que riela en el folio (158).
De los instrumentos antes referidos que conforman los antecedentes administrativos de la ciudadana Sandra Gil consignado en copias fotostáticas certificadas, este Juzgado estima que gozan de la formalidad pertinente y los mismos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.
En cuanto a la promoción señalada CAPITULO III PRUEBAS PETITORIO mediante el cual requirió sean admitidas las pruebas promovidas y en virtud que dicha solicitud se orienta a la aplicación del derecho, esta Instancia Jurisdiccional establece que no hay materia sobre el cual decidir en dicha promoción, ya que la misma no constituye medios probatorios alguno y no se encuentra dirigida a dilucidar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curia o el “ Juez conoce de derecho”. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho no controvertido por las partes que la ciudadana SANDRA JOSEFINA GIL laboró en el CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO, donde se desempeñó como Coordinadora Administrativa último cargo con el cual le otorgaron el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº CMM 107- 2015 de fecha 16/06/2015, que riela en el folio (10).
Ahora bien, la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación del pago por concepto de vacaciones no disfrutada en tiempo oportuno correspondiente a los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014; equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 497.129,88) a su vez requirió la cancelación de los intereses moratorios e indexación respectiva.
En atención a la argumentación planteada por la querellante, se enfatiza que el expediente administrativo de la recurrente evidencia que efectivamente disfrutó los periodos vacacionales antes referidos posteriormente a la fecha efectiva del nacimiento del derecho; no obstante, no se constató la repetición del pago como sanción al empleador de conformidad al artículo 197 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
A tales efectos, es deber de quién juzga traer a colación lo estatuido en los consecutivos artículos, los cuales prevé lo siguiente:
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
Vacaciones no disfrutadas
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo si que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”.
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con sus respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Ley del Estatuto de la Función Pública
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir de decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
Por consiguiente, esta Instancia Jurisdiccional refiere el criterio del Juzgado Superior Décimo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital expresado en Sentencia de fecha 21/10/2009, recaída en el expediente Nº 1116-09, que dispone:
“No es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el correspondiente pago por concepto de vacaciones”.
En tal sentido, este Juzgado considera que la interpretación jurisprudencial antes reseñada se encuentra argumentada bajo las razones o esencia de justicia determinada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana, que dispone lo siguiente:
Valores supremos del Estado venezolano
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este mismo orden de ideas, es trascendental indicar el último aparte del artículo 90 de la Carta Magna que refiere lo siguiente:
“Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
En efecto, este razonamiento trae disposiciones acumuladas en la legislación laboral normativa que conduce supletoriamente en el ámbito funcionarial en cuanto a los derechos o beneficios que ella establece en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales; es decir, es aplicable el pago de vacaciones no disfrutada en la fecha cierta del nacimiento del derecho siempre y cuando el trabajador no haya recibido la repetición del pago al momento del disfrute efectivo de la misma.
De lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis partiendo de las premisas, resulta forzoso para esta Jugadora acordar el pago de vacaciones no disfrutadas en la fecha cuando nació el derecho, por lo que se ordena al órgano querellado pagar a la querellante los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014. Así se decide.
Ahora bien, lo atinente al pago de los intereses moratorios e indexación por concepto de vacaciones no disfrutadas en su oportunidad; ésta Juzgadora considera significativo argumentar lo correspondiente a la diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en virtud del requerimiento de la querellante, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional estipulado en sentencia signada con el N° 391/2014.
Por consiguiente, se alude el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Todos lo trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituye deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Atendiendo el contenido de la jurisprudencia y disposición constitucional antes citada, este Tribunal evidencia que no procede el pago de intereses moratorios para el concepto de vacaciones no disfrutadas en tiempo oportuno; sin embargo, lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria se ordena el pago respetivo, motivado a que constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo. Así se decide.
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional ordena que la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil realizada por un único perito designado por el Tribunal considerando la imposibilidad para confrontar el método o montos sobre los cálculos de los conceptos citados y proceder a determinar las discrepancias estimadas por las partes; tomando en cuenta el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral que tenga establecido el Oficina de Recursos Humanos del CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO para el cargo de COORDINADORA ADMINISTRATIVA que ocupo la querellante. Así se decide.
En consideración, a lo analizado es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO a que cancele a la ciudadana SANDRA JOSEFINA GIL, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.721.706 las cantidades determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.
Finalmente, se destaca que no hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano SANDRA JOSEFINA GIL en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE MARACAIBO y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA cancelar a la querellante el concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2001-2002/ 2002-2003/ 2003-2004/ 2004-2005/ 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ 2008-2009/ 2010-2011/ 2011-2012/ 2012-2013/ 2013-2014, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE NIEGA cancelar los intereses moratorios por concepto de vacaciones no disfrutadas, en los términos expresados en la motiva del fallo.
TERCERO: SE ORDENA cancelar la indexación o corrección monetaria correspondiente al concepto de vacaciones no disfrutadas, en los términos expresados en la motiva del fallo.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (30) días del mes de junio de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-60.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Exp. VE31-N-2015- 000010
|