REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VE31-O-2011-000032


MOTIVO: Amparo Constitucional Con Medida Cautelar.
PARTE RECURRENTE: Consejo Comunal Perú I, Consejo Comunal Sur América, Consejo Comunal Bendecidos por Dios, Consejo Comunal En Pie de Lucha 19-07, Consejo Comunal 2 de febrero, Consejo Comunal Limpia Norte I, Consejo Comunal Nectario Andrade Labarca, Consejo Comunal Caujaro “A”, Consejo Comunal La Popular Sector 13, Consejo Comunal Limpia Sur, Consejo Comunal El Buen Vivir III, Consejo Comunal América Sur 3, Consejo Comunal Villa Nazareth, Consejo Comunal Buen Vivir II, Consejo Comunal Lomas del Perú, Consejo Comunal El Buen Vivir I, Consejo Comunal Los Almendrones, Consejo Comunal Paraíso Sector 2, Amanecer La Esperanza, Consejo Comunal Sabana Sur II, Consejo Comunal Ak-47, Consejo Comunal La Popular Sector 12B Consejo Comunal Esperanza y Esfuerzo Sector 2, Consejo Comunal Luchadores por La Comunidad, Consejo Comunal Sabana Grande II, Consejo Comunal Alberto Carnevali Sur I, Consejo Comunal Universidad, Consejo Comunal Milagros Sur I, Consejo Comunal Los Vencedores, Consejo Comunal Brisas del Puente y El Molino, Consejo Comunal Rafael Urdaneta Sur, Consejo Comunal Macubaji Playa II, Consejo Comunal Plaza del Sol Sector 2, Consejo Comunal Betulio González Consejo Comunal Parcelamiento Ana Rosa, Consejo Comunal Renacer de la Juventud; RAFAEL HERNANDEZ y DIRWIN ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5848170 y v-11298233, respectivamente, asistido por la abogada Yarelis del Carmen Reyes de Ferrer, de cédula de identidad No. V-14.005.522, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.151.-

PARTE RECURRIDA: El Consejo Municipal de San Francisco del Estado Zulia y La Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

En fecha 07 de Septiembre de 2011, fue presentado el presente Amparo Constitucional, y se le dio entrada; aperturando dos (2) Piezas de anexos.
El día 08 de septiembre de 2011, se admitió la causa. Igualmente, se acordó ese día a la once de la mañana (11:00 a,m.), para realizar la Inspección Judicial solicitada en el escrito Libelar; siendo positivamente realizada y siendo consignada en actas copia certificadas del Acta de Sesión de fecha 09 de agosto de 2011.
El 26 de septiembre de 2011 se apertura Cuaderno de Medida, declarando Procedente la misma y suspendiendo la Designación del ciudadano Nestor Zambrano como “Secretario Accidental” del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quedando paralizada la causa desde esa fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de las anteriores observaciones, el Tribunal evidencia, que la última actuación procesal fue realizada en fecha 26 de septiembre de 2011, en la presente causa, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la actora.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (Negritas del Tribunal)
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas del Tribunal)
“Efectivamente, en la jusrisprudencia transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. (Negritas del Tribunal
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se encuentra en etapa de admisión y se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de julio de 2014, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide”.-

En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los seis (6) meses, este Tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 250, de fecha 26 de septiembre de 2011, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte accionante, y en consecuencia se ordenó la suspensión de la Designación del ciudadano Néstor Zambrano como “Secretario Accidental” del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contenida en el acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal de fecha 16 de agosto de 2011, así como la designación de cualquier otra persona en el cargo en referencia, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
Así, y visto los caracteres de temporalidad y de accesoriedad, que junto a la instrumentalidad, mutabilidad, urgencia y homogeneidad, caracterizan todo proveimiento de tipo cautelar, y por ende, es que resulte tan relevante su vinculación indefectible a la causa principal, cuya terminación conlleva consecuencialmente a la extinción de la protección eventualmente acordada, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: El ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Consejo Comunal Perú I, Consejo Comunal Sur América, Consejo Comunal Bendecidos por Dios, Consejo Comunal En Pie de Lucha 19-07, Consejo Comunal 2 de febrero, Consejo Comunal Limpia Norte I, Consejo Comunal Nectario Andrade Labarca, Consejo Comunal Caujaro “A”, Consejo Comunal La Popular Sector 13, Consejo Comunal Limpia Sur, Consejo Comunal El Buen Vivir III, Consejo Comunal América Sur 3, Consejo Comunal Villa Nazareth, Consejo Comunal Buen Vivir II, Consejo Comunal Lomas del Perú, Consejo Comunal El Buen Vivir I, Consejo Comunal Los Almendrones, Consejo Comunal Paraíso Sector 2, Amanecer La Esperanza, Consejo Comunal Sabana Sur II, Consejo Comunal Ak-47, Consejo Comunal La Popular Sector 12B Consejo Comunal Esperanza y Esfuerzo Sector 2, Consejo Comunal Luchadores por La Comunidad, Consejo Comunal Sabana Grande II, Consejo Comunal Alberto Carnevali Sur I, Consejo Comunal Universidad, Consejo Comunal Milagros Sur I, Consejo Comunal Los Vencedores, Consejo Comunal Brisas del Puente y El Molino, Consejo Comunal Rafael Urdaneta Sur, Consejo Comunal Macubaji Playa II, Consejo Comunal Plaza del Sol Sector 2, Consejo Comunal Betulio González Consejo Comunal Parcelamiento Ana Rosa, Consejo Comunal Renacer de la Juventud; y los ciudadanos Rafael Hernández y Dirwin Arrieta, contra El Consejo Municipal y La Alcaldía Del Municipio San Francisco Del Estado Zulia,
Segundo: No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Tercero: la medida de de amparo cautelar decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 250, de fecha 26 de septiembre de 2011, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Titular,
La Secretaria,
Dra. Gloria Urdaneta de Montanari
Abg. Marielis Escandela
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° I-2017-188, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Marielis Escandela
GU/ME/fa