REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2016-000027
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GABRIEL SIMON GODOY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.891.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogadas en ejercicio JAZMIN URDANETA Y NELLYS MACHO inscritas en el INPREABOGADO con los Nº 85.295 y 74.582.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. .
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, inscrito en el INPREABOGADO con los Nº 242.147.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Refirió, el demandante que en fecha 20/10/2015 fue notificado mediante Resolución Nº 0019-15 de fecha 01/07/2015 dictado por el General de División (GNBV) Carlos Luís Sánchez Vargas, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual establecía su destitución como Oficial de policial cargo que ocupó desde el 01/12/2013.

Por otro lado, enfatizó el querellante que la destitución derivó de la instrucción del expediente administrativo Nº DG-OCAP-535-14, motivado a que el día 03/10/2014, encontrándose en servicio como guardia de vehículos en las instalaciones de la sede del DIEP, supuestamente ocurrió una novedad la cual fue ventilada días posteriores en la cual según el Comisionado Richard Álvarez el demandado le había confesado que había hurtado una computadora de un vehículo recuperado por el oficial Leiver Soto, hecho que rechazo totalmente.

Ahora bien, destacó el demandante que es un hecho totalmente falso el cual contradijo porque nunca actuó en complicidad o con coautoría para hurtar ningún bien de terceros, como así mismo rechazo la imposición de la sanción de destitución, porque no realizó nada contrario a los principios institucionales y puede evidenciarse que no hay denuncia de algún propietario de vehículo, así mismo no le consta al comisario antes mencionado que ese vehiculo tuviese ese accesorio colocado como es la computadora, como tampoco le co nsta que algún vehículo le haya sustraído los cauchos, de lo cual puede apreciarse que no hay denuncia que fundamente el inicio de la investigación y su posterior destitución; es decir, que tratándose del presunto bien de un tercero como se explica que no exista denuncia de los propietarios de los vehículos recuperados.
Destacó, el querellante que fue destituido porque presuntamente su conducta se encontraba subsumida en las normas establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución.

Asimismo, refirió el recurrente que fue destituido mediante expediente antes identificado a pesar que el órgano instructor tuvo conocimiento que operaba la caducidad de la acción, ya que fue iniciado el 06/10/2014 y culminaba el 26/05/2015, incurriendo en dilaciones indebidas ya que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece que la tramitación de resolución de los expedientes no puede exceder de cuatro meses.

Del mismo modo expresó el demandante los fundamentos de derecho donde solicitó la impugnación del acto administrativo de efectos particulares, vertido en la decisión antes mencionada recaída en su contra por causarle un gravamen en su derecho al trabajo y a la permanencia en la carrera pública, como es la de Oficial de Policía del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por las siguientes razones o vicios de nulidad absoluta:

CAPITULO PRIMERO

PRIMERO: Violación al principio de tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado que el expediente administrativo se inició el 03/10/2014 y culminó el 26/05/2015, ocurriendo en dilaciones indebidas ya que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece que la tramitación para la resolución de los expedientes no puede exceder de cuatro meses y a criterio del Dr. Salvador Leal Wilhelm

“… No hace sino desarrollar el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas que la Constitución Bolivariana reconoce respecto de la administración de justicia, pero que sin duda es exigible también a la administración”.

Materializando la preclusión del lapso que tenían para decidir en su contra, por otro lado indicó el querellante que las fechas antes mencionadas así como la ausencia de la solicitud de la prórroga por escrito, si el caso lo ameritaba por la complejidad era de dos meses más la prórroga.

SEGUNDO: Violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, cuando:

1.- Lo investigaron sin efectuarle la notificación de que existían una investigación en su contra:

“… Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se le investiga, serán nulas las pruebas obtenidas con violación al debido proceso”…”.

2.- Violación al derecho de acceder a las pruebas cuando no se le permitió controlar todas y cada una de las pruebas que cursan en la investigación administrativa en su contra:
“… Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas…”).

Ahora bien, señaló el querellante a criterio del Dr. Salvador leal Wilhelm

“ En el caso de los procedimientos sancionatorios, la carga de la prueba recae sobre la administración la cual deberá absorber al administrador sino logra, pues la regla de juicio que tiene rango Constitucional, es la presunción de inocencia ( Artículo 49 numeral 2)… e independientemente que le trate de un trabajador de la administración pública gozo de los mismos derechos de un trabajador por lo cual la administración quebranta el artículo 89 numeral 4 de la carta Magna, toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución, es nulo y no genera efecto alguno”.

Igualmente, indicó el recurrente que la violación al debido proceso cuando el Consejo Disciplinario no se pronuncia en todas y cada una de las peticiones solicitadas en el criterio de descargo, entre ellas la caducidad, nulidades, y no se pronuncia con respecto al valor que le da a todas y cada una de las pruebas peticionadas en escrito de promoción y evacuación de pruebas.

Asimismo, refirió la parte actora que se violó al debido proceso cuando el Consejo disciplinario no le permitió controlar las pruebas y ejercer su derecho a ser oído en el Consejo disciplinario de conformidad con el artículo 2, 26 y 257 de la CRBV y violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 21 del texto constitucional.

TERCERO: Violación al derecho a la defensa cuando fue coaccionado sin estar presente su abogado de confianza e hicieron que rindieran declaración sin tener un profesional del derecho que le ofreciera certeza en el acto, negándole la administración pública su derecho a ejercer el derecho al contradictorio.

“La asistencia y de la defensa jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”).

Dentro de este orden de idea, el querellante indicó el “Principio Audirem Alterem Partem” cuando toman entrevista a testigo sin estar presente para ejercer su derecho al contradictorio. (Que no es otra cosa que su derecho a preguntar al testigo y estar presente para escuchar lo que declara y delante de quien declara y si lo hace cumpliendo las formalidades previstas en la ley y control de la prueba)

Ahora bien, añadió el demandante la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
“Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervenga en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, (subrayado de la autora) en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resulta en un plazo razonable…”.
Por otro lado, añadió la parte actora el criterio de la Sala Constitucional, N° 345 de fecha 31/03/2005, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“Seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación y lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente…”.

Además, señalo el demandante que en la resolución en sus folios cuarto y quinto, que la autoridad que emite el acto de destitución quebranta normas constitucionales, como el debido proceso y el control de la prueba, como así mismo la valoración de la prueba, cuando no se pronuncia al respecto en las peticiones que realice en el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas en su escrito de promoción de pruebas.

CUARTO: Violación al principio de presunción de inocencia, (“ Toda persona se presume inocente hasta que no se le demuestre lo contrario” lo destituyeron sin existir en la causa administrativa una valoración de las pruebas para que el órgano administrativo tuviese una convicción y pudiere desvirtuar o ratificar su inocencia y lo destituyeron por presunto hecho irregular del cual no participó, de acta se desprende según se puede evidenciar en el expediente administrativo instruido, que no se puede demostrar el hecho puesto, que no existe denuncia de ninguno de los propietarios del vehiculo, como así la existencia de los objetos que da inicio a la investigación, refirió por otro lado el recurrente las siguientes preguntas ¿ Por qué los propietarios de los vehículos no fueron ubicados para la posterior denuncia? ¿Por qué no hay experticia de los vehículos posterior al presunto hurto? Para constatar la inexistencia o existencia de los mismos ¿Por qué no se tomó la declaración del oficial Enmanuel Valbuena; para que dejara constancia del estado de los supuestos cauchos?.

Al mismo tiempo, enfatizó el querellante que la Dra. María Amparo Grau, en la II Jornada sobre Derecho Administrativo mencionó la presunción de inocencia de los imputados está consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución conforme al cual “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, el demandante refirió que el derecho a la presunción de inocencia otorga dos garantías específicas a los particulares frente a la actividad sancionatoria de la administración. Primero la prohibición a la administración de prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada la segunda es que la administración tiene la carga de la prueba respecto de la culpabilidad de investigado. De allí que resulte inconstitucional como bien lo ha establecido la jurisprudencia, la práctica administrativa de dar demostrado los cargos formulados al indiciado en un procedimiento sancionatorio, con la simple excusa que el particular no habría desvirtuado los cargos que le fueren imputados (sentencia del 24/11/2000) que quiere decir esto que no tengo porque demostrar que es inocente o culpable, es el Estado en el ejerció del ius puniendo que debe construir por las vías jurídicas la culpabilidad de la cual honestamente es inocente, porque nada tiene que ver con ese hecho, que se desconoce si realmente ocurrió o no.

CAPITULO SEGUNDO
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LOS HECHOS
(VICIO DE FALSO SUPUESTO)

Alegó, el demandante el vicio de falso supuesto, violación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en el vicio de falso supuesto cuando el órgano instructor de manera unilateral plantea en el expediente administrativo unos hechos falsamente en contra de el y que se puede evidenciar todo lo indicado en la resolución administrativa antes citada y el expediente administrativo instruido, en definitiva cuando el órgano instructor violó el principio de legalidad incurre en vía de hecho porque el principio de legalidad lo que busca es sujetar la actuación del poder público, de conformidad con el derecho, por lo tanto deben someterse a la constitución y a las leyes de aquí el control que ejerce la jurisdicción contenciosa en las actividades de la administración públicas que son contrarias a derecho.

Del mismo modo, señaló el demandante que el falso supuesto creado por la administración pública, cuando en los fundamentos de derechos en la formulación de cargos, se ve la escueta e incongruente, incierta motivación, imprecisa atentatoria a la dignidad humana y a los principios constitucionales y legales como, es decir, que con este insuficiente acervo probatorio queda determinado y demostrada la responsabilidad para destituirle, cuando de manera falsa indica que bajo confesión dije que fue responsable de un hecho que no sucedió y no hay denuncia de los propietarios de los dos vehículos, agregó también que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por la doctrina de la Sala Contenciosos, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Por los fundamentos antes expuestos, el querellante señaló que el criterio lógico, concatenado, analizado y congruente es que la novedad de un funcionario únicamente responsable administrativa y penalmente como fue la pérdida de una computadora de un vehiculo Ford láser, que realmente no consta en acta, ni en los libros que realmente se halla perdido, lo que sí es cierto que la planilla de revisión de vehículo señalaba una computadora no visible, sin embargo esta no fue propuesta en la formulación de cargos, así como no consta en actas las denuncias de los dos propietarios de estos vehículos, como así no consta en actas las declaraciones de los funcionarios actuantes de estos vehículos , es decir son unos hechos existentes y consecuencia del mismo no puede ser una decisión verdaderamente ajustada a derecho, sin una verdadera adecuación de los hechos, subsumidos en una conducta de los sujetos activos que no ocurrió contraía a las normas de la institución.

Expresó por otra parte, el querellante ¿qué hizo o cual fue su conducta, en este delito, porque lo que ocurrió, si realmente ocurrió, va más allá de un hecho irregular como dice el órgano instructor, porque estaban ante la presencia de un delito de orden público? Como entonces tipificaron su conducta y la encuadran en este hecho, si no ha participado de ninguna forma en este hecho, ni aun el órgano instructor ¿nunca supo cuando ocurrió el hecho, no supo como ocurrió y no supo quien o quienes fueron?

En virtud de todo lo antes expuesto, resaltó el querellante que es nulo el acto de los efectos particulares dictado en su contra y es por lo que se permitió citar el criterio del Dr. Eloy Lares Martínez que solo basta para que proceda la nulidad absoluta, que la norma violentada de la Constitución nacional o la ley así lo señala en su contenido, “ Sea nulo” ( artículo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos,

“los actos de la administración serán nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

Alegó, la parte actora el falso supuesto y pidió se declare en la definitiva a su vez solicitó se le restituya la situación jurídica infringida, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0019 -15 de fecha 01/07/2015, dictado por el ciudadano Carlos Luís Sánchez Vargas, en carácter de Director del Cuerpo d Policía Bolivariana del Estado Zulia, se ordene la reincorporación inmediata en el cargo que venía desempeñando y se prdene el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias de cesta ticket, aguinaldos, bonos, vacaciones y demás incidencias económicas desde el momento de la irrita destitución y suspensión salarial hasta la reincorporación definitiva al cargo

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:

Dando contestación a la querella incoada por GABRIEL SIMON GODOY MORALES, admitió la parte recurrida que el querellante fue funcionario policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en el cargo de Oficial Agregado hasta el día 20/10/2015, cuando fue notificado del acto administrativo Resolución Nº 0019-15, de fecha 01/07/2015 suscrito por el General de División (GNBV) Carlos Luís Sánchez Vargas, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), mediante el cual se resolvió la destitución por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, señaló el demandado lo correspondiente a los hechos negados resaltando que no es cierto que al recurrente se le haya violado el Principio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco que el acto administrativo vertido en la Resolución Nº 0019-15 de fecha 01/07/2015, según el cual se resuelve la destitución del recurrente.

Refirió, la recurrida que la Resolución Nº 0019-15 de fecha 01/07/2015 no contiene vicio como Tutela Judicial Efectiva, presunción de inocencia y falsos supuestos de hecho que afecte la validez del mismo.

Asimismo, indicó el querellado que en el caso sub judice se dio por comprobadas las circunstancias de hecho que prueban la responsabilidad disciplinaria en el actuar del recurrente no cónsono con la de un funcionario policial, al servicio de la administración que cumple una función pública cuyo régimen orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios normas constitucionales y legales, exponiendo así el desprestigio de la Institución del cuerpo policía ante la colectividad.

Por otro lado, reseñó el demandado la defensa de fondo puesto que lo esgrimido por el accionante, es contrario al contexto real y carece de asidero jurídico.

1.1 Derecho a la tutela efectiva, refirió el querellado el criterio señalado por la Sala Político – Administrativa que establece:

“el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses la cual implica necesariamente al derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Ver sentencia Nº 00309 publicada el 19/03/2013, caso GTME de Venezuela S.A).

Destacó, la recurrida que la supuesta violación a la tutela judicial efectiva la parte presuntamente agraviada para efectuar dicha denuncia, invocó un procedimiento previó establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) no aplicable para los funcionarios policiales, ya que los mismos gozan de un régimen propio, tal es la Ley del Estatuto de la Policía, tuvo conocimiento del procedimientote destitución aperturado por la Oficina de Actuación Policial, tal como se evidencia en el expediente administrativo signado DG-OCAP Nº 535-14; por lo que el procedimiento a seguir para su destitución es el estatuido en ese instrumento normativo, desarrollado a partir del artículo 86 y siguientes por ser una materia especial y de aplicación preferente al previsto en la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, no resultando aplicable al presente caso límite de 4 meses para la resolución del expediente disciplinario establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que resulta falso de toda falsedad que se le haya violentado la tutela judicial efectiva y solicitó que sea declarado por este tribunal.

1.2 Violación al Derecho a la defensa por haber sido coaccionado sin presencia de un abogado a rendir declaración, negándosele su derecho a ejercer el contradictorio en esa oportunidad y cuando se tomaron entrevistas a los testigos sin su presencia para ejercer su derecho al contradictorio, es de estimar que el procedimiento administrativo previo, tuvo lugar dentro del marco legal establecido, al inicio se le notificó al ciudadano GABRIEL GODOY, a los fines de que se le garantizará su derecho a la defensa y presentar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, los cuales fueron considerados en el pronunciamiento definitivo emitido por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Asimismo, indicó el demandado que el quejoso realizó los trámites administrativos a efectos de salvaguardar su derecho legitimo a la defensa, en resguardo de su garantía al debido proceso, exponiendo sus alegatos y defensas, no configurándose la violación alegada, motivo por el cual debe desestimarse la presente denuncia.

Por otro lado, enfatizó la recurrida el criterio sostenido y pacifico de la Corte Segunda e relación a las fases del procedimiento disciplinario, el cual se caracteriza por tener tres etapas, así en Sentencia 2011-0704 del 4 de abril de 2011, se estableció:

“ Siendo ello así, el artículo 89 de la ley del estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento sancionatorio a seguir en aquellos casos donde la falta cometida por el funcionario amerite su destitución, para lo cual, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
´ (…) sí, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en especifico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ´cargos´ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (VID.TSJ/SC del 7 de agosto de 2011 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indicado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de pruebas concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensa expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto iniciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional´.

Visto lo anterior, solicitó el recurrido se desestime lo alegado por el querellante, pues como se denota del criterio supra, la Oficina de Control Policial, en la Primera fase de la investigación, no está obligada a notificar al funcionario, ya que en las entrevistas e indagaciones que se practicaron en dicha etapa, se busca verificar las condiciones para que se considere necesario continuar el procedimiento y posteriormente notificar al querellante, quien tendrá la facultad de desvirtuar los cargos en su contra.

Igualmente, señaló el querellado que no es cierto que la Oficina de Control Policial violentó lo pautado en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los lapsos procesales establecidos, al ciudadano GABRIEL SIMON GODOY MORALES, pues el mismo fue notificado en fecha 12 de mayo de dos mil quince (2015), según consta en la mencionada Resolución notificándole que tenía un procedimiento en su contra a fin de garantizar sus derechos. Además tampoco se le violento el derecho al debido proceso, pues cómo se indicó supra el fue notificado en la misma se le señaló que se había aperturado un procedimiento disciplinario en su contra y que a partir de ese momento tendría acceso al expediente y a la posibilidad de tener copia del mismo.

Ahora bien, refirió el demandado como prueba de lo anteriormente afirmado, la lectura de los antecedentes administrativos da cuenta que el funcionario tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y se limitaron únicamente a expresar la negativa.

Por otra parte, aludió el querellado que se dejó constancia que el recurrente GABRIEL SIMON GODOY MORALES, fue asistido por la abogada NELLYS MACHO ROMERO, a objeto de consignar escrito de Promoción y Evacuación de pruebas, haciendo la aclaratoria que se evidenció en los tres escritos de defensa consignados por los funcionarios investigados entre ellos el hoy recurrente que fue en la misma defensa utilizada por todos, sin alegar argumentos de defensa propios destinados a desvirtuar la formulación de cargos en su contra.

Por todo lo antes expuesto, destacó el demandado se debe desestimar en toda forma de derecho la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y solicitó sea declarado por este Tribunal.

1.3 Violación del principio de presunción de inocencia, destacó el demandado que la parte actora indicó que se le violo dicho principio, no obstante en el Acta de entrevista del funcionario policial de fecha 09/10/2014, contenido en los antecedentes administrativos donde se puede apreciar lo siguiente:

“en fecha viernes tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) al momento que encontraba en servicio como guardia de vehículos en la sede del DIEP, aproximadamente como a las (09:00) horas de la noche el oficial Agregado jorge ferrer recibió una llamada telefónica donde le indicaron que si habían unos cauchos de vehículos indicándome el mencionado funcionario que el tenia quien le comprará los cauchos que tenía el vehículo marca Fiat, modelo siena, el cual había llegado aproximadamente como a las (05:00) horas de la tarde recuperado manifestándole que si que los vendiéramos, ya que los actuantes del procedimientos relacionados con el vehiculo en mención nos habían indicados que el mismo era de un sujeto de delincuentes que se había enfrentado a tiros con ellos y que por eso no podía haber problemas ya que en el PVR, se había colocado que los cauchos no tenían marca visible, seguidamente como a las (9:30) horas de la noche hicieron acto de presencia los sujetos quienes eran los que iban a comprar los cauchos, seguidamente uno de esos sujetos comenzó a cambiar los cauchos del vehículo Fiat, siena y le coloco unos viejos (CHIVAS) haciéndole entrega uno de los sujetos la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) en efectivo al Oficial Agregado Jorge ferrer posteriormente nos dividimos la cantidad de dinero entre el Oficial Agregado Jorge Ferrer, oficial Jefe Jhon Villasmil y mi persona. Luego aproximadamente como a las (09:40) horas de la noche hizo acto de presencia el ciudadano Lendrys quien me había contactado aproximadamente como a las (07:00) horas de la noche para venderle la computadora de un vehículo marca Ford modelo Laser, seguidamente el mencionado ciudadano procedió a quitar la computadora del mencionado vehículo una vez la quito me hizo entrega de cinco mil bolívares (5000) en efectivo, la cual también procedimos a dividirlos entre el Oficial Agregado Jorge Ferrer, oficial jefe jhon Villasmil y mi persona, posteriormente el día lunes seis (06) de octubre del mismo año, hizo acto de presencia el ciudadano propietario del vehículo Ford Laser quien manifestó que le hacia falta la computadora del mismo y fue cuando se suscito la presente novedad, (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOS LE FORMULA AL ENTREVISTADO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…) TERECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien contacto a la persona para negociar los cuachos del vehiculo marca Fiat Modelo Siena y la computadora del vehículo marca Ford Modelo Laser? CONTESTO: La persona que compro los cauchos la contacto el Oficial Agregado jorge Ferrer por medio de una llamada telefónica y la persona que compro la computadora del vehículo marca Ford Laser me contacto a mi por medio de una llamada telefónica”.

Igualmente, el querellado citó lo expuesto en el Acta de entrevista de fecha 16/04/2015, realizada al funcionario (CPBEZ) Richard Álvarez (Comisionado Agregado), quien en la cuarta pregunta: ¿Diga usted, qué le manifestó el oficial agregado Godoy, referente a los cuatro (4) cauchos del vehículo marca Fiat modelo Siena y la computadora del vehículo marca Ford modelo Laser? A la cual respondió: “Que él había determinado hurtar la computadora porque tenía problemas familiares ya que su hija menor se encontraba enferma y se comunicó con el Oficial José Bohórquez para negociar la computadora y el mismo le envió al ciudadano Lendrys con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000), para retirar la computadora en el DIEP, también se negociaron cuatro neumáticos del vehículos Fiat y esa negociación la hizo el Oficial Jorge Ferrer y Jhon Villasmil”.

De lo anteriormente transcrito, señaló el demandado que se desprende en el hecho ocurrido admitiendo la comisión de un hecho punible, en este caso la sustracción de los cauchos del vehículo Fiat modelo Siena y el componente electrónico denominado computadora del vehículo Ford modelo Laser que se encontraban bajo custodia de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de PoliMaracaibo (D.I.E.P), de manera, pues, que resulta una desfachatez pretender el recurrente de auto, alegar violación al principio de presunción de inocencia, cuando es participe confeso de los hecho, motivo por el cual es improcedente en toda forma de derecho la denuncia efectuada. Y así solicito sea declarado por este tribunal.

Ahora bien, refirió el recurrido el desarrollo del Procedimiento Administrativo a manera de desvirtuar en todos sus términos la denuncia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

• En fecha 12/05/2015, el oficial agregado (CPBEZ) Gabriel Simón Godoy Morales, fue notificado de la instrucción del expediente administrativo de carácter disciplinario Nº DG-OCAP-535-14. notificación que está debidamente firmada por el notificado en fecha 18/05/2015.
• En fecha 20/10/2014, la Oficina de Control de Actuación Policial le formula cargo al oficial, una vez concluido como fue el acto de Formulación de cargos la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que consigne el escrito de descargo a fin de ejercer su derecho a la defensa, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• En fecha 12 de junio del mismo año, se dejó constancia que compareció el funcionario Gabriel Simón Godoy Morales, asistido por la abogada Nellys Macho Romero con el objeto de consignar Escrito de Promoción y Evacuación de pruebas, constante de (03) folios útiles.
• En fecha 20/10/2015, fue notificado del acto administrativo Resolución Nº 0019-15, de fecha 01/07/2015, sucrito por el General de División (GNBV) Carlos Luís Sánchez Vargas, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), mediante el cual se resolvió la DESTITUCIÓN, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Reseñó, el querellado acogiendo lo expresado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dio inicio al procedimiento administrativo de destitución al accionante, descrito en líneas anteriores, en el cual se acordó la destitución con los fundamentos de hechos y derechos explanados en el acto hoy impugnado, afirmado con ello, que la administración pública respetó los lapsos y las garantías establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes aplicables tales como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial no violentado el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el numeral 9 ejusdem y bajo ninguna circunstancia se le violentaron sus derechos.

Acotó, el demandado que la responsabilidad administrativa o disciplinaria es la que nace de la transgresión de una obligación administrativa o de un deber impuesto a un funcionario o empleado, que se hace efectiva cuando el sujeto comete una falta de servicio o de comportamiento, transgrediendo las reglas de la función pública. La transgresión de los deberes administrativos tiene su sanción característica en la responsabilidad administrativa del funcionario, que se hace efectiva por el procedimiento dirigido a hacer cumplir la obligación debida, o por la sanción administrativa que se impone. Por ello, el concepto de sanción disciplinaria se refiere necesariamente al funcionario o empleado, o mejor dicho, a los derechos del funcionario, este régimen es una especie de la potestad sancionadora del Estado, de la que dimana, potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un “mínimo” de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios cuando falten a sus deberes.

Por otro lado, reseñó el querellado que el recurrente a lo largo del texto libelar elaboró un análisis de los supuestos que engloban las causales de destitución contenidos en los artículos 97, específicamente en los numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al respecto, destacó el demandado que los hechos y las conductas que originaron la apertura de un procedimiento administrativo que culminó con la destitución del ciudadano Gabriel Simón Godoy Morales, se enmarcó perfectamente dentro de los mismos, así como que su aplicación no significa que tengan que ser concurrentes.

Finalmente, el querellado narró que en fuerza de los argumentos de hechos y derechos explanados, negó y rechazo los alegatos esgrimidos por el querellante de autos en la presente acción, por haber quedado todas contradichas y desvirtuadas, razón por la cual solicitó se declare IMPROCEDENTE, los vicios de nulidad denunciados, en razón de la legitimidad y legalidad del Acto Administrativo Resolución Nº 0019-15 de fecha 01/07/2015 y sea declara SIN LUGAR la acción de Nulidad del Ato Administrativo interpuesta por el ciudadano Gabriel Simón Godoy Morales, en contra de la Gobernación del Estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha tres (03) de enero de 201 7 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

Considerando lo antes expresado, se enfatiza que la parte actora no promovió instrumentos probatorios.

- Promoción de Pruebas del querellado.

Con respecto, a la promoción de prueba denominada 1. MÉRITO FAVORABLE este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma, considerando lo antes mencionado no se le otorga eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los instrumento probatorios no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En lo atinente, a la promoción identificada 2. PRUEBAS DOCUMENTALES referidas en los particulares Primera; Segunda y Tercera se pormenorizan y se aprecian de la siguiente forma:

- Acta de entrevista de fecha 09/10/2014, que riela en los folios (69) y (70).
- Acta de entrevista de fecha 16/04/2015, que riela en el folio (114).
- Acta de entrevista de fecha 23/04/2015, que riela en los folios (132) y (133).

De los antecedentes administrativos que conforma el expediente DG-OCAP-NRO:535-14 contentivo de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano Gabriel Simón Godoy Morales consignado en copias fotostáticas certificadas, este Juzgado estima que gozan de la formalidad pertinente y los mismos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano GABRIEL SIMON GODOY MORALES plenamente identificado en autos, era Oficial Agregado del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), el cual fue destituido mediante Resolución de destitución signada con el Nº 0019-15 de fecha 01/07/2015; la cual estuvo basada en la causal prevista en el artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 3° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº. 0019-15, que riela en los folios del (17) al (22) de las actas procesales y en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida; se ordene la reincorporación inmediata en el cargo que venia desempeñando y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias de cesta ticket, aguinaldos bonos, vacaciones y demás incidencias económicas.

Ahora bien, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, que implica todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el Juzgado ha de tomar en consideración los datos que conformen en el expediente (Véase Sentencia N°. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A).

En atención a lo referido, éste Tribunal realiza el análisis pertinente al contenido del expediente administrativos con el objeto de determinar el fondo de la controversia y a su vez observa la normativa que aplicó la administración pública al recurrente.

Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente administrativo DG-OCAP-NRO: 535-14 que se puntualizan a continuación: 1) Oficio de apertura de investigación disciplinaria, que riela en el folio (62); 2) Notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, que riela en el oficio (143); 3) Auto de recepción de documentos escrito de descargo, que riela en el folio (162); 4) Escrito de descargo, que riela en los folios (163) al (199); 5) Auto de recepción de documentos escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela en el folio (200); 6) Escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela en los folios (201) al (208).

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alegó la violación de la Tutela Judicial Efectiva; Debido proceso; Derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, a su vez arguyó el vicio de Falso Supuesto como argumento de Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 0019-15.

Al respeto, esta Juzgadora determina que no existen violación ni vicios en el procedimiento del expediente, dado que el acto administrativo se fundamentó en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 3° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 97. Causales de aplicación de la destitución

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

6. Falta de probidad vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

En tal sentido, quién Juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración que la faculta para sancionar las conductas inexcusable en las que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes han participado en hechos que alteran el orden, disciplina y moral del ente policial. Así se decide.

Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir las actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, él régimen disciplinario para ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumpla las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo he expuesto por la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bokoswka).

En este orden de ideas, este Tribunal verificó que las actas que conforman el expediente administrativos en sus diversas actuaciones no existe violación de la Tutela Judicial Efectiva; Debido proceso; Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia.

Por otra parte, esta Instancia Jurisdiccional enfatiza que no existe vicio de falso supuesto motivado a que concurre suficientes elementos que evidencia fehacientemente el hecho, demostrando que la administración no violó ni apreció pruebas viciadas, a su vez se verificó que el procedimiento disciplinario se desarrollo y culminó cumpliendo cabalmente con los parámetros jurídicos, cimentado a que el recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron y de presentar sus prueba, cuestión que se evidencia de forma diáfana en las actuaciones contenidas en el expediente administrativos, es por ello que queda descartado la violación o vicio invocados por el recurrente y en efecto se comprobó que el organismo garantizó los derechos del demandante y se observó contundentemente la existencia de la conducta inadecuada que ocasionó perjuicio a la institución policial. Así se decide.

Precisando lo antes referidos, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº 0019-15 de fecha 01/07/2015 solicitada por la parte actora GABRIEL SIMÓN GODOY MORALES, portador de la cédula de identidad Nº 16.187.891. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL SIMÓN GODOY MORALES en contra del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: SE NIEGA la reincorporación al cargo.
SEGUNDO: SE NIEGA el pago de salarios, cesta ticket, aguinaldos, bonos, vacaciones y demás incidencias económicas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (21) días del mes de junio de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-56.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

Exp. VE31-N-2016- 000027