REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

Expediente Nº VE31-N-2014-000248
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.635.655, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Los Abogados, DENNOS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, MANUEL RINCÓN PIRELA, VARINIA HERNÁNDEZ, DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS Y DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 16.520, 25.918, 83.172, 25.473 y 206.697, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha seis (06) de octubre de 2.014, el cual riela al folio veintitrés (23) del expediente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA)
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de noviembre de 2001.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Manifestó el actor, que “En fecha 22 de febrero de 2011 demandé por ante los Tribunales del Trabajo del Circuito del Laboral de la Circunscripción Judicial Zulia, la Ejecución del beneficio de Alimento para los Trabajadores del Sector Publico por incumplimiento del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en el otorgamiento del bono de alimentación por ser su trabajadora, suspendiéndome su entrega a partir del mes de septiembre de 2001, por una orden emanada del Coronel de la aviación JULIO RAMÓN MARCANO CASTRO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, dada por medio de una comunicación de fecha 13 de noviembre de 200. Por distribución le tocó conocer al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 26 de Julio de 2011, declinó la competencia en razón de la Materia, al ser admitida una petición presentada por el IPSFA como parte demandada, en fecha 19 de julio de 2011, por tratarse que mi persona y otros trabajadores que demandamos, quienes constituimos un litis consorcio Activo, somos funcionarios Públicos de Carrera…”.
Que se remitió al “…Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia este Juzgado (…), en fecha 8 de enero de 2012, (…), se declara incompetente y remite el expediente a la Corte Contencioso Administrativo, quien en fecha 7 de mayo de 2012, (…) la Corte remite el expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…) quien en fecha 7 de agosto de 2013, declaró competente (…) al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
Que el Juzgado competente declaró “…inadmisibilidad la demanda por inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.
Refirió como antecedentes que “…El día 1º de enero de 1.999, entro en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la que establece varias modalidades para sufragarle al trabajador del sector Público, el beneficio sociales provea por jornada diaria efectiva y específicamente, el Estado adoptó la contenida en su literal c) del artículo 40, dándole cumplimiento a este respecto el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a todo el personal que labora en dicho Instituto, incluyendo al funcionarial, al que pertenezco, de la forma establecida en la norma in comento y en el caso particular mío, se me sufrago, hasta el día 3 de septiembre de 2001, fecha mediante la cual me fue suspendido, la entrega de los cupones o cesta tickets…”.
Arguyó que la decisión se debió “…acogiendo este el criterio errado del Ministerio del Trabajo, en el pronunciamiento emitido por éste sobre la consulta elevada por el IPSFA sobre la procedencia del Beneficio Alimentario al funcionario que detenta dos (2) destinos públicos diferentes en cargos asistenciales en la Administración Pública, arguyendo que… [“] toda vez que, al ser èsta el mismo Patrono, con el pago que haga en uno de ellos, se cumple la finalidad por que de lo contrario estaría originando el funcionario, un enriquecimiento sin causa…”.
Que ante la situación “... el IPSFA, habiéndose dado cuenta del error cometido, me restituyó este beneficio en el mes de marzo de 2009, sin rembolsarme hasta la fecha los tickets que se generaron entre el periodo comprendido del mes de septiembre de 2001, hasta el mes de marzo de 2009; o lo que es lo mismo: el tiempo transcurrido de siete (7) años y seis (6) meses…”.
Esgrimió, que “En vista de que no [estuvo] de acuerdo con los años de servicios establecidos y el monto de la pensión de jubilación, [se] dirigió a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, mediante una carta de reconsideración, la cual [entregó] a la Dirección Administrativa de la Unidad IPASME Cabimas, para que fuera tramitada a la Dirección de recursos Humanos de IPASME, por [conseguirse] lesionado en [sus] derechos e intereses…”.
Indicó, que “…dictamen, en el que, sostiene que: (cito) “En consecuencia no teniendo carácter salarial y siendo que el fin que persigue el mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador y tratándose de un mismo patrono, NO ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN DOBLE del beneficio, toda vez que con un solo pago se cumple su finalidad, de lo contrario se estaría duplicando el costo originando un enriquecimiento sin causa a favor del funcionario…”.
Que “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental de orden imperativa, en su artículo 148, prevé por vía de excepción para el sector salud que un funcionario público puede detentar mas de un destino público con cargo asistencial para la Administración Pública…”.
Que “…el tiempo que emplee en mi tarea en el IPSFA, así como el que empleo en el otro Instituto de Salud, es bajo las mismas condiciones de trabajo, de cinco (5) horas por cada jornada ininterrumpida, lo que equivale a una jornada completa, aplicando el artículo 90 de la Constitución, -esta establece la jornada máxima y por el principio progresista, la jornada debe reducirse dentro del interés social y el ámbito que se determine- y aplicando el artículo 10 de la Ley del Estatuto del Régimen para el Beneficio de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Nación, el Estado y la Municipalidad, que considera en perfecta sintonía al presente caso que la jornada mayor de cuatro (4) horas es una jornada completa. (…) el tiempo que emplee dentro de mi jornada con el IPSFA, es completa...”.
Alegó que “…El sedicente informe en cuestión, devenido de la supuesta funcionaria del Ministerio del Trabajo, atenta contra todo principio de igualdad, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, contemplados como derechos y garantías Constitucionales (…) Además la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública…”.
Que “…como trabajadora, al servicio de la Administración Pública, en mi caso particular como funcionario Publico al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales, mas aun, siendo el Estado el mismo Patrono, no puede, bajo ningún concepto, ofrecer condiciones distintas o desiguales en cada destino público, mucho menos inferiores a la que me otorga la Ley o la Convención Colectiva…”.
Arguyó con base al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Programa para la Alimentación de los Trabajadores que “…convenga en hacerme entrega de la cesta tickets o en su defecto que me indemnice lo que se me adeuda cuya obligación está de plazo vencido, en base a Noventa (90) meses, es decir desde el 3 de septiembre de 2001 que se verificó la suspensión del beneficio o el incumplimiento en la entrega, hasta el día 3 de marzo de 2009…”.
Por ultimo peticiono que “…la nulidad del acto irrito, devenido del Coronel de la Aviación JULIO RAMON MARCANO CASTRO, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de Noviembre de 2001 por estar viciado de nulidad y sea condenado el IPSFA, a titulo indemnizatorio, a entregarme, o pagarme por equivalencia, la CESTA TICKET ALIMENTARÍA de los cupones que me adeuda retroactivamente, desde el día 3 de septiembre de 2011, hasta marzo de 2009 por un monto total de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 171.450,00)…”.
Asimismo solicitó “…las costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios, así como las que se sigan causando, hasta su ejecución definitiva…”.
II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:

La representación judicial del Instituto demandado no compareció a dar contestación en la oportunidad correspondiente. Sin embargo, este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte querellante a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
III
PRUEBAS:

I.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:
1. Promovió Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
1.1. Copia simple de oficio signado con el No. 690, suscrito por la abogado Ambar Glace Gudiño, en su condición de Directora de Gestión de la Oficina de Secretaria y Relaciones Institucionales del Despacho de la Ministra del Trabajo, dirigido al Coronel de la Aviación Julio Ramón Castro, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; con el cual se remite opinión solicitada por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de fecha 8 de noviembre de 2001, que riela al folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67).
1.2. Copia simple de reclamo dirigido al Coronel. (EJ) CHARLES BONILLA SÁNCHEZ, DE FECHA 06/04/2002, por los funcionarios: FREDY GARCÍA, SILVIA YI-CON, NERVIS JIMÉNEZ y MARITZA J. BRACHO DE CHÁVEZ, donde se le solicita la entrega de la Cesta Tickets, recibido por el IPSFA el 07/05/2002. (Folios del sesenta y ocho 68 al setenta y uno 71).
1.3. Oficio signado con el No. 320400-417 de fecha 4 de junio de 2002, emitido por el Coronel (EJ) WILLIAM OCTAVIO FIGUEREDO PELÁEZ, Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA, en el que le manifiesta a la Directora del Departamento Odontológico del IPSFA en Maracaibo, que según e criterio sustentado por el Ministerio del Trabajo no ha lugar el Beneficio alimentario para los empleados civiles del sector salud de la institución.
1.4. Oficio No. 320405-18 suscrito por la Dra. Evelyn Gonzalez de Carrizo, con el carácter de Directora Clínica Odontológica IPSFA Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 2002, dirigida a Nervis Jiménez, Higienista Dental, mediante la cual le solicita que exprese su inquietud con respecto al beneficio alimentario y el de sus compañeros, al cual le dieron respuesta los ciudadanos Fredy García, Silvia Vicon, Nervis Jiménez y Maria Bracho, en fecha 05 de diciembre de 2001, según documento que riela al folio setenta y tres (73).
1.5. Oficio signado con el No. 280.000-051, de fecha 1º de Marzo de 2004, suscrito por el TCoronel JESÚS ALBERTO GRATEROL LEÓN, Gerente de Recursos Humanos del IPSFA, mediante el cual le gira instrucciones a la AYUDANTIA DE PRESIDENCIA, SECRETARIO GENERAL, CONTRALOR INTERNO, CONSULTOR JURÍDICO Y DEMÁS GERENTES, por medio de un instructivo para que se incorpore en el programa el beneficio alimentario y s eles pague al personal civil la Cesta Ticket.
1.6. Comunicación suscrita por el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA y otros funcionarios del Departamento Odontológico, a la Dra. EVELYN GONZÁLEZ CARRIZO, en su condición de Directora Clínica Odontológica IPSFA Maracaibo, de fecha 5 de diciembre de 2001, mediante la cual le solicitan la razón por la cual deben llenar formato en blanco de planilla de Declaración de dependencia a dos organismos de la Administración Publica, a los fines de cumplimiento con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Adjunto con dicha planilla de declaración. (Folios setenta y tres 73 y setenta y cuatro 74).
1.7. Comunicación suscrita por el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, a la Dra. EVELYN GONZÁLEZ DE CARRIZO, en su condición de Directora Clínica Odontológica IPSFA Maracaibo, de fecha 22 de agosto de 2002, firmada y sellada por su adjunta en el departamento, donde mi mandante reclama el pago de la Cesta Ticket desde el mes de julio de 2011, señalando una serie de fundamentos que le ceden la razón en su pedimento. (folio setenta y seis 75).
1.8. Estado de cuenta emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en fecha 03 de septiembre de 2001, en el cual se evidencia, que el ciudadano Fredy García Taborda, titular de la cedula de identidad No. 3.635.665, cargo Odontólogo I, y que percibe pago por concepto de Cesta Tickets, en los meses desde enero hasta julio la cantidad de cien bolívares con cien céntimos (Bs. 100,100.00). (folio setenta y seis 76).
Ello así, conforme se evidencia del folio noventa y tres (93) del expediente, en fecha 28 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de exhibición acordado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2017, en la fecha de celebración del acto, este Juzgado dejó constancia de “…la NO COMPARECENCIA del Director General del Instituto de Prevision Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)…”.
Al respecto de tal incomparecencia observa esta Juzgadora que el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si el instrumento no fuera exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”.
Así las cosas, siendo el caso que la parte demandada no exhibió los documentos cuya exhibición fueron solicitadas en el plazo indicado por este Juzgado, ni tampoco discurre de autos prueba alguna de la cual se desprenda que las referidas se hallan en poder de la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión. Así se declara.
2. Promovió las siguientes pruebas documentales:
2.1. Copia simple de oficio No. 280.300-001 de fecha 14 de enero de 2008, donde el Teniente JOEL ADRIÁN MENA SORETT, en su condición de Gerente Interno de Recursos Humanos del IPSFA, hace una solicitud ante el Ministro del Trabajo JOSÉ RAMÓN RIVERO respecto a si le corresponde o no, la cesta tickets alimentaría, a los funcionarios que presten servicio en dos dependencias de la Administración Pública, según el caso que les ocupa.
2.2. Copia simple de oficio no. 110400-035 de fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual se notifica al ciudadano Fredy José García Tarboa, con el cargo de Odontólogo Jefe III en el IPASME de Maracaibo, de la Providencia Administrativa No. 09-0119, con el cual el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) se le concede el beneficio de la Jubilación. (folios 78 al 80).
2.3. Original de Constancia de Trabajo emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se deja constancia del desempeño laboral prestado por el ciudadano Fredy José García Tarboa, con el cargo de Odontólogo I, desde el 15 de octubre de 1977.
2.4. Copia simple de oficio No. 280-401-411 de fecha 6 de octubre de 2009 suscrito por el C.C. JOEL ADRIAN MENA SORETT, en su condición de Gerente Interno de Recursos Humanos, notifica al ciudadano Fredy José García Tarboa, la aprobación del beneficio de Jubilación Reglamentaria en el cargo de Odontólogo I, en la cual le indica que prestará sus servicios como personal activo hasta la fecha 31 de octubre de 2009.
Por otro lado, las pruebas identificadas con los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente para que le sea cancelada la cantidad equivalente a meses de bono de alimentación, correspondientes a las fechas desde el 3 de septiembre de 2001, hasta marzo de 2009, presentándose el incumplimiento durante siete (7) años y seis (6) meses, derivado ello, del Acto Administrativo emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual solicita sea declarada su Nulidad Absoluta, por vulnerar derechos Constitucionales y laborales.
Por su parte, la representación judicial de la República, no compareció a dar contestación a la presente querella, teniendo este Juzgado como contradichos los alegatos esgrimidos por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
En cuanto a la excepción de ostentar dos (2) destinos en la Administración Pública Nacional, considera importante este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 148.- Nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.”
Asimismo, se verifica de las documentales que corre insertas en el expediente, copia simple de la opinión emanada del Ministerio del Trabajo, suscrita por la Asesora de ese despacho, abogado Betty J. Torres D., mediante la cual referente a la cancelación de Cesta Tickets Alimentario en las dos dependencias de la Administración Pública Nacional en la cual laboraba el hoy querellante, concluyó lo siguiente:
“…no teniendo carácter salarial y siendo que el fin que persigue el mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador y tratándose de un mismo patrono, NO ES PROCEDENTE LA CANCELACIÓN DOBLE del beneficio, toda vez que con un solo pago se cumple su finalidad, de lo contrario se estaría duplicando el costo originando un enriquecimiento sin causa a favor del funcionario…”.
También, riela al folio setenta y ocho (78) y ochenta (80) copia simple de oficio no. 110400-035 de fecha 5 de febrero de 2009, mediante la cual se notifica al ciudadano Fredy José García Tarboa, con el cargo de Odontólogo Jefe III en el IPASME de Maracaibo, de la Providencia Administrativa No. 09-0119, con el cual el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) se le concede el beneficio de la Jubilación.
Igualmente, se aprecia al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, “CONSTANCIA DE TRABAJO” expedida en fecha 20 de septiembre de 2001, por el Jefe de la Unidad de Personal del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) , por medio de la cual hace constar lo siguiente:
“Que el (la) ciudadano (a): FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.635.655, presta sus servicios para este Instituto, desempeñándose en el cargo de ODONTÓLOGO I, adscrito a la Gerencia de Almacenes (…) desde el 15OCTUBRE`1977…”.
De las anteriores documentales, queda suficientemente demostrado que el ciudadano Fredy José García Taborda, prestó servicios para la Administración Pública de forma ininterrumpida en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Ahora bien, este Juzgado encuentra apropiado ciertos criterios sostenidos en el Dictamen Nº XX, de los años 2007-2008, emanados de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, en precisa lo siguiente en relación a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley aplicable al caso bajo análisis, en su artículo 3, contentivo de algunos elementos referentes a la definición de jornada de trabajo, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, también ley aplicable al caso bajo análisis, bajo la forma siguiente:

“Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Trabajo”.

Es evidente que el Reglamento en su momento mantuvo al igual que la Ley, como elemento indispensable para otorgar el beneficio de alimentación, el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los trabajadores, en consecuencia, es tan amplia que puede observarse que el Reglamentista estableció una excepción cuando la ausencia del trabajador a sus labores se produzca por causas no imputables a éste, caso en el cual el beneficio de alimentación que percibe, a través de la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, no será motivo para la suspensión del referido beneficio, correspondiente a esa jornada.

Nótese, que si bien es cierto, la intención de la norma es amparar al trabajador cuando la falta a sus labores es producida por un evento que no pueda controlar, es decir, que el motivo de su falta sea una causa no imputable, como el caso de aquellas circunstancias que surgen como consecuencia del trabajo que realiza, es decir por accidente laboral, no lo es menos también, que la no suspensión del beneficio de alimentación en este caso, no fue planteada para ausencias largas o prolongadas, en tanto la norma señala la frase correspondiente a esa jornada, es decir, concreta a una falta determinada y no para casos de ausencias por períodos largos como vacaciones, reposos médicos, pre y post natal, entre otros, cosa que gracias al avance legal en materia laboral ya no es así, sino por el contrario hoy día se cuenta con un texto legal que protege al trabajador en ausencia justificadas en periodos largos, tanto así, que en esos casos igualmente podrá gozar del beneficio de Alimentación, por haberse encontrado en franca contradicción con las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En efecto, es importante recordar que uno de los elementos que configuran el beneficio de alimentación, otorgado mediante cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es precisamente la asistencia a la jornada laboral, toda vez que se protege es el estado nutricional del trabajador durante cada día que asista a sus labores ordinarias.

En un mismo orden de ideas, es imperioso resaltar lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.”

El artículo transcrito establece, el principio de jerarquía y de sometimiento de los actos de jerarquía inferior a los actos de jerarquía superior, por ende los actos de efectos generales como lo son la Ley Programa de Alimentación y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no pueden ser derogados o vulnerados por actos administrativos de efectos particulares.
Por ello, en el caso de marras se desprende de las actas procesales que efectivamente el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA, laboraba jornada completa de seis horas, en el área asistencial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna la decisión de la Administración Pública mediante Acto Administrativo emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de noviembre de 2001, caso contrario lo encuentra este Juzgado viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3. Así se declara.-
Tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 18 de junio de 2.014, en referencia a la solicitud del pago de los bonos de alimentación que según la parte querellante se le adeudan desde el mes de septiembre del año 2001, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior se debe señalar que con dicha norma el legislador establece un lapso perentorio para hacer valer un derecho en materia funcionarial, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
De allí que el recurrente o justiciable, una vez que vea vulnerados sus derechos, deberá interponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley ut supra citada.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador General de la República mediante oficio No. 2024-14 de fecha 14 de octubre de 2014 “la remisión del expediente administrativo” (folio 27), puede observase que éste no fue consignado.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (subrayado agregado).
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; Pero es de observarse que en el caso de marras, debe existir un expediente administrativo, en el cual pudiese verificar esta Juzgadora si se cumplió o no por parte de la Administración Publica con el respectivo pago de dicho concepto laboral –bono de alimentación- de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ley aplicable al caso de marras, por ser la vigente al año 2001, año este en el cual se presenta la irregularidad alegada por el hoy querellante.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, de lo contrario crea a favor del querellante una presunción favorable de sus alegatos.
A tales efectos, esta Juzgadora establece que la pretensión del pago de sendas cantidades de dinero solicitadas por el querellante como concepto del bono de alimentación adeudados desde el mes de septiembre de 2001, es una obligación a cumplir mensualmente una vez el funcionario cumpla efectivamente la jornada laboral, conforme lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -vigente para el caso de marras- en consecuencia, si bien devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), a estos conceptos le es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara por haber transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la presente querella, por lo tanto esta Juzgadora ordena al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), el pago de los bonos de alimentación adeudados correspondiente desde del mes de marzo del año 2014, por haber sido interpuesta la presente querella en el mes de junio de 2014, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberá tener en cuenta el monto correspondiente por mes que debió haber percibido el ciudadano FREDY JOSÉ GARCÍA TABORDA. Así se decide.
En relación a la pretensión del querellante de cobrar el pago de los intereses de mora sobre los bonos de alimentación causados durante el empleo público desde el mes de septiembre del año 2001 hasta la presente fecha, el Tribunal declara procedente la pretensión, solo desde el mes de marzo del 2014, por haber sido interpuesta la presente querella en el mes de junio de 2014, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, por operar en los meses anteriores a los indicados la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la parte querellada no aportó a las actas prueba de la extinción total de la obligación y en ese sentido, la cantidad que le corresponde será determinada por una experticia complementaria del fallo, la cual tomará los parámetros arriba indicados debiendo ser calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así también se decide.
Asimismo, por cuanto es un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de mayo de 2.014, expediente No. 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Caso: solicitud de revisión presentada por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo) y acuerda la corrección de las cantidades adeudadas, estableciendo que al efecto, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución voluntaria o forzosa si fuese el caso de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Fredy José García Taborda, sin tomar en cuenta el monto por intereses moratorios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fredy José García Taborda en contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo emanado del Coronel de la Aviación Julio Ramón Marcano Castro, Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en fecha 13 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los bonos de alimentación solicitados desde la fecha 03 de septiembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), el pago correspondiente desde el mes de marzo del año 2014 hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA la indexación e intereses de mora de las cantidades determinadas en la experticia complementaria y bajo las condiciones determinadas en el cuerpo del fallo.
SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SÉPTIMA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las tres con doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº D-2017-57 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.