REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2015-000056
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Parte Querellante: Ciudadano CARLOS ALBERTO LARA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.742.179, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Abogados Marcos Javier Barrera Bohórquez, Graciliano González Urribarri y Antonio Piña Ferrer, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.699, 140.633 y 52.284, respectivamente, carácter que se evidencia del Poder Apud-Acta otorgado en fecha 31 de mayo de 2016, que riela en el folio treinta (30) de la presente causa.
Parte Querellada: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Representación Judicial de la Parte Querellada: Abogada Cirines Keila Ferrer Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, carácter que se evidencia del documento poder autenticado por ante la Oficina Notarial Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 20, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos.
Acto Administrativo Impugnado: Resolución N° 0035-14 de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Julio Alberto Yépes Castro, en su condición de General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual fue destituido el recurrente, en su condición de Oficial Técnico Segundo Nº 4769, del rango de Supervisor Agregado (CPBEZ), dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Se da inicio a la presente causa por el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 10 de junio de 2015 por el ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo, asistido por el Abogado Marcos Barrera, ambos antes identificados, mediante libelo de demanda que fue recibido por la Secretaría de este Tribunal; y en fecha 12 de junio de 2015, se le dio entrada; y por auto de fecha 17 de junio de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y las notificaciones del Gobernador del Estado Zulia y del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
El ciudadano Carlos Lara alegó que en fecha 01 de septiembre de 1991, ingresó a laborar como Agente policial en el hoy Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, previo concurso de ingreso, y posterior aprobación del Curso de Formación de Agente de Seguridad y Orden Público Nº 28, realizado en la Escuela de Policía de la Región Zuliana; hasta el día 05 de marzo de 2015, momento en el cual fue notificado de la Resolución 0035-14, dictada el día 04 de julio de 2014 suscrita por el ciudadano Julio Alberto Yépes Castro, en su condición de General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con la cual es destituido como funcionario de rango de Comisionado Agregado dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Que desempeñó sus funciones dentro de dicho cuerpo policial hasta llegar a alcanzar a la jerarquía de Comisionado Agregado, ello debido a sus excelentes evaluaciones y méritos profesionales alcanzado durante su permanencia en la referida institución, y por ser destacado tuvo como último cargo el de Coordinador General de los Cursos y Talleres del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Resaltó que a principios del año 2009, fue trasladado en Comisión de Servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a la Policía Nacional Bolivariana, específicamente al Centro de Formación Policial (CEFOPOL) del Núcleo Catia de la Universidad de Seguridad (UNES), a fin de realizar labores como Instructor de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, función que cumplió hasta el mes de septiembre de 2010, en virtud que en fecha 14 de septiembre de 2010 suscitó una fuerte precipitación (tormenta de lluvia) que impidió que el querellante, cumpliendo funciones de de Instructor UNES, junto con 50 instructores más, siguieran realizando las practicas de tiro que se ejecutaban en la sede del Polígono de Tiro “El Libertador” de Fuerte Tiuna de la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, ya que éstos para no poner en riesgo el armamento y sus cartuchos, optaron por resguardar los mismos en sus vehículos, y posteriormente se realizó inventario del mismo, conservándose íntegramente el material (cartuchos); que más sin embargo, y a sabiendas que no había desaparecido ningún material de la practica de tiro, ni se habían deteriorado algún cartucho, ya que los instructores actuaron diligentemente y responsable, el Coordinador General Nacional del Uso de Fuerza Potencial Mortal al ver tal situación pasó la novedad al Consejo Directivo de la institución; y que aún cuando la situación fue aclarada y que a ninguno de los instructores se le imputó responsabilidad, en fecha 15 de septiembre de 2010, le fue informado al querellante que su condición de Comisión de Servicio en el Centro de Formación Policial (CEFOPOL) del Núcleo Catia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) había sido revocada y que debía regresar a su institución original, es decir al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, reincorporándose efectivamente en ese mismo mes de septiembre de 2010.
Aduce que nunca fue informado de las razones por las cuales le fue revocada la Comisión de Servicio; y que por el contrario siempre fue un funcionario policial que cumplió fiel y cabalmente sus obligaciones, manteniendo una hoja de servicio limpia y transparente, alcanzando reconocimientos dentro de la institución, y que jamás se le abrió expediente administrativo alguno que determinara alguna falta o sanción disciplinaria, es decir que nunca se le impuso alguna amonestación conforme a la Ley.
Señala que en fecha 21 de septiembre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dio inicio a una investigación disciplinaria en su contra, del cual fue notificado posteriormente mediante oficio Nº DIR-CEFOPOL10-480/2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por la Directora del Centro de Formación Policial del Consejo General de Policía, mediante el cual se hace del conocimiento al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia que: ”…se decidió que el funcionario OFICIAL (PZ) CARLOS LARA CAMARGO, (…) quien se encontraba en comisión de servicio en [dicha] casa de estudios como Instructor del Uso de la Fuerza Potencial Mortal, en la Tercera Cohorte de Reentrenamiento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue destituido y se acordó revocarle la comisión de servicio, por cuanto presuntamente quebrantó los principios del Código de Conducta de las y los docentes del CEFOPOL, Núcleo Catia, donde se evidencia que guarda relación con el artículo 49, numeral 2, de las Normas de Convivencia de [dicho] instituto (…) y se recomienda la apertura del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en los artículo 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Resaltado de la parte).
Al respecto, el querellante afirma en que los cargos que se le acusan (sustracción de una gran cantidad aun por precisar de cartuchos 9mm sin percutir, con fines ilícitos), son absolutamente falsos, y niega, rechaza y contradice los mismos, ya que dicha situación planteada fue explicada en la sede de la institución policial de la académico-policial del UNES; además, agrega que a ningún otro instructor se le abrió averiguación disciplinaria alguna.
Afirma que con ocasión a lo antes expuesto se da inicio a la investigación por el supuesto hecho en donde se le pretende involucrar. Que de las actas que conforman el expediente disciplinario iniciado en su contra no se evidencia la comisión de algún hecho que comprometa su responsabilidad disciplinaria, ni administrativa ni mucho menos penal.
Que lo único que consta en el expediente disciplinario como supuesto medio de pruebas, además de unos documentos tales como actas que no aportan ninguna prueba al hecho imputado, es el oficio Nº DIR-CEFOPOL10-480/2010, suscrito en fecha 16 de septiembre de 2010 por la Directora del Centro de Formación Policíal del Consejo General de la Policía de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), que per se no hace ningún medio de pruebas, pues a su decir es simplemente una información referencial, y de tomarse como medio de prueba que comprometa su responsabilidad sería una clara y evidente violación a los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Indica que en el procedimiento disciplinario impugnado en el presente juicio, se le imputan la supuesta comisión de la falta señalada en los numerales 2, 3, y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y que es la Administración policial quien tiene la carga de la prueba ante un caso de tal naturaleza.
Alega que en el expediente administrativo disciplinario que da como resultado el acto administrativo impugnado se fundamentó en uno datos referencial y no exactos obviando los detalles de la cantidad de los supuestos cartuchos sustraídos; que carece de una experticia acerca de su existencia; que no existe medio de prueba que demuestre los hechos invocados por la administración policial; e incluso que en el se formulan cargos sobre hechos inexistentes.
Que igualmente la Resolución 0035-14, dictada el día 04 de julio de 2014 por el General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, incompetencia y falta de motivación, en virtud que la autoridad administrativa que la dictó al no tener suficientes pruebas de los hechos imputados incurrió en inobservancia de normas jurídicas y principios fundamentales, al ser incongruente en su “considerando” al darle valor probatorio a un oficio como único medio de prueba, y que se hace ilegal al no realizarse una operación intelectual lógica y razonada de los hechos, todo lo que acarrea la nulidad del referido acto al configurarse un abuso o exceso de poder.
Arguyó que el acto administrativo impugnado ha violado “el principio de presunción de inocencia”, derecho fundamental de rango constitucional integrado en la dogmática de los derechos constitucionales de los administrados frente a la administración, como es el que “…la buena fe del ciudadano se presume siempre.” (sic).
Agregó que el derecho de la presunción de la inocencia se constituye como una presunción iuris tantum que garantiza al ciudadano a no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, vulnerando también lo consagrado en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando que al quedar demostrado la inexistencia de un hecho antijurídico, no puede existir culpabilidad, ya que no se puede imputar a alguien un hecho que ni se tiene certeza de su existencia.
Que por los fundamentos antes expuestos, solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo, identificado con la Resolución 0035-14, dictada en fecha 04 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Julio Alberto Yépes Castro, en su condición de General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, contentivo de la destitución del recurrente como funcionario de rango de Comisionado Agregado dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, adscrito o dependiente de la Administración Pública Estadal, por injusta e ilegal, con quebrantamientos de evidentes prerrogativas contenidas en las disposiciones que amparan y protegen a los funcionarios de carrera, y muy especialmente la estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial; todo conforme a lo establecido en los artículos del 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Y en consecuencia, solicita que se ordene la reincorporación al cargo que venía ocupando en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, o a otro cargo compatible con la jerarquía que mantenía en dicha institución policial; solicitando además, el pago de los sueldos o salarios caídos que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumento de sueldos, vacaciones, aguinaldos o bono de fin de años, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Gobernación del Estado Zulia y/o Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia), desde la fecha de su retiro hasta la fecha en la que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo, mas la debida indexación de todos los conceptos señalados a pagar, o al valor actual a la fecha de su reincorporación.
II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:
Por parte del querellado, la abogada Génesis Rosales, actuando como Abogada Sustituta de la abogada Janeth Teresa González Colina, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, ambas antes identificadas, el día 02 de febrero de 2017, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Luego de hacer una relación sucinta de la pretensión de la parte querellante, como punto previo de defensa alega la caducidad de la acción, bajo el fundamento que el ciudadano Carlos Lara interpuso la demanda 97 días después de haber sido notificado, es decir que fue notificado del acto administrativo recurrido el día 05 de marzo de 2015 e interpuso la demanda por ante la secretaria del presente Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2015, “…superando con creces los tres meses previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública...”, y por tanto solicita que sea declarada inadmisible la acción incoada.
Reconoce que el querellante, Carlos Lara, fue Funcionario Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el cargo de Comisionado Agregado, hasta el día 05 de marzo de 2015; y que a éste se le aperturó una averiguación administrativa por los hechos acontecidos el día 04 de septiembre de 2010 en las instalaciones del Polígono de Tiro “El Libertador” en Fuerte Tiuna, donde se desempeñaba como instructor y de acuerdo a la información recibida y procesada por la Jefatura de Prevención y Control del CEFOPOL – Núcleo Catia, el referido “…ciudadano en compañía de un grupo de instructores aún por determinar, estuvo sustrayendo del lugar con fines ilícitos, una gran cantidad aun por precisar, de cartuchos 9mm sin percutir, por tal motivo se acordó la separación de sus actividades…” (sic).
Que es cierto que en fecha 05 de marzo de 2015 fue notificado del acto administrativo vertido en la Resolución 0035-14, dictada en fecha 04 de julio de 2014 “…suscrito por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, en su condición de Director ex tempore del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ), mediante el cual se resolvió la DESTITUCIÓN, por estar incurso en las causales 2, 3 y 10 del artículo 97 de la ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (sic).
Que niega la existencia de la violación al principio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración recabó todos los elementos de convicción suficientes para aperturar la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Carlos Lara por lo hechos acontecidos el día 04 de septiembre de 2010 en las instalaciones del Polígono de Tiros “El Libertador” en Fuerte Tiuna, donde el referido ciudadano se desempeñaba como Instructor, pues se puede contar con: 1) el oficio Nº DIR-CEFOPOL-1O-480/2010, emitido en fecha 16 de septiembre de 2010 por la Directora del Centro de Formación Policial (CEFOPOL), dirigido al Director de la Policía del Estado Zulia; 2) la Inspección realizada por el Coordinador General Nacional del Uso de Fuerza Potencialmente Mortal, y un Supervisor de la Policía Nacional, del vehiculo del ciudadano Carlos Lara en el cual encontraron una cantidad de cartuchos 9mm sin percutir; 3) la propia confesión del investigado durante a la entrevista realizada en el transcurso del procedimiento disciplinario aperturado; 4) la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, expediente Nº 19J-702-13, por la presunta comisión del delito Peculado Doloso Propio, cometido por el ciudadano Carlos Lara Camargo, en perjuicio del Estado Venezolano; y 5) Recurso de Reconsideración presentado por el hoy querellante, ciudadano Carlos Lara Camargo, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual afirma que existe una sentencia condenatoria en su contra.
Asimismo, expresa que no debe prosperar el vicio de supuesta la violación del principio de presunción de inocencia y del principio de Nulla Poena Sine Lege, toda vez que dicha representación considera que esta suficientemente demostrado que el querellante tuvo una conducta negligente, desobediente e insubordinada, al declarar muy convenientemente que los cartuchos de 9mm con los cuales instruía en el Polígono de Tiros fueron resguardados de la lluvia “…encontrándose ocultos en su vehículo particular…”, y luego muy convenientemente también agregar que “…olvidó sacarlas de su vehículo…”; además luego de haber sido procesado penalmente por el delito de peculado doloso propio, y condenado a cinco (5) y multa del 20% del valor de los bienes objeto del delito, pagaderos al Fisco Nacional.
De igual forma, asegura la representación judicial del querellado que en el curso del procedimiento administrativo, el ciudadano Carlos Lara no logró desvirtuar los cargos formulados por la administración, ya que al asegurar que había olvidado sacar las cosas de su vehículo, tenia la carga de la prueba de demostrar que había sido sorprendido en su buena fe, pero que por el contrario el referido oficial incurrió en una conducta indebida que afectó su prestación del servicio de instrucción policial, y causó daño patrimonial a la institución a la que pertenece; y que al haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra se compromete la credibilidad de la institución.
Al respecto, cita parcialmente una sentencia de “…la máxima instancia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (sentencia Nº 02455, de fecha 08 de noviembre de 2006)…”, que hace referencia al hecho de que al llevar acabo el procedimiento administrativo disciplinario y determinarse como sanción la destitución del funcionario, aún cuando del juicio penal ordinario instaurado en su contra se le haya otorgado la libertad sin restricciones al funcionario, no implica la vulneración del principio non bis in ídem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hace referencia a lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionados a las medidas de intervención y corrección para con los funcionarios policiales que incurran en las fallas y/o faltas del cumplimiento de sus deberes.
Que se debe desechar el alegato referente a la supuesta violación del principio de Nulla Poena Sine Lege (principio de tipicidad), por cuanto el ciudadano Carlos Lara fue sancionado con la destitución por estar incurso en las causales de destitución prevista en el numeral 2, 3 y10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 ejusdem.
Que tampoco debe prosperar el vicio de Falso Supuesto, Incompetencia y Falta de Motivación, ya que es improcedente por cuanto los presupuestos esgrimidos no se ajustan a la realidad procedimental, al fundamentar su denuncia en el hecho de no estar presuntamente probada su responsabilidad penal, afirmando que no le demostraron la culpabilidad en el delito de peculado doloso propio, y que en vista que dicho alegato esta estrechamente relacionado con el anterior (violación al principio de tipicidad), la parte querellante pretende confundir a este Juzgado, expresando el mismo sustrato.
Que en el acto administrativo impugnado no existe el vicio de falso supuesto y/o falta de motivación alegados por la parte actora, ya que dicho acto administrativo se encuentra perfectamente ajustado a los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa (la comisión intencional o por imprudencia, negligencia, o impericia grave de un hecho delictivo que afecte su prestación de servicio policial, o la credibilidad y respetabilidad de la función policial ), respecto a las causales establecidas para decidir la destitución del funcionario policial Carlos Lara, y por ello solicita se deseche dicho alegato; en tal sentido, cita la sentencia S/N° dictada en fecha 08 de agosto de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, expediente N° AP42-R-2012-000641.
Que su representada judicial, se acogió a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para abrir el procedimiento disciplinario de destitución, y afirma que en el se respectaron los lapsos y las garantías establecidas en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, y en las Leyes aplicables, ni se violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, ni algún otro derecho del hoy querellante.
Por tales razones, solicitó a este Tribunal sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 22 de febrero de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual se abrió a pruebas el presente juicio previa la solicitud de las partes. Sustanciada la causa el Tribunal observa:
1. Pruebas promovidas por la parte querellada dentro del lapso probatorio:
1.1. Ofrece el Acto Administrativo impugnado, consignado junto con el libelo de la demanda.
1.2. Copia Certificada del Expediente Administrativo Disciplinario aperturado en contra del ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo, constante de 78 folios útiles.
2. Pruebas promovidas por la parte querellada dentro del lapso probatorio:
2.1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas que conforman el expediente a favor de su representado, la Entidad Federal del Estado Zulia, ello en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
2.2. Consigna y promueve el contenido de los antecedentes administrativos que conforman el expediente Nº DG-OCAP-338-10, contentivo de la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo, constante de 81 folios útiles.
3. De los instrumentos producidos por la parte querellante presentados fuera del lapso probatorio:
3.1. Copia simple de la Resolución Nº 0035-14, dictado en fecha 04 de julio de 2014 por el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió “…Destituir al Supervisor Agregado (CPBEZ) Carlos Alberto Lara Camargo, titular de la cédula identidad Nº V-9.742.179, de la Administración Pública Estadal dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia…”, constante de cinco (5) folios útiles; inserto entre los folios del 12 al 16, ambos inclusivo, de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
4. De los instrumentos producidos por la parte querellada presentados fuera del lapso probatorio:
4.1. Copia certificada del documento autenticado en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante la Oficina Notarial Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 20, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se desprende que la Procuradora del Estado Zulia, Abogada Janeth Teresa González Colina, le sustituye el poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la Abogada Cirines Keila Ferrer Díaz, ambas antes identificadas, constante de cuatro (4) folios útiles; que corre entre los folios 51 y 54, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
En lo que respecta a las pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas simples de los instrumentos administrativos identificados con los numerales “1.1.” y “3.1.”, este Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.361, 1.362 y 1.363 del Código Civil, por cuanto los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y hacen fe de sus declaraciones salvo prueba en contrario, considerados conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico. Así se establece.
En cuanto a los numeral “1.2.” y “2.2.”, referido a las copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario Nº DG-OCAP-338-10, aperturado en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra del Supervisor Agregado (CPBEZ) Carlos Alberto Lara Camargo, titular de la cédula identidad Nº V-9.742.179, las cuales contienen actas o documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario – aportado por ambas partes, querellado y organismo querellado – que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así pues, en atención a lo anterior, a los documentos administrativos referentes a los numerales “1.2.” y “2.2”, quien juzga les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil venezolano, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la prueba identificada como “2.1.” del texto de la presente sentencia, referida a la afirmación del querellado en cuanto a mérito favorable que arrojan las actas que conforman el expediente a favor de su representado, la Entidad Federal del Estado Zulia, ello en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, esta juzgadora considera pertinente reiterar las siguientes reflexiones:
Cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, ello en atención al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, que permite que una prueba arrojada y evacuada en los autos pertenezca al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo, y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente nuestro Máximo Tribunal, en sus distintas Salas, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”.
En el mismo orden de ideas, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido; 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso; y 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía de quien juzga.
Entonces pues, si bien es cierto que la expresión del “…mérito favorable que arrojan las actas que conforman este expediente a favor de [su] representada, la entidad del estado Zulia” (sic), no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas; no obstante, dicha expresión no constituye por sí misma un medio de prueba, sino una especie de recordatorio al Juez o Jueza para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.
Consecuencialmente, a esta prueba promovida por la parte demandada señalada como “2.1.”, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues como ya se dijo las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas; dicho lo anterior huelga cualquier pronunciamiento sobre la invocación que hiciera el apoderado judicial del ente querellante. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal valora como plena prueba la copia certificada del documento autenticado identificado con el numeral “4.1.”, referente a la sustitución de poder atribuido a la abogada Cirines Keila Ferrer Díaz, otorgado por la abogada Janeth González, en su condición de Procurador del Estado Zulia, ambas antes identificadas, a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IV
PUNTO PREVIO:
Opone el recurrido en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo la caducidad de la acción, alegando la trasgresión de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que el derecho a presentar el recurso le nació el día 05 de marzo de 2015, fecha en que fue notificado del acto administrativo impugnado, y que desde ese día hasta la fecha que interpuso su acción (12 de junio de 2.015), transcurrieron 97 días es decir mas de 3 meses, solicitando de esta manera sea declarada inadmisible la querella por haber operado la caducidad.
Al respecto quien juzga considera pertinente aludir al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01501 dictada en fecha 25 de octubre de 2008, el cual se establece que:
“…El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente.
Cabe destacar que el indicado fallo – adoptado en el marco de un recurso contencioso tributario pero aplicable en general a los recursos contencioso administrativos – ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias Nos. 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007…” (Resaltado de esta Juzgadora)
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión exhaustiva de la constancia de días de despacho asentados en el Libro Diario Nº 85 llevado por este Juzgado, aperturado el día 13 de mayo de 2015, y cerrado el día 17 de septiembre de 2015, se ha constatado las siguientes circunstancias del caso concreto:
a) Que en fecha 05 de marzo de 2015, le nació el derecho a presentar el recurso contencioso administrativo funcionarial al ciudadano Carlos Lara Camargo, momento en el cual fue notificado de la Resolución Nº 0035-14 dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con el que fue destituido de su cargo como funcionario público en el rango de Comisionado Agregado adscrito a dicha institución policial.
b) Que los tres (3) meses, como lapso para ejercer válidamente el recurso, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cumplieron el día viernes 05 de junio de 2015, y no hubo despacho.
c) Que el día inmediato siguiente fue el sábado 06 de junio de 2015, día no hábil.
d) Que el día siguiente fue domingo, 07 de junio de 2015, día no hábil.
e) Que el día siguiente fue lunes, 08 de junio de 2015, no hubo despacho.
f) Que el día siguiente fue martes, 09 de junio de 2015, no hubo despacho.
g) Que la querella funcionarial fue interpuesta el día miércoles, 10 de junio de 2015, fecha en la cual hubo despacho en el presente Juzgado (según el asiento Nº 35 de dicho día que riela en la línea Nº 26 del folio 57, página 113, del ut supra referido Libro Diario).
Siendo así, y por aplicación de la posición jurisprudencial comentada supra, resulta necesario concluir que el aludido recurso fue interpuesto el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) meses previstos legalmente como plazo legal de caducidad, resultando, por ende, tempestivo. Así se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos arriba expuestos y una vez analizado el material probatorio que ha sido aportado por las partes, el Tribunal considera que ha sido suficientemente demostrado en actas procesales que el ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo, era funcionario público de carrera desde el día 01 de septiembre de 1991, al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, teniendo como último cargo el de Oficial Técnico Segundo Nº 4769, con el grado de Supervisor Agregado (CPBEZ), cargo que ocupó hasta el 05 de marzo de 2015, cuando fue notificado de la Resolución Nº 0035-14, dictada en fecha 04 de julio de 2014 por el General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual fue destituido de su cargo en el citado cuerpo policial por considerarlo incurso en las causales destitución establecido en el artículo 97 numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el cual solicita su nulidad absoluta mediante la presente querella.
Asimismo, de las pruebas aportadas por las partes quedó plenamente demostrado en autos que al ciudadano Carlos Lara Camargo se le aperturó la averiguación administrativa disciplinaria por supuestamente haber quebrantado los principios del Código de Conducta de los Docentes del Centro de Formación Policial (CEFOPOL), con ocasión a los sucesos acaecidos el día 14 de septiembre de 2010, en la sede del Centro de Formación Policial (CEFOPOL) del Núcleo Catia de la Universidad de Seguridad (UNES), específicamente en el Polígono de Tiro “El Libertador” de Fuerte Tiuna de la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, donde se encontraba el querellante, Carlos Lara Camargo, ejerciendo sus labores de Instructor de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), acusándole de la supuesta sustracción de “…una cantidad de cartuchos 9mm; sin percutir.” con los cuales se realizaban las practicas de tiro, conforme se observa del folio 60 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Del mismo modo, se evidencia de la Resolución Nº 0035-14, dictada en fecha 04 de julio de 2014 por el General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con la cual el ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo fue destituido de su cargo como Oficial Técnico Segundo Nº 4769, con el grado de Supervisor Agregado (CPBEZ), que en su sexto considerando establece que el procedimiento disciplinario fue “…aperturado, instruido y sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el ordinal 3 de artículo 77, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (…) una vez revisadas, estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, así como el proyecto de recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (…) determino que se encuentra comprometida la responsabilidad disciplinaria del referido Oficial, aprobando el proyecto de recomendación presentado. (…) CONSIDERANDO: Que de la averiguación administrativa sustanciada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, contenida en el Expediente Administrativo DG-OCAP Nº 338-10, se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Oficial Técnico Segundo Nº 4769 CARLOS LARA, hoy día con el grado de Superior Agregado (CPBEZ) CARLOS ALBERTO LARA CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.742.179, entre los cuales se encuentran: 1.) Oficio DIR-CEFOPOL10-480-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por la Directora del Centro de Formación Policial del Consejo General de Policía (…)2.) Oficio Nº 24-FS-113-11 de fecha 11 de marzo de 2011 suscrito por la Dra. Damelis Brazon de Duques, Fiscal Superior del Ministerio Público (…)3.) Oficio Nº F37°NN.0065.2011 de fecha 04 de febrero de 2011 suscrito por la Ciudadana EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Nivel Nacional con Competencia Plena, (…) 4.) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO LARA CAMARGO de fecha 13 de Octubre de 2010, (…) Quedando demostrado en actas con estos elementos que el Oficial Carlos Alberto Lara Camargo incurrió en una falta administrativa, al verse involucrado en una novedad suscitada en el Polígono de Tiro “El Libertador” en Fuerte Tiuna , donde se desempeñaba como instructor el día 14-09-2010 , este funcionario en compañía de otro grupo de instructores estuvo sustrayendo del lugar una cantidad de cartuchos 9mm, sin percutirlos y siendo que estos hechos dañan la imagen y el prestigio de la institución a la cual pertenece. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al Superior Agregado (CPBEZ) CARLOS ALBERTO LARA CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.742.179 de la Administración Pública Estadal dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 97 numerales 2,3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Así pues, el actor acude a este Juzgado solicitando la nulidad absoluta de la Nº 0035-14, dictada en fecha 04 de julio de 2014 por el General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual fue destituido de su cargo en el citado cuerpo policial, alegando la violación a los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Para lo cual se hace necesario traer a colisión lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)” (Resaltado del Tribunal).
Con relación al derecho a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0678 dictada el día 13 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”. (Resaltado del Tribunal).
A fin de determinar si en el presente caso ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente esta Juzgadora observa, que constan en autos, entre otras, las siguientes actuaciones:
Que en fecha 16 de septiembre de 2010, la Directora del Centro de Formación Policial (CEFOPOL) Núcleo Catia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), mediante oficio Nº DIR-CEFOPOL 10-480/2010, informó al Director de la Policía del Estado Zulia que el Consejo Directivo de dicho centro de formación decidió que el funcionario Oficial (PZ) Carlos Lara Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.742.179, que se encontraba en comisión de servicio en dicha casa de estudios como Instructor del Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal (UFPM), en la Tercera Cohorte de Reentrenamiento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fuera destituido del cargo, acordándosele la revocatoria de al comisión de servicio, por presuntamente haber quebrantado los principios del Código de Conducta de las y los docentes del CEFOPOL Núcleo Catia, que guarda relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de las Normas de Convivencia de dicha institución, y se recomienda la apertura del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folios 62, 63, 64, 65, 141, 142, 143 y 144 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial).
Que en fecha 21 de septiembre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, aperturó el procedimiento de investigación disciplinaria en contra del ciudadano Carlos Lara Camargo, expediente administrativo Nº DG-OCAP-NRO: 338-10, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 60 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial).
Que de la copia certificada de la expediente administrativo disciplinario Nº DG-OCAP-338-10, aperturado en contra del ciudadano Carlos Lara Camargo, incorporado a las actas, específicamente de los folios 72 y 73 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial, consta que en fecha 13 de Octubre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, levantó Acta de Entrevista, previa citación e imposición del motivo de su comparecencia, contentiva de la declaración del ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.742.179, referentes a los hechos acaecidos en la sede del Polígono de Tiro “El Libertador” en Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, que dieron origen a la tan nombrada averiguación administrativa disciplinaria.
Que es el día 13 de mayo de 2011, cuando la Comisaria Jefe (CPEZ) Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el oficio N° DG-OCAP-NRO: 090, dirigida al Jefe de la Oficina de Archivo y Registro del mismo organismo policial, solicitando información sobre la hoja de servicio perteneciente al Sub-Inspector Nº 710 Carlos Lara, en virtud de la investigación administrativa disciplinaria Nº DG-OCAP-338-10 que se seguía en su contra (folios 66 y 145 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial).
Consta también de la copia certificada del expediente administrativo disciplinario Nº DG-OCAP-338-10 aperturado en contra del ciudadano Carlos Lara Camargo, incorporado a las actas por las partes), que en fecha 23 de mayo de 2011 la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, levantó Ampliación de Acta de Entrevista, por voluntad propia el ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.742.179, rindió declaración haciendo una ampliación a lo ya expuesto sobre los hechos acaecidos en la sede del Polígono de Tiro “El Libertador” en Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, que dieron origen a la tan nombrada averiguación administrativa disciplinaria, y solicita en esa oportunidad copias fotostáticas simples del expediente administrativo (folios 76 y 155 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial).
Que en fecha 03 de abril de 2014, mediante comunicación S/Nº librada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dirigida al recurrente, ciudadano Carlos Lara Camargo, notificándole que dicha: “…Dirección instruye en su contra un procedimiento disciplinario de destitución aperturado con el numero: DG-OCAP-338-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, con la finalidad de hacer valer su derecho a la defensa y al mismo tiempo dilucidar la causa por la cual su persona incurrido en un hecho irregular, el cual se tuvo conocimiento mediante Oficio DG-OCAP-NRO. 338-10, de fecha 21 de Septiembre de 2010”, e igualmente se le informa que “…en el Quinto día hábil después de haber quedado notificado, se procederá a formularle cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a aquel, deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, (…) a fin de consignar su escrito de descargo. Concluido éste lapso usted tiene cinco días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en defensa de sus derechos…” y que “…a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer sus derecho a la defensa…” (folio 78 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial).
Que en dicho procedimiento, el día 03 de junio de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, procedió a formularle los cargos al ciudadano Carlos Lara Camargo, según se desprende de los folios 81, 82, 160 y 161 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Que en fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano Carlos Lara Camargo, presentó su escrito de descargo por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, según se verifica de los folios del 84 al 88, y del 163 al 167 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas del procedimiento administrativo, en fecha 20 de junio de 2014 la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, recibió el expediente administrativo disciplinario Nº DG-OCAP-338-10, aperturado en fecha 21 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano Carlos Lara Camargo, a fin de estudiar y emitir el proyecto de recomendación, teniendo un lapso de cinco (5) días hábiles, lo cual consta de los folios 125 y 204 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas del procedimiento administrativo, en fecha 20 de junio de 2014 la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, recibió el expediente administrativo disciplinario Nº DG-OCAP-338-10, aperturado en fecha 21 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano Carlos Lara Camargo, a fin de estudiar y emitir el proyecto de recomendación, teniendo un lapso de cinco (5) días hábiles, lo cual consta de los folios 125 y 204 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.
Que en fecha 23 de junio de 2014, la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la comunicación distinguida con el N° CPBEZ-DG-CJ-No. 034-14, estudió y emitió su proyecto de recomendación, considerando procedente la imputación que se le hiciera al ciudadano Carlos Lara Camargo, en el expediente administrativo disciplinario Nº DG-OCAP-338-10 (folios del 126 al 130, y del 205 al 209 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial).
Que en fecha 02 de julio de 2014, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, decidió aprobar el proyecto de Recomendación presentado por la Consultoría Jurídica de dicha institución policial (folio 215 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial), y por ello en fecha 04 de julio de 2014 fue dictada la Resolución Nº 0035-14, suscrita por el ciudadano Julio Alberto Yépes Castro, en su condición de General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a través del cual es destituido al recurrente como funcionario de rango de Comisionado Agregado dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folios del 12 al 16, y del 216 al 220 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial).
De la revisión de las mencionadas actuaciones se deriva que el recurrente fue notificado de la apertura de la investigación disciplinaria, solicitó y obtuvo copias (fotostáticas simples), y hasta presentó escrito de descargos, todo ello de los recaudos del referido expediente administrativo.
No obstante, ante esos hechos quien juzga observa que al recurrente, en fecha 21 de septiembre de 2010 se apertura el procedimiento de investigación disciplinaria en contra el ciudadano Carlos Lara, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día 13 de Octubre de 2010 toma la primera del funcionario investigado, Carlos Lara, y que no es sino el 03 de abril de 2014, cuando dicha Oficina de Control de Actuación Policial notifica nuevamente al hoy actor indicándole que se instruye en su contra un procedimiento disciplinario de destitución, el cual finalmente tuvo como resultado la destitución del mismo, acto administrativo impugnado en la presente querella; es decir que no es sino al cabo de tres (3) años y seis (6) meses y trece (13) días, que el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, concluye con el procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo, emitiendo la Resolución Nº 0035-14, suscrita por el General de División (GNB) de la tan mencionada institución policial estadal, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, destituyéndolo del rango de Comisionado Agregado dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que –en criterio de quien suscribe – dejan en suspenso la decisión de dicho procedimiento administrativo por un tiempo extenso, y tanto la larga demora en decidir como la decisión administrativa, violaron el derecho a la defensa y debido proceso del actor en la culminación del procedimiento administrativo, puesto que el mismo fue se excedió, manteniendo al funcionario investigado en una incertidumbre o inseguridad jurídica durante todo ese período de tiempo. Así se decide.
Así las cosas, visto el pronunciamiento anterior esta juzgadora considera inoficioso el análisis de los demás alegatos del actor; toda vez que con lo anteriormente decidido se resuelve que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituye al ciudadano Carlos Alberto Lara Camargo del cargo de Comisionado Agregado dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omissis)”. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 0035-14, dictada en fecha 04 de julio de 2014 por el General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme lo establece el artículo 259 eiusdem ordena al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, reincorporar al referido querellante, Oficial Técnico Segundo Nº 4769 Carlos Alberto Lara Camargo al cargo que desempeñaba con el rango de Supervisor Agregado dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia) o a otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de “…pago de de los sueldos o salarios caídos dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumento de sueldos, vacaciones aguinaldos o bono de fin de años, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Gobernación del Estado Zulia y/o Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia)…”, se hace importante destacar que quien juzga debe desechar dicho pedimento, ello en atención a los reiterados pronunciamientos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en los cuales señala que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración Pública, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio – como se configura en el caso de vacaciones – o la realización de una labor determinada. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Por lo que este Tribunal, ordena al ente querellado – Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia – el pago de los sueldos o salarios caídos dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumento de sueldos, aguinaldos o bono de fin de años, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el órgano administrativo respectivo (Gobernación del Estado Zulia y/o Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia), desde el día de su ilegal destitución (05 de marzo de 2015) hasta la fecha en la que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
De igual forma, conforme a lo solicitado, se acuerda el pago de la indexación de todos los conceptos señalados ut supra a pagar, calculado conforme al índice de la fecha de la real y efectiva reincorporación del querellante, ello también mediante una experticia complementaria del fallo; y así también se decide.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARA CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.742.179, en contra del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 0035-14, dictada en fecha 04 de julio de 2014 por el General de División (GNB) del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; mediante el cual se destituye al Oficial Técnico Segundo Nº 4769 Carlos Alberto Lara Camargo del cargo que desempeñaba con el rango de Supervisor Agregado dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, reincorporar al Oficial Técnico Segundo Nº 4769 Carlos Alberto Lara Camargo, suficientemente identificado, en el rango de Supervisor Agregado dependiente del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos o salarios caídos dejados de percibir, desde el día de su ilegal destitución (05 de marzo de 2015) hasta la fecha en la que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo, en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se NIEGA el pago de los bonos vacacionales y demás conceptos laborales que impliquen la prestación efectiva del servicio dentro del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, conforme los términos contenidos en la motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se ORDENA el pago de la indexación del cálculo de los conceptos señalados ut supra a pagar, en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia.
SEXTO: A los efectos del pago de los conceptos antes determinados, se ORDENA una a experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº D-2017-55 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Despacho.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUdeM/ME/**
VE31-N-2015-000056
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