REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2013-000277
En fecha ocho (08) de junio de 2017, la ciudadana GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.776.448, inscrita en el inpreabogado N° 84.312, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de FUNDAEDUCA y la ciudadana Dra JANET GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.169.740, inscrita en el inpreabogado N° 20.163, en su carácter de Procuradora General del Estado Zulia, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE FINANZAS S.A., representada en este acto por la Abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.808.967, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.997, mediante la cual consignan Transacción entre las partes.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto de la demanda lo constituye el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 307.161,49) que es el monto adeudado, que es por concepto de anticipo entregado y no amortizado.
Asimismo se observa que, la sociedad mercantil FINANCIERA DE FIANZAS, parte demandada, hizo entrega a la Dra. JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DE ESTADO ZULIA y a la Dra. GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR, en su carácter de Apoderada Judicial de FUNDAEDUCA, parte demandante, en la presente causa, un cheque de gerencia girado en contra del Banco Fondo Común, signado con el N° 36-98435028, de fecha (01) de junio de 2017, a nombre de FUNDAEDUCA, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 243.940,22) por concepto de anticipo recibido y no amortizado por la empresa afianzada e igualmente por concepto de fiel cumplimiento del referido contrato de obra quedando a reserva o subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la sociedad mercantil FINANCIERA DE FIANZAS S:A:, particularmente en lo que respecta a la PROCURADORIA GENERAL DE ESTADO ZULIA, lo concerniente a los intereses legales moratorios y demás conceptos derivados del incumplimiento en la cancelación de la deuda provenida de la rescisión respecto al contrato de obra N° FUNDAEDUCA-07-02-153 LS-FUNDAEDUCA-07-FIDES-001, que fundamenta la demanda interpuesta y que a su vez la Procuraduría General del Estado Zulia lo recibió a su total y entera satisfacción, declarando además que con el referido pago, nada queda por reclamarle a la sociedad mercantil FINANCIERA DE FIANZAS S.A, por los conceptos contenidos en la presente demanda de CONTENIDO PATRIMONIAL.
Asimismo, con respecto a las obligaciones contraídas con la empresa contratista HEVERSON, C.A, continuaran reclamándose en la presente causa hasta el cumplimiento definitivo de la obligación. En tal sentido, LA CONTRATISTA deberá responder por los montos pendientes y no cancelados en la presente transacción, igualmente se deja constancia que “FINANCIERA DE FIANZAS S.A., conserva su derecho de accionar contra su afianzada, para la recuperación de la suma de dinero entregada a LA DEMANDANTE (FUNDAEDUCA), conforme a las normas que regulan las acciones de regreso del fiador contra el afianzado y sus garantes, tal como se evidencia en la transacción celebrada en el presente expediente.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a su vez, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, resulta menester hacer referencia al artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual reza en su primer aparte:
“El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o la alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal”
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa del representante de la sociedad mercantil querellada.
Ahora bien, en relación a la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que la propia ciudadana JANETH GONZALEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.163, en su carácter de Procuradora General del Estado Zulia manifestó su intención de transigir.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
Por lo antes expuesto, vista la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de la presente.
II
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) y la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE FIANZAS, S.A.,
2) SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en la Ley.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017- 170 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples de la presente decisión, a los fines de librar el oficio de notificación correspondiente, previa certificación de las mismas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
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