ASUNTO: VP31-N-2016-000110
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano EDISON ENRIQUE MARTINEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.054.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio YESENIA MARGARITA MORALES HERNANDEZ, JUDITH VICTORIA RIVERO RUIZ, AARON BOHORQUEZ MORENO Y DUILIA ROJAS inscritas en el INPREABOGADO con los Nº 155.068,53.574, 157.023 y 13.562.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. .
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio YENNY MARÍA FONSECA GODOY, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 245.69.
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Refirió, el demandante que interpuso querella funcionarial, en contra del acto administrativo de efectos particulares vertido en la resolución Nº 00043-15 de fecha 21/12/2015, dictado por el ciudadano francisco Javier Arias Cardenas, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, del cual fue notificado en fecha 01/06/2016, la cual consignó en original.
Ahora bien, indicó el querellante que estuvo adscrito al centro de coordinación policial Nº 20 Sucre, del Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia de fecha 12/11/2005, desempeñando el cargo de supervisor agregado, según constancia de fecha 23/03/2015, igualmente consignó recibo de pago del periodo 01/06/2016 al 15/06/2016.
Por otro lado, enfatizó el querellante que entregó al comisionado Leonardo Dávila, el fondo negro del título que le acredita ser licenciado en Gerencia de Recursos Humanos, emanado de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, pero al verificar pudo observar que la firma de la certificación eran diferentes comparada con el fondo negro del título del Supervisor Jefe (CPBEZ) Ángel Blanco, por tal razón el comisionado Leonardo Dávila solicitó que se oficiara a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández con el oficio Nº UJGH-SEC-002-014, suscrita a la Msc. Gisela Quijada, alegando que los títulos eran falsos de fecha 08/12/2014 y UJGH-SEC-005-2015 de fecha de septiembre 2015
Destacó, el querellante que el oficio DG-OCAP N° 390 dirigido al ciudadano Carlos Quiroz Jefe de Control y Evaluación de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, oficiada por la Oficina de Actuación Policial el 15 de abril de 2015 Comisionado Jefe (CPBEZ) MSC. Roberto Roo, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, fue contestado en fecha 29/04/2015 con el oficio Nº 638A – Z por esa casa de estudio Dr. José Gregorio Hernández, indicado que el recurrente es egresado el 16/09/2013.
Igualmente, señaló el demandante que procedió con el carácter indicado en las actas del expediente Nº DG-0CAP-742-14 recibido por el Supervisor Jefe de la Oficina de Control del Cuerpo del Estado Zulia en fecha 24/11/2015.
En consecuencia, reseño la parte actora que por tales afirmaciones de la secretaria Gisela Quijada acudió al Ministerio público, Fiscalia Sexta con el número Fiscal MP-528827-2015 en calidad de victima que se demuestra de la acta de comparecencia, por encontrarse en evidencia de una estafa, fraude o engaño por parte de un grupo de delincuentes organizados compuestos por los ciudadanos Ramiro José González, portador de la cédula de identidad Nº V 8.502.082 María Ríos, portadora de la cédula de identidad Nº V 7.779.978, Jorge Moreno portador de la cédula de identidad Nº V 9.721.322 y Carlos Quiroz supuesto Jefe de Control y Evaluación de estudios de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, quienes durante cuatro años le estuvieron cobrando cuotas de inscripción ,trimestres y material de estudios, asegurándole que estaba cursando estudios a distancia en dicha universidad y personalmente le hizo entrega de todas las constancias de notas certificadas, títulos y los certificados de graduación al comisionado Leonardo Dávila el 17/11/2014, la cual dio inicio a la investigación disciplinaria de destitución siendo sorprendido como aparece firmado en la entrevista convencido que el titulo y el certificado de graduación eran auténticos, pues de haber tenido las más mínima duda o sospecha de que no era fidedignos jamás lo hubiera entregado ya que goza de un altísima conducta de respeto y moral y no arriesgándole los años de servicios que con muchas honra ha dedicado a dicha institución como oficial supervisor agregado de esa institución policial según lo demuestra en la comunicación de felicitaciones por sus eficiencias en el servicio de fecha 13/06/2014, firmadas por el Comisionado (C.P.B.E.Z) Leonardo Dávila, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre; misiva de felicitaciones por eficiencias en el servicio de fecha 24/07/2013 firmada por el Sup/Jefe (C.P.B.E.Z) Oscar Omar Acosta, Director del centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, escrito de reconocimiento otorgado por la Concejala Carmen Ramona Chávez Presidenta del Consejo Municipal de Bobures de fecha 17/07/2014.
Igualmente, describió el querellante la constancia de culminación otorgada por el Instituto Universitario de educación Especializada de fecha 05/08/2016, debidamente firmada por el Dr. Omar E. Becerra V, director General
Recalcó, nuevamente la parte actora que fue notificado el 01/06/2016 como aparece en la resolución Nº 0043-15 de fecha 21/12/2015 donde se le destituyo del cargo de Supervisor Agregado de la C.P.B.E.Z decisión acordada por la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, Secretaria de seguridad y Orden Público Bolivariana del Estado Zulia de ESTA República Bolivariana de Venezuela, lo cual aparece en la resolución descrita anteriormente.
No obstante, enfatizó el demandante que se demuestra que dicha institución le canceló la quincena del 01/06/2016 al 15/06/2016, existiendo relación laboral.
Del mismo modo expresó, el recurrente que de tales afirmaciones se le atribuye el hecho en el artículo 97, numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial en correspondencia con el hecho prescrito en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por supuestamente haber realizado actos de indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y faltas de conductas para el ejerció de la función y falta de probidad.
En atención a la problemática expuesta, destacó el querellante que se tome declaración a los siguientes ciudadanos como testigo: David Emiro Parra Noriega, David Segundo Blanco Bravo y Gilbert José Bracho Inciarte, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.912.571,18.373605 y 10.413.584, respectivamente, domiciliados los dos primeros en Caja Seca, municipio Javier Pulgar y el último en Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, resaltó el recurrente los fundamentos de derecho:
PRIMERO: La dirección incurrió en sendos errores de hecho y de derecho al pretender calificar y subsumir el proceder en los supuestos de hechos previstos en las normas antes mencionadas, porque en ningún momento, espacio, forma ni manera ha ejecutado acto alguno de indisposición frente a instituciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, pues nunca y en ningún momento ha desobedecido ningún orden o instrucción de servicio de su superior ni insubordinación y obstaculización en el ejercicio de la función policial ni incurrido a actos violentos, discrepancias grave a sus superiores, menos aún la causal de falta de probidad.
SEGUNDO: La falta de probidad como causal de destitución debe ser probada categóricamente durante el procedimiento disciplinario por la administración; la falta de probidad se entiende la falta de honestidad, lealtad, aplicable al cumplimiento de los deberes de la relación funcionarial; el demandante señaló que ha cumplido con las normas y reglamentos de la institución, no registrándose sanciones administrativas; asimismo, indico el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene la falta de probidad, debe entenderse como la falta de honestidad, rectitud, integrada por parte del funcionario en su relación con la institución, por otra parte el recurrente demostró en la institución policial ser una persona de buena conducta y otras características como lo alegamos anteriormente, ya que en diversas oportunidades recibió reconocimiento los cuales se indicaron, sin embargo, en este caso no se desprende de las actas que conforman este procedimiento determinado una culpabilidad con lo cual se está violentado el principio constitucional en su artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido en la Presunción de Inocencia artículo 49 “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, no se puede proceder en derecho las causales de destitución formulada por esa Dirección de Control de Actuación Policial, decisión esta que fue tomada para dictar la Resolución Nº 0043-15.
TERCERO: violación del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 3: artículo 49
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso…. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
Indicó, el demandado que no fue escuchado por la Oficina de Control de Actuaciones policiales (OCAP), con respecto a la denuncia sobre el fraude, estafa, engaño por parte de un grupo de delincuentes organizados ya mencionados anteriormente, supuestos miembros de la Unidad Director de la Universidad DR. José Gregorio Hernández tal como consta en el certificado firmado por la Lic. Magali Villalobos de Castillos, titular de la cédula de identidad Nº V 4.526.673, secretaria de dicha casa de estudios de fecha 05/11/2013, la cual se acompaña en copia fotostática, así como también constancia emanada por la MSc. Gisela Quijada, secretaria de la universidad de fecha 08/12/2014 y oficio Nº 628 AZ emanado por el MSc. Carlos Quiroz, jefe de la División Control y Evaluación de estudios de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 29/04/2015.
Por consiguiente, relató el demandante que la realidad de los hechos y de la presente investigación se da una contradicción de respuesta recibida por los distintos oficios del personal administrativo de esa casa de estudios Universidad Dr. José Gregorio Hernández.
CUARTO: Solicitó que se aplique el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los hechos de conformidad con el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna, por cuanto esta en presencia de un Vicio de Falso Supuesto.
PETITORIO
Solicitó el recurrente que la Querella Funcionarial sea admitida y sustanciada conforme a derecho por este digno Tribunal y que se le restituya la situación jurídica infringida que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 0043-15, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el ciudadano Francisco Javier Arias Cárdenas, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, Secretaria de Seguridad y Orden Público, Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue recibida por el ciudadano EDISON ENRIQUE MARTÍNEZ LUZARDO en fecha 01/06/2016, requirió además sea admitida con urgencia y solicite el expediente administrativo Nº DG-OCAP-742-14 en la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en el Comando Policial Principal, avenida delicias, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio Jenny Fonseca Godoy, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:
Dando contestación a la querella incoada por EDISON ENRIQUE MARTÍNEZ LUZARDO, admitió la parte recurrida que el querellante inició su servicio en fecha 12/11/2005, egresando del cargo de Supervisor Agregado, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 01/06/2016, cuando fue notificado de la Resolución Nº 0043-15 de fecha 21/12/2015, sucrito por el ciudadano Francisco Javier Arias Cárdenas, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), mediante el cual se resolvió su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el extinto artículo 97.3 y 10 de la Ley Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 99.3 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, destacó el querellado que la parte actora efectuó la entrega al Comisionado Leonardo Dávila el 17/11/2014 del fondo negro del título que supuestamente le acreditaba como Licenciado de gerencia en Recursos Humanos emanado de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, donde observó que la firma de la certificación eran diferentes comparadas con el fondo negro del titulo del Supervisor Jefe (CPBEZ) Ángel Blanco, lo cual dio inició a la investigación disciplinaria de destitución.
Por otro lado, enfatizó el demandando que el Comisionado Leonardo Dávila oficio a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de verificar la situación de ambos fondos negros, siendo por medio de los oficios signados con los números UJGH-SEC-002-014 y UJGH-SEC-005-2015 de fecha 08/12/2014 y 24/09/2015, respectivamente, suscritos por la Secretaria de la Universidad José Gregorio Hernández, MSc. Gisela Quijada, donde informo que los títulos de Edison Martínez y Ángel Blanco era totalmente falsos.
Seguidamente, expuso el recurrido los hechos negados donde recalcó que no es cierto el acto administrativo incurrió en el vicio de Falso Supuesto ni en la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa establecidos en los numerales 1 y 3 ejusdem, por lo que negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo vertido en la Resolución Nº 0043-15 de fecha 21/12/2015 donde se resolvió la destitución del recurrente este viciado de nulidad absolutas que afecte la validez del mismo.
Atendiendo la problemática, alegó el demandado que el presente caso se dieron por comprobadas las circunstancias de hecho que prueban la responsabilidad disciplinaria en el actuar del recurrente no fue cónsono con la de un funcionario policial, al servicio de la administración que cumple una función pública cuyo régimen está orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y las normas constitucionales y legales, exponiendo así al desprestigio de la Institución del cuerpo de policía ante la colectividad.
Dentro de este marco, el recurrido argumento la defensa de fondo señalando que todos los hechos y derechos que manifestó el recurrente en su petitum, son contrarios al contexto real y carece de asidero jurídico, razón por la cual detalla:
El vicio de falso supuesto, el recurrente refirió en su escrito libelar lo siguiente:
“Dirección de Control de Actuación Policial, incurre en sendos errores de hecho y de derecho al pretender calificar y subsumir el proceder en los supuestos de hecho previstos en las normas antes mencionadas”.
Es decir, en las causales previstas en el extinto artículo 97.3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 99.3 y 13 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…) 3 Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial
(…) 13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)
Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 6. Falta de probidad vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
Ahora bien, refirió el demandado que la actitud de engaño asumida por el querellante de consignar documentos falsos para obtener un beneficio económico, evidencia la falta de probidad y decoro de dicho ciudadano, no acorde con la de un funcionario que está llamado a mantener el orden y dar el ejemplo, peor aún, cuando afirma que a su juicio, tales hechos no se ajustan a las disposiciones que le fueron aplicadas como causal de destitución; sin embargo, lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esclarece tal circunstancia, pues prevé los deberes que debe cumplir todo funcionario policial, que estipula:
“Los funcionarios funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la república, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales (…) 4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”.
En atención al contenido previamente trascrito, señaló el demandado que observó que el recurrente no cumplió con la norma de conductas, quien al presentar documentos falsificados para optar a un beneficio laboral, argumentó que fueron consignados sin tener conocimiento de la falsedad de los mismos, cuestión no demostrada en las oportunidades legales durante el procedimiento disciplinario de destitución lo cual evidenció un doble estándar, pues por un lado representa la disciplina y el orden del estado como funcionario público frente a la colectividad y por el otro, deslealtad para con la institución.
Por otro lado, el demandado indicó que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su realización fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; en otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho, alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Relató, la recurrida que el falso supuesto como toda denuncia o alegato que se formule es un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva para determinar la nulidad del acto.
Narró, el querellado que tal alegato no fue probado por el querellante de autos dentro de las oportunidades previstas en el procedimiento disciplinario, solo mencionó la existencia de una denuncia formulada ante la Fiscalia Sexta, considerando a su atender que el pronunciamiento de la administración se encontraba supeditado a esa resolución penal, aspecto no cierto, ya que ambos procedimientos son independientes y puede la administración ante hechos irregulares en la conducta de sus funcionarios y a través de un procedimiento disciplinario donde se le garantizan los derechos al mismo, decidir aplicar sanciones, verificada las circunstancias para que proceda, en este caso la destitución.
Mencionó, el demandado que el querellante admitió haber consignado los documentos, que finalmente resultaron ser totalmente falsos, por lo tanto, no hay ningún vició de falso supuesto, ya que sólo ese actuar constituye falta de probidad al suministrar información falsa, de manera que un hecho que si ocurrió fue la entrega de dichos documentos falsos.
Por tal motivo, aludió el recurrido que dicha denuncia no puede prosperar en ninguna forma de derecho, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
En cuanto a la denuncia mal formulada de la supuesta violación del Derecho a la Defensa, observó el querellado que las alegaciones de dicha parte tiene el mismo sustrato que las que fueron expuestas para denunciar el vicio de la violación a la presunción de inocencia, por lo que a los fines de realizar el descarte o desestimación de este orden de vicio, sin hacer mayores extensiones o justificaciones al efecto, se desvirtuaron en razón que tal circunstancia no es cierta señalando de manera breve, el desarrollo del procedimiento administrativo:
1. En fecha 09/11/2015, fue notificado personalmente de la instrucción del expediente administrativo de carácter disciplinario en su contra, garantizando su participación dentro del mismo en las oportunidades correspondientes para consignar el escrito de descargo, promoción de pruebas; mencionándose en dicha notificación la posibilidad de acceder al expediente y de ser asistido por un abogado de su confianza.
2. Concluido el acto de notificación de la apertura del procedimiento de destitución, en fecha 10/11/2015, empieza a correr el lapso para la formulación de cargos.
3. En fecha 16/11/2015, la oficina de control de Actuación Policial formula cargos al Supervisor Agregado (CPBEZ) Édison Martínez.
4. En fecha 24/11/2015, consignó escrito de descargo constante de 23 folios útiles estando asistido por el abogado Aristóteles Cicerón Torrealba, en el cual argumentó que quedaba plenamente demostrado en el transcurso de la investigación disciplinaria las contradictorias respuestas dadas a través de oficios del personal administrativo de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, lo que demostró que fue victima de una estafa, fraude o engaño por un grupo de delincuentes.
5. En fecha 25/11/2015, la oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia a través de auto de apertura, el inicio del lapso para consignar su escrito de promoción y evacuación de pruebas, de manera que se le garantizó en el curso del procedimiento la oportunidad de demostrar su inocencia, verificado el cumplimiento de las formalidades dentro del procedimiento disciplinario que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso; por tal motivo, dicha denuncia no puede prosperar en ninguna forma de derecho, y así solicitó sea declarado.
Arguyó, el querellado lo relacionado a la denuncia de la violación al Principio de la Presunción de Inocencia, porque no fue escuchado por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) sobre la denuncia de fraude, estafa, engaño, pretendiendo el quejoso alegar que existe un procedimiento penal que debe ser tomando en consideración por la administración, es decir, que está supeditado dicho procedimiento disciplinario al anterior; en este sentido, señaló que ambos son independientes uno y otros, sin que en modo alguno, se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra; pudiendo la administración reactivar los trámites para precisar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, sin necesidad de esperar el resultado de la averiguación penal iniciada por ante Ministerio Público para resolver una sanción administrativa.
Manifestó, el recurrido que en la instancia administrativa, quedó demostrado que el recurrente consignó documentos falsos, información verificada a través de los oficios dirigidos a la Universidad.
A los fines de fijar posición correspondiente a lo antes expresado, trajo a colación el demandado la Sentencia Nº. 01040 de fecha 11/08/2004 de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y la penal lo siguiente:
“… Este máximo Tribunal ha reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectué actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancioanrio independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionamiento determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa (…)
Del análisis de la decisión parcialmente transcrita esté órgano Jurisdiccional concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria interna, razón por lo cual, cuando un funcionario efectué actos que puedan poner en peligro la buena ,marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismo hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa ”.
Indicó, el recurrido que lo que realmente fue demostrado en el curso del procedimiento disciplinario, es que dicho funcionario nunca cursó estudios en la universidad Dr, José Gregorio Hernández, lo cual se comprobó a través de los oficios UJGH-SEC-002-014 y UJGH- SEC-005-2015 de fecha 08/12/2014 y 24/09/2015, respectivamente sucritos por la Secretaria de la UJGH MSc. Gisela Quijada, donde fue aclarado que los títulos de Edison Martínez (querellante) y Ángel Blanco eran falsos.
También, citó el demandado el segundo de los oficios el cual está dirigido al Licenciado Leonardo Antonio Briceño, Director de la Oficina de Control a la Actuación Policial, donde la respuesta a la comunicación S/N de fecha 28/08/2015, relativo a la veracidad de oficios y certificaciones supuestamente emitidas por dicha Universidad, al efecto tal respuesta aclaró varias circunstancias presente en este caso,
“ 1) Con fecha 17/11/2014 se recibió Oficio CPEZ-CCP09-N160, suscrito por el Comisionado Leonardo Dávila… con la cual se anexaba fotocopia del título profesional del licenciado en gerencia de recursos Humanos supuestamente otorgado a los ciudadanos Edison Enrique Martínez Luzardo (…), al respecto esta Secretaría se pronunció con oficio UJGH-SEC-002-2014 de fecha 08/12/2014 notificándole que los ciudadanos antes identificados NUNCA cursaron estudios en esta universidad, por lo tanto, los originales que habían sido fotocopiados carecen de valor 2) Un segundo oficio signado con el N° DG-OCAP N390 del 15/04/2015 firmado por el Comisionado jefe CPBEZ MSc. Roberto Roo Director de la oficina de Actuaciones de Control Policial dirigido al ciudadano Carlos Quiroz jefe de la División de Control Y Evaluación de Estudio de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, el cual nunca fue oficialmente recibido, aunque aparece una firma de la cual se pudiera leer Carlos Quiroz y sello de tal actuación el 24/04/2015. Al respecto hago de su conocimiento que el ciudadano Carlos Quiroz está dirigido el oficio antes citado, nunca ha trabajado en esta universidad más aún ni el cargo mencionado ha sido parte de la estructura organizativa de esta universidad. Es importante resaltar que comunicaciones de este tipo siempre debe ser dirigida a la Secretaria de la Universidad o en su defecto al rectorado. La carta de respuesta de fecha 29/04/2015 tiene una codificación que no se corresponde con la universidad, está firmado por alguien extraño a la misma y sobre todo la universidad solo lleva hasta hoy 22 promociones de manera que la vigésima novena promoción a la que se hace referencia en el oficio firmado por el Sr. Quiroz con cédula de identidad desconocida es inexistente. En consecuencia este despacho concluye en notificar el contenido de nuestro oficio del 8/12/2014 por el cual se comunica a la Dirección del CCP Nº 09 Sur Oriental que los ciudadanos EDISON ENRIQUE MARTÍNEZ LUZARDO (…) nunca cursaron estudios de Nivel Superior en esta casa de estudios”
Siguiendo este orden de ideas, reafirmó el querellado que dicho ciudadano no desvirtuó los cargos formulados en su contra, solo se basó en alear ser victima de un supuesto delito del cual no hay certeza; además, tales cuotas de inscripción, trimestres, material de estudio y recibos de pagos, no fueron consignados por el mismo, al menos presumir su inocencia de los cargos que le fueron formulados, en cuanto a la documentación falsa. Por tal motivo, ficha denuncia no puede prosperar en ninguna forma de derecho, y así solicitó sea declarado este Tribunal.
En razón a todo expuesto, rechazó y contradijo el querellado los argumentos de pretensión de la parte recurrente supra señalados que sustenta la presente acción, a su vez solicitó por no encuadrar dentro del contexto real, se declare IMPROCEDENTE, los vicios de nulidad denunciados, en virtud de la legitimidad y legalidad del Acto Administrativo contenido en resolución N° 004-15 de fecha 21/12/2015 y sea declarad SIN LUGAR la acción de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Edison Enrique Martínez Luzardo, en contra de la Gobernación del estado Zulia por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha seis (06) de febrero de 2017 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.
Considerando lo antes expresado, se enfatiza que la parte actora no promovió instrumentos probatorios.
- Promoción de Pruebas del querellado.
Con respecto, a la promoción de prueba denominada 1. MÉRITO FAVORABLE este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma, considerando lo antes mencionado no se le otorga eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y los instrumento probatorios no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En lo atinente, a la promoción identificada 2. PRUEBAS DOCUMENTALES referidas en los particulares Primero; Segundo; Tercero; Cuarto; Quinto; Sexto; Séptimo; Octavo; Noveno; Décimo; Décimo Primero; Décimo Segundo; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Quinto y Décimo Sexto se pormenorizan y se aprecian de la siguiente forma:
- Acta de entrevista del Supervisor Gerardo Delgado de fecha 11/12/2014,
que riela en los folios (71) y (72).
- Acta de entrevista del Comisionado (CPBEZ) Leonardo Dávila, que riela en
el folio (74).
- Copias de Fondos Negros y certificación de los títulos, que riela en los
folios (78); (79); (80) y (81).
- Oficio CPEZ-CCP09-160 de fecha 19/11/2014 suscrito por el Comisionado Leonardo Dávila, que riela en el folio (82).
- Oficio UJGH-SEC-002-2014 de fecha 08/12/2014 suscrito por la Secretaria MSc. Gisela Quijada, que riela en el folio (83).
- Acta de entrevista del Supervisor Agregado Edison Martínez Luzardo de fecha 27/02/2015, que riela en el folio (87).
- Oficio DG-OCAP. Nº 390 de fecha 15/04/2015 suscrito por el Comisionado Robert Roo, que riela en el folio (98).
- Oficio Nº 628 A.Z de fecha 29/04/2015 suscrito por el ciudadano Carlos Quiroz, que riela ene. Folio (103).
- Comunicación de fecha 28/08/2015 suscrito por el Comisionado Leonardo Dávila, que riela en el folio (82).
- Oficio UJGH-SEC-005-2015 de fecha 24/09/2015 sucrito por la Dra. Gisela Quijada, que riela en el folio (103).
- Notificación de fecha 09/11/2015, que riela en los folios (108) y (109).
- Solicitud de copias de fecha 16/ 11/2015, que riela en el folio (111).
- Formulación de cargos de fecha 16/11/2015, que riela en el folio (132).
- Auto para consignar escrito de descargo de fecha 24/11/2015, que riela en el folio (133).
- Auto de lapsos para consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 01/12/2015, que riela en el folio (162).
- Resolución Nº 0043-15 de fecha 21/12/2015, que riela en los folios (176) al (179).
De los antecedentes administrativos consignados en copias fotostáticas certificadas, este Juzgado estima que gozan de la formalidad pertinente y los mismos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.
Lo referente a la promoción denominada 3. TESTIMONIAL referida a la declaración de Robert Roo portador de la cédula de identidad Nº V- 4.521.644, esta Instancia Jurisdiccional declaro el acto DESIERTO en virtud de la incomparecencia del ciudadano antes identificado; el cual constan en los folios (281) de la pieza Nº 1 y (02) de la pieza Nº 2 y en consecuencia este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que el ciudadano EDISON ENRIQUE MARTÍNEZ LUZARDO plenamente identificado en autos, era Supervisor Agregado del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANADEL ESTADO ZULIA (CPBEZ)), el cual fue destituido mediante Resolución de destitución signada con el Nº. 0043-2015 de fecha 21/12/2015; la cual estuvo basada en la causal prevista en el artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº. 0043-15 de fecha 21/12/2015, que riela en los folios del (07) al (12) de las actas procesales.
Ahora bien, resulta determinante para este Órgano Jurisdiccional enfatizar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, que implica todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el Juzgado ha de tomar en consideración los datos que conformen en el expediente (Véase Sentencia N°. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A)
En atención a lo referido, éste Tribunal realiza el análisis pertinente al contenido del expediente administrativos con el objeto de determinar el fondo de la controversia y a su vez observa la normativa que aplicó la administración pública al recurrente.
Por consiguiente, éste Juzgado trae a colación documentales ineludibles que se encuentran contenidas en el expediente administrativo que se puntualizan a continuación: 1) Copias de Fondos Negros y certificación de los títulos, que riela en los folios (78); (79); (80) y (81); 2). Oficio CPEZ-CCP09-160 de fecha 19/11/2014 suscrito por el Comisionado Leonardo Dávila, dirigido a la Institución Universitario que riela en el folio (82); 3) Oficio UJGH-SEC-002-2014 de fecha 08/12/2014 suscrito por la Secretaria MSc. Gisela Quijada dirigido a al Director del Centro de Coordinación Policial 09 del Sur Oriental del Lago que riela en el folio (83); 4) Oficio DG-OCAP. Nº 390 de fecha 15/04/2015 suscrito por el Comisionado Robert Roo dirigido al Jefe de Control y Evaluación de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, que riela en el folio (98); 5) Comunicación de fecha 28/08/2015 suscrito por el Comisionado Leonardo Dávila dirigida a la Universidad Dr. José Gregorio Hernández, que riela en el folio (82); 6) Oficio UJGH-SEC-005-2015 de fecha 24/09/2015 sucrito por la Dra. Gisela Quijada dirigida al Director de la Oficina de Control de Actualización Policial, que riela en el folio (105); 7) Notificación de fecha 09/11/2015, que riela en los folios (108) y (109); 8) Formulación de cargos de fecha 16/11/2015, que riela en el folio (132); 9) Auto para consignar escrito de descargo de fecha 24/11/2015, que riela en el folio (133) y Escrito de descargo, que riela en los folios del (134) al (139).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación del Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y Vicio de Falso Supuesto como argumento de Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 0043-15.
Al respeto, esta Juzgadora determina que no existen violación ni vicios en el procedimiento del expediente, dado que el acto administrativo se fundamentó en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las
siguientes:
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
En tal sentido, quién Juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes han participado en hechos capaces de alterar el orden o el buen nombre del ente policial. Así se decide.
Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir las actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, él régimen disciplinario para ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumpla las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo he expuesto por la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bokoswka).
En este orden de ideas, este Tribunal verificó que las actas que conforman el expediente administrativos en sus diversas actuaciones no existe violación del Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y Vicio de Falso Supuesto; es decir, se desecha que la administración violó o valoró pruebas viciadas, en virtud de que el procedimiento disciplinario se desarrollo y culminó cumpliendo cabalmente con los parámetros jurídicos, cimentado a que el recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron y de presentar sus prueba, cuestión que se evidencia de forma diáfana en las actuaciones contenidas en el expediente administrativos, es por ello que queda descartado la violación o vicios invocados por el recurrente y en efecto se comprobó que el organismo garantizo los derechos del demandante y se apreció la existencia de suficientes elementos que corroboraron la conducta inadecuada que ocasionó perjuicio a la institución policial la cual no fue desvirtuada fehacientemente por la parte actora . Así se decide.
Precisando lo antes referidos, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº 0043-15 de fecha 21/12/2015 solicitada por la parte actora EDISON ENRIQUE MARTÍNEZ LUZARDO, portador de la cédula de identidad Nº 11.223.054. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDISON ENRIQUE MARTÍNEZ LUZARDO en contra del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (15) días del mes de junio de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la mañana (12:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-53.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Exp. VP31-N-2016- 000110
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