REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2016-000004

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.092.520 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó el querellante, que “…Comencé a prestar mis servicios profesionales para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 01 de Abril de 2.008, y al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO I, GENERICO TI, de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA NORTE, a partir del 01 de Octubre de 2.013, tal y como consta de la comunicación de fecha 20 de Diciembre de 2.013, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad“.
Narró, que “…Mi ultimo salario integral devengado fue en fecha de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 27.400,00)”
Alegó, que “…A partir del 20 de Octubre de 2.015, fui llamado para cumplir una comisión de servicio en la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), como Coordinador Nacional de Proyecto Integral y Consolidación de Fondos Zamoranos y Comunidades y Comunidades Periféricas, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, siendo aprobada por loa Presidenta Denixce Aponte de conformidad al Oficio Pre INTI 872, de fecha 20 de Octubre, dicho proyecto duraría desde esa fecha hasta el 31 de Diciembre de 2.015, razón por la cual ya me reintegraría a mi puesto original en fecha 04 de Enero de 2.016, en la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte; sin embargo en fecha 30 de Diciembre de 2015 el Presidente de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), Ingeniero Juan Pablo Barrios, me informo que debía realizar un informe de gestión de entrega formal de proyecto que desarrolle en este período, de acuerdo con las Normas y Procedimientos Administrativos correspondiente.- Razón por la cual notifico a la Presidente del Instituto Nacional de Tierras Danixce Aponte (Funcionario que me envió originalmente a realizar la comisión); dicha notificación constaba de un oficio signado con el N° Pres-002-2016, de fecha donde le informaba que yo continuaba prestando el servicio de la comisión, en la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), es decir que existía una extensión, ya la comisión no era hasta el 31 de Diciembre como estaba planteado originalmente sino que me iba a reincorporar a mi Cargo en el Estado Zulia a partir de 18 de Enero de 2.016“.
Esgrimió, que “Dicha notificación de extensión de mi comisión fue notificada a la Coordinadora Regional la Ing. Milagros Camacho, quien funge como mi jefe inmediata don le solicite un permiso personal a pesar de que estaría trabajando en la .comisión en la Ciudad de Caracas, de 15 días, para hacer entrega formal del Proyecto Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), de fecha 04 de Enero de 2.016, recibido por ella en fecha 06 de Enero de 2.016, por cuanto fue enviado por medio terrestre, y dicho permiso me fue concedido a partir del día 04 de Enero de 2.016, según oficio emitido en fecha 11 de enero de 2.016, según oficio emitido en fecha 11 de Enero de 2.016, según oficio N° ORT7ZUN7ALA7IN7008/16; el cual debidamente firmado y sellado por la Ing. Milagros Camacho; como mi jefe inmediata“.
Señaló que: “…a partir del 04 de Enero de 2.016, yo me encontraba en caracas, terminado mi proyecto, por una orden de Ing. Juan Pablo; y con un permiso ya firmado por mi jefa inmediata“.
Enfatizó que: “…en fecha 19 de Enero de 2.016, a través de Diario Vea, un periódico de mayor circulación en la Ciudad de Caracas: publican la DESTITUCION DE MI CARGO, por la causal de ABANDONO INJUSTIFICADO AÑ TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO COMPRENDIDO DE TREINTA DIAS CONTINUOS; ES DECIR; EL FUNCIONARIO NO SE PRESENTÓ A SU LUGAR DE TRABAJO LOS DIAS 4, 5 Y 6 DE ENERO DE 2.016, EN RAZON DE HABER FINALIZADO LA CIMION DE SERVICIO QUE LE FUERA OTORGADA PARA CUMPLIR FUNCIONES COMO COORDINADOR NACIONAL DEL PROYECTO DE FUNDOS ZAMORANOS DE LA Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), DESDE EL 31 DE AGOSTO DE 2.015 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015, ESTANDO EN LA OBLIGACIÓN EL FUNCIONARIO DE REINCORPORARSE A SU PUESTO DE TRABAJO EN LA OFICINA REGINAL DE TIERRAS DEL ESTDO ZULIA NORTE, DESDE EL DIA 04 DE NERO DE 2.016, LO CUAL NO HA REALIZADO A LA PRESENTE FECHA, SIN HABER PRESENTADO DUCMENTO ALGUNO QUE JUSTIFIQUE LA INASISTENCIA AL TRABAJO”.
Indicó que: “Efectivamente no me había presentado en mi cargo en el Estado Zulia, por cuanto como mencione anteriormente yo había solicitado el permiso, el cual me fue otorgado a los fines de culminar la designación de mi cargo.- Adicionalmente a ello, por cuanto tenía dos vacaciones vencidas, del periodo 2012/ 2013; y 2013/2014; las solicite por escrito las del primer periodo irían del 18 de Enero de 2015 hasta el 05 de Febrero de 2016, y las del segundo año iniciarían el 10 de Febrero de 2016 hasta el 01 de Marzo del año en curso.- Reincorporándome a mis labores a partir del 02 de Marzo de 2.016.- Dichas vacaciones esta debidamente autorizadas, y firmadas en señal de notificación y conformidad, violándome mis derechos laborales, por cuanto mi destitución fue publicada el 19 de Enero de 2016, es decir ya estaba en periodo vacacional”.
Fundamentó su querella de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó lo siguiente, “…PAGO DE SALARIOS CAIDOS: Por cuanto fui destituido injustificadamente es que solicito el pago de salarios caídos a partir del 15 de Febrero de 2.016, fecha en la cual me suspendieron el salario..- INAMOVILIDAD: De conformidad al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras segundo parágrafo que establece Adicionalmente, gozara de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.- También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar. De igual forma lo establece el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras; donde establece los trabajadores protegidos por inamovilidad contemplada en su cereal 2 el cual establece expresamente: Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.”
Finalmente solicitó a este Tribunal: “…que admita la presente querella, para que la demandada convenga en pagarme mis salarios caídos, y me reenganche en mi puesto de trabajo TECNICO ADMINISTRATIVO I, GENERICO TI, de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA NORTE.- Asimismo se declare con lugar, al momento de dictar el fallo definitivo, con los demás pronunciamientos de ley”.
II
CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, observa este Juzgado que la Procuraduría General de la República ni la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual este Juzgado debe entender como contradichos los argumentos expuestos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
III

PRUEBAS:
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no se aperturó a pruebas el expediente. Ahora bien, en virtud del principio de adquisición procesal del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera este Juzgado pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales por la parte querellante.
1. Copia fotostática de publicación de Cartel de Citación dirigido al ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ ROMERO. (Folio 6)
2. Copia fotostática del oficio No. 4226, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 7).
3. Copia fotostática de la Notificación de Ratificación en el cargo, de fecha 20 de diciembre de 2013, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 8).
4. Copia fotostática del oficio No. PRES- 002-2016, de fecha 04 de enero de 2016, emanado de la Presidencia de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA). (Folio 9).
5. Copia fotostática de la comunicación de fecha 04 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano William Rodríguez, dirigida a la Coordinadora Gneral ORT-Zulia Norte. (Folio 10).
6. Copia fotostática del Memorandum No. ORT-ZUN-ALA-IN-008-16, de fecha 11 de enero de 2016, emanado por la Coordinadora (E) de la ORT Zulia Norte, dirigido al ciudadano William Rodríguez. (Folio 11).
7. Copia fotostática del Oficio No. RRHH-009-CO1- N°3981, de fecha 01 de octubre de 2013, librado por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INTI, dirigido al ciudadano William Rodríguez. (Folio 12).
8. Copia fotostática de la Planilla del Acta de Vacaciones, de fecha 04 de enero de 2016, emanada por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para ala Agricultura y Tierras. (Folio 13).
9. Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 360, de fecha 02 de octubre de 2015, correspondiente al menos William Jesús Rodríguez Morles, emanada por la Comisión de Registro Civil t Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 14).
Ahora bien, las pruebas documentales anteriormente identificadas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa INTI N° 0002, el cual le fue notificado al querellante mediante cartel de notificación publicado en el Diario Vea en fecha 19 de enero de 2016, por haber incurrido en la causa de destitución establecida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el “Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días contínuos”, tal y como se evidencia de la referida publicación, consignada a los autos procesales por el querellante.

Ahora bien, visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quién suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (ente querellado), prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ; en consecuencia este Juzgado debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa INTI N° 0002, el cual le fue notificado al querellante mediante cartel de notificación publicado en el Diario Vea en fecha 19 de enero de 2016, por haber incurrido supuestamente en la causal de destitución establecida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el “Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días contínuos”. Así se declara.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad Absoluta de la Providencia No. INTI N° 0002, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro alegato esbozado por el querellante. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) , la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico Administrativo I, Generico TI, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, y/o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)
Finalmente, por cuanto en fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el querellante, y como consecuencia de dicha aclaratoria se acordó la suspensión de los efectos de la destitución publicada en el Diario Vea en fecha 19 de enero de 2016, suscrita por la ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda mantener dicha medida hasta que se ejecute definitivamente esta sentencia. Cúmplase.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Alexander Rodríguez contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa INTI N° 0002, el cual le fue notificado al querellante, ciudadano William Alexander Rodríguez, mediante cartel de notificación publicado en el Diario Vea en fecha 19 de enero de 2016.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano William Alexander Rodríguez, al cargo de Técnico Administrativo I, Generico TI, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, y/o a otro de igual jerarquía y remuneración.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEPTIMO: SE ACUERDA mantener la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2016 hasta que se sea ejecutada definitivamente esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-54

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELIS ESCANDELA.