REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VE31-X-2017-000013

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana MARY EUGENIA BARBOZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.979, en su carácter de GERENTE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES XIOMARA ELENA C.A, tal y como se evidencia en acta constitutiva de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, anotado bajo el numero 2, tomo 84-A, asistida por la abogada en ejercicio YOSELY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.988.258, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 246.986; para interponer MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 269-17, de fecha 01 de junio de 2017 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA.

El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 25 de mayo del 2017, posteriormente en fecha 07 de junio del año en curso se recibió escrito de solicitud de medida cautelar; y una vez aperturado el cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

El Demandante fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitando textualmente que: “Siendo el caso Ciudadana Juez, que vista la denuncia ya realizada a través del libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2017, donde se solicita en ejercicio de nuestros derechos constitucionales ser resarcidos a través de Amparo Constitucional, donde ya vislumbrados a ciencia cierta la decisión en contra ensañada e incluso fuera de cualquier orden jurídico sobre mi representada, ya que reposa en el expediente prueba de todo lo contrario, es por lo que necesariamente y de manera urgente, en virtud de los actos irritos consecutivos, consecuentes y reiterados del Ciudadano Ministro y Presidente de Insopesca ha cometido en nuestra contra venimos en este acto a solicitar formalmente de conformidad con el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se nos decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 269-17 de fecha 01 de Junio del 2017, por cuanto la misma además de estar basada en todos y cada uno de los argumentos falsos, de no poseer sustento ni fundamento de hecho ni de derecho, de no cumplir la redacción y sindéresis de la misma con los requisitos mínimos de fundamentación para tal decisión, ya que ni siquiera señalan en los hechos que la motivaron a cada uno de los particulares, de haber sido juzgado por una persona que a toda luces estaba inhabilitada por estar inmersa en la violación de la presunción de inocencia, por haber manifestado en reiteradas oportunidades sus intenciones y decisión definitiva, de no haber sido juzgado por un juez imparcial, por abuso de poder así como debido proceso y derecho a la defensa real…”

Para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte demandante consigna los permisos de exportación vigentes, fecha de entrada de los contenedores al puerto y en ejercicio de la actividad económica, igualmente consigna las documentales mediante la cual se evidencia la violación de los derechos reclamados, según alega la parte demandante.
El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el demandante alega que si la providencia administrativa a la que tiene lugar la demanda es ejecutada como se pretende hacer, el espíritu, fin y propósito de la demanda quedará absolutamente ilusoria.

Ello así, observa la Juzgadora que la parte consignó juntamente con la querella los siguientes documentos:

- Providencia Administrativa en Original Nº PAS-115/2017.
- Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XIOMARA ELENA, C.A.
Ahora bien, considera la Juzgadora que las denuncias enunciadas, a saber, la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen a criterio de ésta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por el accionante. Así se decide.