REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VE31-N-1996-000037
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 1997, por lel ciudadano VICTOR ESCALANTE, asistido por el profesional del Derecho ciudadano CARLOS BONILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.616, parte actora en la presente causa, en contra de la ENTIDAD FEDERAL (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA), la misma desiste de la presente acción.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:
Conoce este Órgano Jurisdiccional la presente causa de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial seguido por el ciudadano VICTOR ESCALANTE plenamente identificado en autos, contra del ENTIDAD FEDERAL (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA).
En fecha 05 de diciembre de 2006, se le dio entrada, formándose el expediente y asignándosele el numero 5823.
En fecha 24 de enero de 1997, se admitió la demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó librar recaudos de notificación dirigidas al Gobernador y Procurador a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 3 de febrero de 2010 se celebró audiencia preliminar y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, quedando abierta la causa a pruebas.
En fecha 04 de julio de 1997, la parte actora desiste del procedimiento.
Narrado cronológicamente como han sido todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente causa, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer.” (Destacado del Tribunal)
En atención a lo trascrito y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que la parte Demandante VICTOR ESCALANTE, con facultades expresa para Desistir y disponer del Derecho en litigio, concurre antes este Despacho en fecha 04 de julio de 1997, desistiendo de la acción, identificado en autos y con cualidad y facultad par disponer del derecho en litigio convalida el desistimiento planteado por la parte demandante verificar poder del representante del demandado.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (14) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017- 167, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
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