REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
Expediente No. VE31-N-2010-000066
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.748.715 y domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO, GABRIELA DUARTE CABALLERO y FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 6.169.171, V- 5.824.878, 11.605.312, y E- 81.774.229, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.449, 49327, 103.455 y 140.624. Poder Apud Acta que riela en el folio quince (15) de la presente causa.
PARTE QUERELLADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decisión emanada de la Rectoría de la Universidad el Zulia bajo el No. R-00004909, de fecha 09 de noviembre de 2009.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Reseñó el querellante que “…El dieciocho (18) de octubre de 1976 ingrese como funcionario al servicio de la Dirección de Administración de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, siendo tipificado el cargo que ocupa para la fecha de Auxiliar de Almacén I grado 4, posteriormente y producto de una reclasificación pasé a ocupar el cargo de Auxiliar de Almacén II grado 7 por espacio de catorce (14) años; para -trascurrido este tiempo- pasar a ocupar el cargo de Almacenista jefe grado 10 de la Facultad de Ciencias en el Sector identificando como Grado de Oro….”.
Que “…en Oficio DFC-1980 emanado del Decano para la fecha José Enrique Finol; oficio de donde se me notifica que mi nuevo cargo será el de Comprador III grado 13 y efectivo a partir del primero (1) de diciembre de 1995 y fundamentado en la circular identificada como DFC-1902 del veintidós (22) de noviembre de 1995 y que acompaño a este escrito en copia simple identificado con la letra “A”.
Que se notifica “…en oficio Nº PA-0240-99 que he sido nombrado Comprador II grado 11, todo ello producto de una reclasificación y fundamentado en oficio VAD-DGP 5234 del diez (10) de diciembre de 1998…”.
Que “La Universidad del Zulia siguiendo instrucciones de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) procedió a crear una Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos (CNU-OPSU-LUZ) cuyo objetivo era revisar la situación anómala de algunos trabajadores en la casa de estudios y proceder a la homologación de los cargos que desempeñaban, todo ello de acuerdo a sus responsabilidades y de esta forma asignar sus cargos definitivos y niveles salariales y cuyas decisiones serian vinculantes en virtud de las directrices establecidas por OPSU…”.
Que “…en comunicación identificada como DPMDC-2246-00 se me notifica que quedo ubicado como personal de Administración concretamente como Comprador II grado 11 lo que claramente desmejora mi condición toda vez que había sido nombrado como Comprador III grado 13 lo que me acreditaba un salario superior al estipulado para el cargo que en el momento me asignaba la comisión...”.
Alegó haber ejercido “…recurso de reconsideración [en fecha] cuatro (04) de diciembre de 2002 en Acta identificada como Nº 3, que acompaña este escrito identificado con la letra “B”, recibo respuesta de la comisión mencionada (…) mediante la cual se me notifica que el cargo que paso a ocupar de acuerdo a la revisión efectuada es el de Almacenista Jefe Escala III nivel V…”.
Manifestó que “…el día diez (10) de noviembre de 2006 por vía de un acto administrativo identificado como R-0005424 donde se declara la improcedencia de una supuesta solicitud de promoción que nunca efectué toda vez que siempre reclamé la materialización de decisiones administrativas…”.
Esgrimió que “…impugné la decisión de la Comisión Ad Hoc mencionada por vía de un recurso jerárquico, el cual fue recibido en dicha Rectoría el pasado quince (15) de diciembre de 2006 y donde planteo: mi anómala situación, la necesidad de que se materialicen los nombramientos recibidos, que se anule el acto administrativo emanado de la comisión Ad Hoc mencionada y que definitivamente se mejoren mis condiciones en virtud de dichos nombramientos (…) [que] en fecha nueve (09) de noviembre de 2009 por vía del Acto Administrativo identificado como R-0004909 (…) se declara improcedente el recurso jerárquico interpuesto y ratifica el Acto Administrativo identificado como R-0005424…”.
Arguyó su pretensión en presentar el acto administrativo recurrido “…el vicio de falso supuesto por cuanto el ciudadano rector al fundamentar su negativa a mi solicitud en el acto administrativo aquí recurrido incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos al identificar mi pretensión como solicitud de una promoción y no como una solicitud- lo que fue mi intención y por lo que ejercí los recursos correspondientes- de que se hagan cumplir los actos administrativos siguientes: (…) DFC-1980 emanado del Decano para la fecha José Enrique Finol donde se me nombra Comprador III grado 13 , o que por el contrario se acate la decisión de la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos (CNU-OPSU-LUZ) que cursa en el Acta Número 3 emanada de dicha comisión donde se me nombra Comprador grado 13…”.
Que “…en mi caso concreto no solo tenia la experiencia requerida por el manual citado, sino que además desempeñe las tareas correspondientes a los cargos para los que fui nombrado y que ahora no me son reconocidos por La Universidad del Zulia. Además en mi desempeño en dichos cargos cumplía con los horarios correspondientes y me encontraba en una relación de dependencia jerárquica tal y como lo indica el Manual de Clasificación de Cargos…”.
Que “… el acto administrativo impugnado viola flagrantemente derechos constitucionales tales como lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional donde se consagra el principio “igual trabajo salario” toda vez que desempeñe los cargos para los que fui nombrado sin que fuera compensado con el salario que corresponde. Asimismo, viola La Universidad del Zulia los cuatro primeros numerales el Artículo 89 de la Constitución Nacional…”.
Asimismo refirió que “…El acto administrativo que aquí se recurre me afecta pecuniariamente en los siguientes términos: 1.Por salarios no percibidos (…); 2. La diferencia salarial no cobrada descrita en el punto primero tiene una incidencia en las Prestaciones de Antigüedad calculadas y no cobradas (…); 3. Ajuste salarial y su incidencia en la jubilación por compensación salarial mensual que percibiría mensualmente…”.
Por último solicitó “… decrete la nulidad del acto administrativo impugnado en este escrito y asimismo, pido que se condene a La Universidad del Zulia al pago de las cantidades dinerarias no percibidas…”.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06 de junio de 2011 compareció la abogada Isabel Morales Ballesteros, actuando en su condición de apoderada judicial general de la Universidad del Zulia, procediendo a contestar la presente querella en los siguientes términos:
Inició alegando “NIEGO, RECHAZA Y CONTRADIGO, que mi representada haya incurrido en falso supuesto de hecho, ni haya incurrido en errónea interpretación de los pedimentos del hoy demandante o en tergiversación de los hechos que condujeron al acto administrativo impugnado y que por tal motivo, haya producido un acto viciado de nulidad, como alega el accionante…”.
Arguyó que “…NIEGO, RECHAZA Y CONTRADIGO, que mi representada adeude a la parte actora, las cantidades de dinero que, bajo el epígrafe “DE LAS PRETENSIONES PECUNIARIAS”, detalla en su escrito libelar, por concepto de salarios dejados de percibir, diferencias salariales, con incidencia en prestaciones sociales, ajustes salariales, asi como tampoco le adeuda cantidad alguna de dinero derivada de su pretensión de servicios a mi mandante, ni por ningún otro concepto…”.
Asimismo indicó que “…NIEGO, RECHAZA Y CONTRADIGO, igualmente, que mi mandante haya conculcado derecho constitucional o legal alguno al mismo. Mucho menos es cierto, que haya incurrido en violación a lo preceptuado en el artículo 91 de la vigente Constitución Nacional, el cual consagra el principio “a trabajo igual, salario igual…”.
Manifestó como hechos ciertos que “…el hoy demandante comenzó a prestar servicios en la Facultad Experimental de ciencias de la casa de estudios que represento y que se desempeñó en los cargos que alega, originalmente como Auxiliar de Almacén y luego como Almacenista…”.
Que “…desde el año 1995, comenzó a realizar tareas en el área de compras, habiendo sigo designado Comprador III, Grado 13 (según la antigua denominación de cargos), como se evidencia en oficio DFC-1980, de fecha 18 de noviembre de 1995, el cual también corre en el expediente administrativo, esto es, cambio de ruta ocupacional, (…) para la fecha de implementación del Manual (año 2000), el ciudadano González, tenia cinco (5) años fuera del área de almacén y por lo tanto, no le resultaban aplicables a su caso, las disposiciones transitorias del manual de cargos citado…”.
Que “…de allí que, la Comisión Evaluadora del Manual de Cargos, procediera a ubicarlo en el cargo de COMPRADOR, escala 3, nivel 2, ubicación de la cual solicitó reconsideración…”.
Que “...la recomendación de la Comisión que resolvió el antedicho recurso, recomendó su ubicación como Almacenista Jefe, escala 3, nivel 5, según consta en el Acta No. 3, de la misma fecha, copia de la cual forma parte, asimismo, de los antecedentes administrativos del caso…”.
Asimismo, insiste que “…que el acto que se impugna en este caso, es el contenido en el oficio No. 0004909, de fecha 09 de noviembre de 2009, en el cual se le da respuesta a su solicitud de reconsideración del acto contenido en el oficio No. 0005424, del 10 de noviembre de 2006, ratificando el mismo, el cual, independientemente de otras consideraciones relacionadas con la educación formal requerida para el ejercicio del cargo, esta en sintonía con el criterio emitido por la OPSU, transcrito supra, en el sentido de que, para la fecha en la cual se realizó la implantación del Manual, sus tareas estaban sujetadas al cargo de Comprador, escala 3, nivel 2 y no a las de Almacenista, escala 3, nivel 5, en el cual aspiraba ser ubicado…”.
Alegó con respecto a la Implantación del Manual de Cargos CNU-OPSU que el mismo “…tuvo por finalidad, no precisamente revisar situaciones “anómalas” sino implementar un instrumento según el cual desde esa fecha y con carácter vinculante, todo lo atinente a la ubicación del personal administrativo y obrero de todas las universidades públicas del país, así como los ulteriores procesos de promoción y ascensos de los mismos, se regiría por dicho instrumento, estableciendo así una metodología uniforme y un subsistema de remuneraciones propio, en base a escalas y niveles salariales, diferentes a los del resto de aquellos funcionarios de la administración pública en general, regidos por lo manuales de cargos dictados por la Oficina Central de Personal…”
Que “…las decisiones que causan estado en sede administrativa, con respecto a los empleados y obreros universitario, son de la exclusiva competencia del ciudadano Rector, tal y como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 36 de la vigente Ley de Universidades…”.
En relación al vicio de falso supuesto manifestó “…mi representada actuó en este caso, apegada al procedimiento que se utilizo de manera general, durante la implantación del Manual de Cargos, esto es, existió un primer dictamen procedente de la comisión designada originalmente para la evaluación de los nuevos cargos, en comparación con los anteriores y con fundamento en las tareas efectivamente realizadas por los funcionarios en el año 2000 y en referencia a las que venia realizando desde 1998…”.
Por ultimo respecto a las pretensiones pecuniarias, hizo referencia, “… tampoco pueden prosperar, al estar fundamentadas en un presunto desempeño de un cargo en el cual nunca fue ubicado por razones plenamente ajustadas a derecho…”.
Finalmente solicitó “…que la presente demanda, sea declarada SIN LUGAR...”.
III
PRUEBAS
I. Pruebas promovidas por la parte querellante.
Esta Juzgadora deja constancia que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte querellante no procedió a promover ningún medio probotario.
II. Pruebas promovidas por la parte querellada.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas el apoderado judicial de La Universidad del Zulia, procedió a promover el Expediente Administrativo inserto en las actas de la presente causa.
Con lo que respecta a las referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
III. Otros documentos que acompañan el libelo de demanda no ratificados.
1. Copia simple del Oficio No. DFC/1980, de fecha 18 de diciembre de 1995, dirigido al ciudadano Alberto González, emanado del Decano de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, suscrito por el Dr. José Enrique Finol; con el cual se le informa al ciudadano Alberto González que ha sido declarado ganador del concurso para el cargo de Comprador III, grado 13.
2. Copia simple de Oficio No. DFC/0657/98, de fecha 28 de abril de 1998, dirigido al ciudadano Econ. Rafael Villalobos, Director de la Dirección de Personal de La Universidad del Zulia, emanado del Decano de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, suscrito por la Mg. Carmen Montes Willians, con el fin de proceder a realizar una Revisión Funcional de Tareas al cargo que desempeña el sr. Alberto González, por poseer el cargo de Almacenista II, Grado 10 y cumple funciones de Comprador III, Grado 13 desde el 18-12-95 adscrito a la oficina Técnica Administrativa de la respectiva Facultad.
3. Copia simple de Acta No. 03, de fecha 04 de diciembre de 2002, emanada de la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de cargos CNU-OPSU-LUZ, mediante la cual se cambia la denominación y nivel del ciudadano Alberto González, del cargo de Comprador, escala 3, nivel 2 al cargo de Almacenista Jefe, escala 3, Nivel 5.
4. Original de notificación No. R-0004909, de fecha 09 de noviembre de 2009, dirigido al ciudadano Alberto González Añez, emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia, suscrita por el Dr. Jorge Palencia Piña en su carácter de Rector, mediante el cual se informa resolución del Recurso Jerárquico solicitado.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad No. V- 4.748.715, perteneciente al ciudadano González Añez Alberto José.
Por otro lado, las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, y 3 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con lo que respecta a la referida documental identificada con el numeral 4, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así también se declara.
Por otro lado, en lo que respecta a la copia fotostática simple identificada con el numeral 5, este Juzgado considera que la misma es impertinente, al no aportar elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el Acto Administrativo dictado en fecha nueve (09) de noviembre de 2009 identificado con el No. R-0004909, por la Rectoría de la Universidad del Zulia, a través del cual se declara improcedente el Recurso Jerárquico, con el cual solicitó el ciudadano Alberto José González Añez, su ubicación al cargo de ALMACENISTA JEFE, ESCALA 3, NIVEL 3, de conformidad con acta No. 03, emanada de la Comisión Evaluadora del Manual descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ.
En tal sentido señaló que “…el acto administrativo viola flagrantemente derechos constitucionales tales como el establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional donde se consagra el principio de “igual trabajo igual salario”, toda vez que desempeñe los cargos para los que fui nombrado sin que fuera compensado con el salario que corresponde. Asimismo (…) los cuatro primeros numerales del Artículo 89 de la Constitución Nacional…”.
Por su parte la representación judicial de la Universidad del Zulia, rebate el referido alegato arguyendo que “…la recomendación de ubicación que efectuó la comisión de evaluación en el año 2000, se produjo acta No. 3 según la cual podría ser ubicado en el cargo de Almacenista, en el entendido que la misma estaría sujeta, como se ha dicho, a los criterios de la OPSU…”.
Así las cosas, observa este Juzgado lo siguiente:
Se desprende del folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente, escrito suscrito por el ciudadano Alberto González, dirigido al Director de Personal (E) y demás miembros de la Comisión de Revisión y Aplicación del Manual CNU-OPSU, en fecha 26 de abril del año 2001, mediante la cual solicita reconsideración de su caso, en razón del cargo desempeñado, por cuanto alega lo siguiente: “…ante mi permanencia en la facultad pasé por todos los cargos del Almacén y luego fui promovido a la Sección de Compras para mejorar, porque con el anterior manual esa área estaba mejor clasificada que la de Almacén, por lo tanto no es justo que con el nuevo manual sea desmejorado; digo esto porque si continuara en el Almacén hubiese quedado mejor clasificado…”.
Igualmente, riela al folio noventa y cuatro (94), Oficio signado con el número DPMDC-2246-00, de fecha 22 de octubre del año 2000, dirigido al ciudadano Alberto González Añez, emanado de la Dirección de Personal, firmado por el Rector de la Universidad del Zulia, ciudadano Domingo Bracho, mediante el cual le notifica que una vez ejecutado el proceso de ubicación del personal, de acuerdo con el Manual Descriptivo de Cargos y el Tabulador CNU/OPSU, fue ubicado en el cargo de Comprador, Escala 3, Nivel 2; asimismo que dicha ubicación es provisional.
Asimismo, riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente Acta No. 03 de fecha 04 de diciembre de 2002, de la cual se evidencia que la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, “…para estudiar el caso de Reconsideración Extemporáneo del Ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, C.I. V-4.748.715 (JUBILADO), adscrito a la Facultad Experimental de Ciencias-Decanato-Oficina Técnica Administrativa-Área Almacén, cuyo cargo se homologó en primera instancia de acuerdo a las tareas presentadas como COMPRADOR ESCALA 3, NIVEL 2. Practicado el estudio correspondiente a las tareas anexas a la solicitud de reconsideración de fecha 26-04-2001 se pudo determinar que las mismas están orientadas al cargo de ALMACENISTA JEFE ESCALA 3, NIVEL 5…”.
Al respecto, se observa que riela al folio ciento veintitrés (123), Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el Director, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, en referencia a la solicitud de jubilación del ciudadano Albero José González Añez, en la cual se constata que la solicitud es en base al cargo de Comprador (Escala 3, Nivel 2).
Por otro lado, riela al folio ciento veinticuatro (124), Oficio signado con el No. R-02146, de fecha 15 de marzo de 2002, emanado de Rectoría de la Universidad del Zulia, dirigido al Director de Recursos Humanos, con el fin de notificar decisión de jubilar al ciudadano Alberto José González Añez, como personal adscrito a la Facultad Experimental de Ciencias, como Comprador (Escala 3, Nivel 2), con el cien por ciento (100%) del sueldo básico mensual, desde la fecha 15 de febrero del año 2002.
De las anteriores documentales, se puede apreciar lo siguiente: 1) Que el ACTA No. 03 de fecha 04 de diciembre de 2002, levantada por la Comisión Evaluadora del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ, determinó la procedencia del cambio de la denominación escala y nivel del ciudadano querellante, no obstante en la referida acta se dejó establecido que el ajuste de esa consideración se haría efectiva a partir de la fecha que la Oficina de Planificación del Sector Universitario, enviará a la Institución la disponibilidad presupuestaria correspondiente; 2) Según dicha Acta No. 03, el hoy querellante cumple con la norma transitoria 3.1.1, cinco años ejerciendo el cargo, en consecuencia le cambia la denominación y nivel; 3) el cargo con el que fue jubilado es el de COMPRADOR ESCALA 3, NIVEL 2; 4) Que la Comisión Técnica OPSU determinó en el “INFORME SOBRE EL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL MANUAL DESCRIPTIVO DE LOS CARGOS ADMINISTRATIVOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA” en relación al ciudadano González Alberto, la no procedencia de lo solicitado, por corresponder las tareas desempeñadas por él, con las del cargo de Comprador y no del área de Almacén; y 5) Que el Rector de la Universidad del Zulia en fecha 09 de noviembre de 2009, al no encontrar pruebas fehacientes que demostraran que para la fecha de implementación del Manual Descriptivo de Cargos, las tareas ejecutadas por el hoy querellante correspondieran al desempeño de ALMACENISTA JEFE, ESCALA 3, NIVEL 5, además de no contar con el requisito de educación requerido para el mismo.
En este sentido es necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Igualmente, adució el querellante que, con la decisión de no adecuarlo al cargo solicitado, se infringe sus derechos constitucionales y legales, con relación a esto es necesario señalar:
Ahora bien, respecto a lo anteriormente aducido, es menester tener presente que en razón que un miembro del personal cumpla con determinadas tareas, relativas a un cargo especifico, ése sólo hecho no constriñe a la Universidad a clasificarlo como tal, pues, también es necesario que reúna el perfil del cargo en cuestión (Educación y Experiencia).
El acto recurrido en manera alguna, violenta derechos intrínsicos a su persona o pretende desconocer sus conocimientos y méritos, pues no se le ha impedido o negado la posibilidad de ser reclasificarlo en un cargo que efectivamente corresponda con los hechos, y con el parámetro establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por la OPSU.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales CNU–OPSU, el cual riela del folio sesenta (60) al noventa y dos (92) del expediente, en su página 16 (folio sesenta y nueve 69), establece en la Norma Específica 2.2.1, que: “El trabajador que tenga un nombramiento que no se corresponde con las tareas que ejecuta, se evaluara para calificarlo en el cargo que concuerde con las mismas, sin desmejorar su remuneración…”, en consecuencia, es menester destacar que consta en las documentales del expediente administrativo que el cargo desempeñado por el hoy querellante, el cual corresponde a Comprador, escala 3, nivel 2, en consecuencia, es presumible que las tareas asignadas, debieron ser las del respectivo cargo y no de otro superior, pues el hoy querellante no es eso lo que expresa en su libelo de demanda, al contrario lo que si se evidencia que expresa, es que el hoy querellante eleva su solicitud por la razón de estar en el nuevo Manual Descriptivo de Cargos mejor favorecido el de Almacenista y no el de Comprador, el cual desempeña.
Por otro lado, no pasa por alto quien suscribe que el ciudadano Alberto José González Añez, portador de la cédula de identidad No. V- 4.748.715, no cumple con los requisitos exigidos para el Cargo Almacenista Jefe, Escala 3, Nivel 5, en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales CNU–OPSU- tal y como fue señalado por el Rector de la Universidad recurrida en el acto impugnado-; de lo cual se desprende que la ubicación del ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ AÑEZ, en la denominación del Cargo: Comprador, Escala; 3, Nivel:2, fue ajustada a derecho, resultando improcedente el alegato de violación del derecho garantizado en el artículo 91, así como los numerales 1°, 2°, 3º y 4º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el ciudadano querellante fue reclasificado en un cargo que efectivamente se corresponde con los hechos y con los parámetros establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por la OPSU. Así se decide.
Por todo anteriormente expuesto, desestima este Juzgado la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alberto José González Añez, portador de la cédula de identidad No. V- 4.748.715, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las dos con cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-51.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
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