REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001004

En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuaderno separado de medida de amparo cautelar, en apelación, cuya apertura se dio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ángel Rincón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 1973, bajo el N° 45, tomo 12-A, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 1 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 148-A Sgdo, cuya última reforma se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, tomo 67-A Sgdo.
Tal remisión se efectuó en razón de haberse admitido, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Ángel Rincón González, apoderado judicial de la sociedad de comercio Soldaduras y Construcciones Venezuela, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el abogado Ángel Rincón González, apoderado judicial de la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Venezuela, C.A, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2016, el abogado Francisco Alejandro Andrade Mass, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.504, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente asunto a la Jueza Ponente Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 239-17 de fecha 7 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la remisión de la pieza de medida y del cuaderno de apelación, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante en fecha 6 de diciembre de 2016.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2016, el abogado Ángel Rincón González actuando como apoderado de la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Venezuela C.A. (SOCOVEN), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, en contra de las actuaciones y vías de hecho materializadas, en su perjuicio, por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Complejo Petroquímico Ana María Campos, adscrita a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), por haber sido producidas por un ente incompetente, sin base legal, con desviación y abuso de poder y en ausencia de un procedimiento administrativo previo. Asimismo solicitó se decretara medida de amparo cautelar a los fines de que se suspendieran inmediatamente los efectos derivados de las actuaciones de hecho, y cesasen los efectos de las misivas enviadas a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 2 de mayo de 2016, el abogado Ángel Rincón González, actuando como apoderado de la parte demandante, ratificó la solicitud de medida cautelar.

En fecha 9 de mayo de 2016, el abogado Ángel Rincón González, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado Superior y, en fecha 10 de mayo de 2016, ejerció el recurso de apelación.

En fecha 22 de junio 2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar el recurso de apelación.

En fecha 30 de junio de 2016, mediante oficio Nº 363-16, se remitió la pieza de medida a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió, en un solo efecto, el recurso de apelación formulado por el abogado Ángel Rincón González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.



-II-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, en este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
(…)”

Concatenado con lo establecido en el artículo 8 de la misma ley:

“Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar derechos o intereses públicos o privados.” (Negritas de este Juzgado Nacional).

Lo cual nos retrotrae a lo previsto en el artículo 7, numeral 3 eiusdem:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
(…)”

Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De las normas mencionadas ut supra se colige la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional, en razón del grado, la materia y el territorio para conocer de la presente causa, motivo por el cual se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión tomada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2016. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Ángel Rincón González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Venezuela C.A. (SOCOVEN), contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo interpuesto por el abogado Ángel Rincón González, en contra del Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:

Mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó la remisión de la pieza de medida y el cuaderno de apelación, contentivos de la medida cautelar de amparo solicitada y el subsiguiente recurso de apelación, en virtud de haber dictado sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 en la cual homologó el desistimiento expreso consignado por la parte demandante en fecha 6 de diciembre de 2016.

En efecto, obra agregado a los autos a los folios 97 al 101, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró consumado el desistimiento del procedimiento, lo homologó y le impartió el carácter de cosa juzgada, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines analizó la capacidad de las partes para disponer del derecho en litigio y que no se encontraba comprometido el orden público y las buenas costumbres.

Ahora bien, teniendo las medidas cautelares, inclusive la medida de amparo cautelar como la analizada en el caso de autos, carácter accesorio y subsidiario de la demanda principal, según se colige del título IV, capítulo V, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que estableció:

“Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):

“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.

Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:

“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio... (omissis)”.

Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.”(Destacados de este Juzgado Nacional).

En consecuencia, en la presente causa resulta claro el decaimiento del objeto sobre el cual le correspondía decidir a esta Alzada, dado el sometimiento de la medida accesoria al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en el proceso principal.

Razón por la cual, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar que en el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la medida cautelar de amparo interpuesta de forma conjunta con la demanda principal de nulidad, se materializó el DECAIMIENTO DEL OBJETO, ya que un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, implicaría decidir lo que ya fuere resuelto por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, y mediante la cual homologó el desistimiento expreso de la demanda principal, y con ello se estaría violando el principio de la cosa juzgada que goza de rango constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Ángel Rincón González, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Venezuela, C.A, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada junto con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la referida sociedad mercantil, en contra de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Ángel Rincón González, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soldaduras y Construcciones Venezuela, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada de forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la referida sociedad mercantil, en contra de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría. Remítanse las piezas de medida y apelación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-001004
MCF/jlrv

En fecha ________________________ ( ) de ______ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-001004