REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000186
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana ARELIS CONSUELO LOBO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.875, debidamente asistida por los abogados Miguel Ángel Álvarez y Silvia Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.444 y 102.119, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución No 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, se difirió la publicación de la sentencia.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 098-09, de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 21 de enero de 2009, por la ciudadana Arelis Consuelo Lobo Delgado, debidamente asistida por abogado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente asunto al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijase nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentasen los respectivos escritos de informes, por cuanto la causa se mantuvo paralizada por más de un (1) mes por motivo no imputable a las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2010, visto que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por la supra referida Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.
En fecha 15 de diciembre de 2010, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por la Corte Primera en fecha 22 de noviembre de 2010, sin que las partes hubieren presentado los escritos de informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2015, se dejó constancia que la Corte Primera quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Miriam Elena Becerra Torres; Juez Vicepresidente, Maria Elena Centeno Guzmán y Juez Efrén Navarro. En la misma fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó la reanudación de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2008, la ciudadana Arelis Consuelo Lobo Delgado, debidamente asistida por abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “[e]n fecha 02 (sic) de Enero (sic) de 1974 comen[zó] a prestar servicios a la gobernación (sic) del Estado (sic) Lara como Docente adscrita a la mencionada Gobernación, con 35 años de servicio. Ahora bien fu[e] Jubilada (sic) según Decreto Nº 10298, de fecha 30 de Abril (sic) del (sic) 2008, con el 100%; por lo cual en fecha 08 (sic) de Agosto (sic) del (sic) 2008 [le] fue cancelada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (BF. 120.048,26)”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “… las cantidades canceladas no eran las que en realidad [le] correspondían por cuanto para su calculo (sic) no se tomaron en consideración varios conceptos que debían haberse tomado en cuenta (…)”.
Indicó que, “… [p]ara calcular el pago de lo que [le] correspondía por efecto de la Antigüedad (sic) establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha debido considerar para el calculo (sic) de los salarios integrales, factor alícuota que incide sobre el salario normal según los conceptos de bono vacacional y aguinaldos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, reclamó el pago de lo que le corresponde por efecto de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por concepto de bono de transferencia, los intereses de fideicomiso acumulado e igualmente los intereses del antiguo régimen de prestaciones sociales que se originan por efecto del artículo 668 eiusdem.
Adujo que, “… la Gobernación del Estado (sic) Lara ha debido cancelar[le] la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bf. 209.371,47), pero [le] fue entregada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bf. 120.048,26), por lo tanto le adeuda una diferencia por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON VETIUN CENTIMOS (sic) (Bf. 89.323,21) (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“…PRIMERO: Cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales que [le] corresponden que totalizan la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON VETIUN CENTIMOS (sic) (Bf. 89.323,21);
SEGUNDO: Los intereses moratorios que sigan causándose hasta la total y efectiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales;
TERCERO: La condenatoria en costas que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en la presente de; (sic) (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Arelis Consuelo Lobo Delgado, debidamente asistida por abogados, contra la Gobernación del estado Lara.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“… Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que la recurrente ejercía el cargo de de (sic) Docente V adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Lara, con 35 años de servicios, y jubilada según decreto N° 10298, de fecha 30 de abril del (sic) 2008, y en fecha 08-08-2008 (sic), le fue cancelada la cantidad de ciento Veinte (sic) mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintiséis (sic) (BS.120.048.,26) (sic). Por (sic) concepto de su prestaciones sociales.
De igual manera se observa que la presente demanda fue interpuesta el día 17 de diciembre de 2.008 (sic), recibiéndose el presente asunto en este Tribunal, el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, y de lo citado por la demandante tenemos que la fecha en que recibió el pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) fue el ocho (08) (sic) de Agosto (sic) de 2008, es decir cuatro (04) (sic) meses, y nueve (09) (sic) días, después de haber recibido el pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), es que interpone la demanda por el Cobro (sic) de la Diferencia (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic).
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el cual establece: “Articulo (sic) 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. (sic)”.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda (sic) por caducidad de la Acción (sic) de Cobro (sic) de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), interpuesta por la ciudadana ARELIS CONSUELO LOBO DELGADO (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.066.875, asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL (sic) ALVAREZ (sic) y SILVIA NATERA, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros. 92.444 y 102.119, respectivamente. Así de declara (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De las normas antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Siendo así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado nuestro).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Lara, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2009, por la ciudadana Arelis Consuelo Lobo Delgado, debidamente asistida por abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en fecha 9 de enero de 2009.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, razón por la cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester indicar que la Ley in commento la cual rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.
Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante alegó que en fecha 30 de abril de 2008, fue jubilada por la Gobernación del estado Lara según Decreto Nº 10298, el cual riela inserto en los folios siete (7) al nueve (9) del expediente judicial. Asimismo, se evidencia que riela inserto al folio seis (6) del expediente judicial recibo de pago por concepto de liquidación e intereses de prestaciones sociales, firmado por la querellante en fecha 8 de agosto de 2008.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 17 de diciembre de 2008, el cual fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental el día 18 de diciembre de 2008, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional evidencia el transcurso de cuatro (4) meses y nueve (9) días luego de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo sustentó el computo anteriormente indicado en los alegatos esbozados por la propia querellante, resultando acertado el análisis proferido respecto al momento en que se suscitó el hecho generador, quedando demarcado el 8 de agosto de 2008, como la fecha de inicio del lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso correspondiente, es decir 3 meses, evidenciándose que los mismos transcurrieron para el momento en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, 17 de diciembre de 2008.
En consecuencia de lo anterior y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ARELIS CONSUELO LOBO DELGADO, debidamente asistida por abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arelis Consuelo Lobo Delgado, debidamente asistida por abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en fecha 8 de enero de 2009.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado y dictado en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS CONSUELO LOBO DELGADO, debidamente asistida por abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000186
MCF/kfv
En fecha ________________________ ( ) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000186
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