JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000115

En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio N° 361/2017, de fecha 30 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Elis María Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “TRANSPORTE VENCOLLANO”, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2016, contra los ciudadanos CARLOS GUERRERO y LIZARDO BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.825.425 V-5.510.836, respectivamente, en su condición de funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017, por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 7 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó Ponente a la Jueza Marilyn Quiñones Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Abogada Elis María Bastidas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “Transporte Vencollano”, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) interpo[ne] –Acción de Amparo Constitucional- con solicitud de Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los Artículos 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), contra la vía de hecho en que incurrieron de manera infundada tanto el Director Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el estado Táchira, ciudadanos Carlos Guerrero y el funcionario Lizardo A. Bracho, adscrito a ese ente, destacado el último en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal a quienes señal[ó] como agraviantes en este Proceso (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [su] representada Asociación Civil Transporte Vencollano, fue registrada (…) con el objeto de prestar el servicio público de transporte de personas a nivel nacional (…). Es así, que un grupo de transportistas de San Cristóbal, se asociaron constitucionalmente para trabajar en la ruta Barinas, San Cristóbal, San Antonio del Táchira y viceversa, con sus respectivas unidades de transporte, que constituyen a la vez, su medio de trabajo y de ingresos para el sustento de sus familias”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que la Asociación Civil optó por prestar el servicio en la mencionada ruta nacional de naturaleza por puesto interurbano, en virtud de que en la actualidad no existe una organización de transporte que la cubra, con lo cual se afecta el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de las ciudades mencionadas, de gozar de un servicio público de transporte de calidad y a precios solidarios, lo que trae además la consecuencia para sus economías de tener que pagar varios trasbordos para llegar a cualquiera de esos destinos.

Que en fecha 1° de diciembre de 2016, la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través del Jefe de División del Terminal de Pasajeros, le otorgó a su representada carta aval para la certificación de prestación de servicio de transporte público para nuevas rutas, las que le fueron autorizadas para Barinas, San Cristóbal y San Antonio del Táchira y viceversa.

Que posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2016, las dependencias municipales de San Cristóbal, en específico la División de Vialidad y Tránsito y la Dirección Superior, mediante Resolución declaró “procedente la factibilidad técnica para la aprobación del aval de [su] representada”, aprobándose en consecuencia, el punto de parada dentro del terminal de pasajeros, llamado “Genaro Méndez”, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Que el 13 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, le comunicó al Presidente de la “Asociación Civil Transporte Vencollano”, su decisión de aprobar el informe de factibilidad técnica, emanado de la Dirección de Vialidad, con el objeto de que cubriera la ruta Barinas, San Cristóbal, San Antonio del Táchira y viceversa. Así mismo indicó que, “[en] cuanto a la Carta Aval extendida por la municipalidad de Bolívar, a través de la Dirección del Terminal de Pasajeros, en fecha 15 de diciembre de 2016, se le notificó a [su] representada de manera favorable, para que tramite ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre las rutas identificadas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este mismo orden indicó que, “(…) el jefe de la oficina del terminal de pasajeros, en fecha 14 de diciembre de 2016, dio carta aval a [su] representada para que tramitara ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la certificación de prestación de servicio para transporte público en la ruta Barinas, San Antonio del Táchira y viceversa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Con esta decisión, el mencionado funcionario, desconoció lo aprobado por la municipalidad de San Cristóbal y con ello violentó el Principio de Legalidad contenido en el Artículo 137 Constitucional, que le otorgaba la facultad de permitir la ruta a San Cristóbal a esa municipalidad y no a la de la municipalidad de Barinas en el mismo estado Barinas, cuya decisión es ineficaz, por provenir de una autoridad usurpadora (Artículo 138 constitucional)”. (Negrillas del original).

Asimismo precisó que, su representada “(…) cumplió con todos los requisitos legales, para solicitar la “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas”, (rutas interurbanas) (…)”. Que “Luego de culminadas las diligencias ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y hechos los respectivos pagos tributarios, (…) esa entidad oficial, le extendió en fecha 12 de enero de 2017, a [su] representada un documento administrativo denominado “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas”, bajo la nomenclatura CPS-17-0003, para que [sus] asociados de manera inmediata prestaran con sus minibuses, bajo la modalidad de por puesto interurbano a los usuarios que lo necesitaran, el servicio de transporte Barinas, San Cristóbal, San Antonio del Táchira y viceversa”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Recalcó que “(…) lo dispuesto por el ente nacional en el citado documento administrativo a favor de [su] representada, garantizaba luego de su notificación de inicio, la continuidad del servicio público asignado, cubriendo y cumpliendo con la ruta asignada de manera ordenada; pues la continuidad del mismo es una característica propia del servicio, dado que en esta noción se halla implícito el concepto de calidad constitucional y por lo tanto, no puede ser interrumpido, so pena de violentarse el Artículo 117 Constitucional, como en efecto ha ocurrido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que su representada para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución N° 000686, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, procedió a consignar en cada uno de los terminales de pasajeros, que conforman la ruta asignada, a los jefes de las oficinas regionales del referido Instituto, siendo el caso que el día 6 de febrero de 2017, procedió a hacer acto de presencia para la referida entrega, cuando intempestivamente el ciudadano Lizardo Bracho, funcionario del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Táchira, agraviante en la presente causa, sin contar con un documento suficiente o sin acreditar un acto que le avalara su actuación, anunció que los minibuses de su representada no podían iniciar la prestación del servicio en la ruta autorizada por el citado Instituto y paralizó el inicio de la prestación del servicio que había sido autorizado por el ente nacional.

Que dicha conducta, en conjunto “con la actitud omisiva del Director Regional del INTT de impedir semejante abuso, ocasionó la violación a un conjunto de derechos constitucionales que tienen garantizados los asociados de [su] representada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó la violación del derecho al trabajo, a la libertad de empresa y a la liberta de tránsito.

Finalmente solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida o lesionada o la situación que más se le asemeje a ella antes de la vulneración de sus derechos fundamentales alegados, y así pueda iniciar con las unidades de transporte disponibles y con las debidas garantías, la prestación del servicio público de transporte, de manera continua, ininterrumpida, con calidad y accesibilidad para el cual fueron autorizados.

Asimismo solicitó se le ordene a las máximas autoridades administrativas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en los estados Barinas y Táchira, así como a los jefes de los terminales o administradores en los municipios Barinas, San Cristóbal y Bolívar de San Antonio del Táchira, garantizar la continuidad de este servicio público y la seguridad de las unidades de transporte destinadas a tal fin, así como de los pasajeros que transiten en las mismas.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la Asociación Civil “Transporte Vencollano”, contra los ciudadanos Carlos Guerrero y Lizardo Bracho, en su condición de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Táchira, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con relación a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, indicó que “(…) la competencia, bien sea en el ámbito, de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad. (…)”. Que “En el caso de autos, de determinarse como presuntos agraviantes derechos constitucionales a personas naturales en su condición de funcionarios públicos y dado a que el hecho sucedió en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y por cuanto los derechos presuntamente lesionados derivan de un acto administrativo que presuntamente genera derechos constitucionales, que se denuncian como vulnerados, en tal razón por el territorio, la materia resulta competente para conocer el presente asunto [ese] Tribunal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Ahora bien, en el caso de terminarse que el presunto agraviante de derecho es el organismo público, es decir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debe [ese] Juzgador traer a colación la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), criterio reiterado en la sentencia N° 369 de fecha 26 de abril de 2013 (…)”. (Mayúsculas del original).

En este mismo orden de ideas, señaló que, “(…) Para el caso en concreto, [ese] Juzgado Superior en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción en caso de que se determine como lesionador al INTT, la acción sería interpuesta contra un Instituto Nacional, el cual es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en consideración el (sic) criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta Competente conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.”

Por otra parte, con respecto a la intervención de terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, manifestó que “(…) no es procedente la intervención de terceros en una acción de amparo interpuesta y que ya está en curso el proceso, debido a que si los interesados se consideran lesionados en un derecho constitucional deberán accionar los mecanismos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico venezolano establece para defender los derechos que se reclaman”. Que “En este mismo sentido, es necesario indicar que la intervención de terceros en una causa se hace con la finalidad de coadyuvar a alguna de las partes en el proceso, y en el caso de autos, los solicitantes que se consideren como terceros no alegaron ayudar a ninguna de las partes de la acción de amparo, por el contrario, alegan es la vulneración de sus propios derechos lo cual debe ser ventilado mediante los recursos que torga (sic) Constitución y la Ley, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud que se tengan como terceros interesados. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas y subrayado del original).

No obstante, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual se permite la participación de entidades que ejecuten servicios públicos a emitir su opinión aún cuando no sean partes, pasó a resolver las opiniones y alegatos presentados por los intervinientes en la audiencia, y en tal sentido, determinó que lo pretendido por estos intervinientes estaba dirigido a analizar la legalidad o no de la Certificación de la Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, ante lo cual agregó que la presente acción no era la vía para dilucidar dicha legalidad y en menor sentido su nulidad, por lo que desechó los alegatos expuestos.

Seguidamente, en cuanto al fondo de la presente acción de amparo constitucional, indicó que “(…) el hecho denunciado como vulnerador de derechos constitucionales lo constituye la presunta actuación arbitraria de manera personal de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Oficina Regional del estado Táchira, quienes de manera verbal, sin ningún tipo de procedimiento previo que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa no permitieron a la asociación civil ‘Vencollano’, ejercer los derechos derivados del acto denominado CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)”.

Que “(…) La actuación anterior denunciada como violatoria de derechos constitucionales, si fuera tomada como una actuación de un órgano de la Administración Pública, en este caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constituiría lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como una vía de hecho (…)”.

Que “(…) la jurisprudencia venezolana y específicamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los últimos años ha reiterado el criterio que la acción de amparo es inadmisible, cuando se denuncien actuaciones derivadas de vías de hecho, por cuanto, en el ordenamiento jurídico venezolano existe un medio ordinario, breve y sumario e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida como sería la demanda por vías de hecho prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este criterio entre otras sentencias fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional marcada con el No- 1409, de fecha 14/08/2008 (sic)”. Que “Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que el amparo será admisible aún cuando se trate de una vía de hecho, en los casos que los derechos constitucionales vulnerados como lesionados, no puedan ser restablecidos de una manera inmediata, breve, eficaz acorde con la protección del derecho constitucional”.

Que “En consecuencia, considera este Juzgador que al no existir un Tribunal en el estado Táchira competente para conocer y resolver una demanda de vía de hecho que sea interpuesta en contra de un Instituto Autónomo Nacional que tenga su sede en la ciudad de Caracas, en aras de garantizar el acceso a la justicia, de manera inmediata y sin dilaciones, así como garantizar la proximidad de la justicia restableciendo la situación jurídica infringida, es admisible la presente acción de amparo constitucional”.

Agregó que “la presente acción se intenta contra la actuación de un funcionario público de manera particular, específicamente el ciudadano Lizardo Bracho, quien en la audiencia constitucional manifestó expresamente que de manera verbal y siguiendo instrucciones vía telefónica no permitió que la Asociación Civil Vencollano ejerciera los derechos derivados del (sic) Certificación de Prestación de Servicio emanada por el Presidente del INTT, razón por la cual, no se demostró en autos que fuera una conducta de la Administración Püblica (INTT), no consta ningún tipo de orden escrita, providencia, o algún pronunciamiento del organismo administrativo que demuestre que es una actuación de la Administración, por el contrario, es una actuación personalísima del funcionario, que sin lugar a dudas vulnera el derecho constitucional al debido proceso, en tal sentido, al ser una actuación personalísima del funcionario, no se produciría la vía de hecho debido a que éstas sólo pueden ser realizadas por los órganos de la Administración Pública, por lo tanto, la acción de amparo se hace admisible por la actuación del funcionario de manera personal. Por los motivos, anteriormente expuestos, la acción de amparo se hace admisible (…)”.

Por otra parte, con respecto a la intervención en la audiencia constitucional del “(…) ciudadano Carlos Guerrero, presunto agraviante de derechos constitucionales, en su condición de Director de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al manifestar que asumió como Director de la referida Oficina en fecha 13 de febrero del presente, y para el momento en que se sucedieron los hechos, es decir, el día 06/02/2017 (sic), no ejercía las funciones como Director de la Oficina del INTT (sic) Táchira, en tal sentido, manifestó que no tenía conocimiento de la presente situación, y por lo tanto, en su condición de funcionario público no incurrió en ninguna acción arbitraria, en tal razón, [verificó ese] Juzgador, que en cuanto al ciudadano Carlos Guerrero al no tener la condición de Director de la Oficina del INTT Táchira el día 06/02/2017 (sic), mal podría realizar una actuación cuando no tenía la cualidad ni competencia para ello, en consecuencia, no se encuentra demostrado que el ciudadano Carlos Guerrero hubiese realizado actuaciones que impidieran a la Asociación Civil accionante en amparo ejercer sus derechos en el transporte de pasajeros, por tal motivo, la acción de amparo en cuanto a las denuncias realizadas contra el ciudadano Carlos Guerrero debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera, refirió el Juzgado A quo que “Respecto del ciudadano Lizardo Bracho, en la audiencia constitucional manifestó de manera expresa, que fue notificado que la Asociación Civil Venciollano (sic) no podían (sic) laborar por tener problema en la autorización, se [le] informó que ellos no podían laborar por tener inconvenientes, les notifi[có] que no podían cargar y por ende les entre[gó] la citación o notificación correspondiente, señalando que no conocía la situación por la cual ellos no podían cargar, con esta situación queda demostrado que la Certificación de Prestación de Servicio emitida por el INTT (sic) a nivel Nacional no fue acatada por el prenombrado funcionario, y que no se le permitió a la Asociación Civil Accionante (sic), ejercer los derechos derivados de la citada prestación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “De la anterior actuación se evidencia, que no existió un acto motivado, así como no existió un procedimiento previo, que avalara la decisión verbal del funcionario Lizardo Bracho de suspender la Certificación de Prestación de Servicio otorgada por el INTT (…), en este sentido, señala [ese] Juzgador, que ningún funcionario puede modificar las Decisiones emitidas por autoridades de mayor jerarquía, como en el caso de autos la certificación del INTT, fue expedida por el Presidente del citado organismo público, en tal razón, la única autoridad previo debido proceso que podía suspender, modificar, anular la Certificación de Prestación de Servicio es el funcionario que lo emitió (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En consideración de todo lo anteriormente expuesto, y determinado la vulneración del debido proceso como derecho constitucional, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y proceder a restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, dejando establecido: “Primero: Se ordena el restablecimiento INMEDIATO de la situación jurídica infringida, es decir, cesar las acciones que impiden que se ejerciera las actividades autorizadas por CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRASNPORTE (sic) PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por el INTT (…). En consecuencia, se ordena al ciudadano Lizardo Bracho y a cualquier funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Oficina Regional Táchira, dar estricto cumplimiento a la CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por el INTT, que riela al folio 40, y por lo tanto, permitir que se ejerzan los derechos autorizatorios de la Asociación Civil “Vencollano”, permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación. Segundo: Se ordena a las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Táchira abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pueda perturbar el derecho permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Asociación Civil Transporte Vencollano, ya identificada en actas, contra los ciudadanos Carlos Guerrero y Lizardo Bracho, en su condición de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Táchira.

Al efecto se observa lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma previamente transcrita, se desprenden los lineamientos procesales que regulan de manera genérica el recurso de apelación dentro del especialísimo proceso de amparo constitucional, estableciendo entre otras, que el fallo dictado podrá ser recurrible mediante la interposición del recurso de apelación, el cual se oirá en el efecto devolutivo.

No obstante, la referida norma no menciona de manera expresa, cuál es el Juzgado que habrá de conocer del recurso de apelación que se intente sobre el fallo dictado en las acciones de amparo constitucional, contrario a esto, si regula de manera taxativa, cual ha de ser el Juzgado que conocerá de la consulta de la decisión dictada en el referido juicio en ausencia del ejercicio del recurso de apelación –figura actualmente desaplicada por criterio jurisprudencial-, indicando al efecto que, en el caso de no haberse interpuesto el recurso de apelación por las partes, el fallo “será consultado con el Tribunal Superior respectivo”; es por ello, que entendiendo a la institución de la apelación, como un modo de revisión de un fallo judicial por un segundo tribunal al igual que lo era la consulta, esta Juzgadora por argumento a contrario determina que el Juzgado competente para conocer del recurso de apelación en la acción de amparo lo será, el Tribunal Superior respectivo.

De igual manera, resulta preciso indicar que la materia contencioso administrativa posee en la actualidad una regulación adjetiva especial representada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instrumento jurídico que se encuentra fortalecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que le fue atribuida por vía jurisprudencial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dicha especificidad atendió en su momento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada en fecha 7 de marzo del año 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Elis María Bastidas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “Transporte Vencollano”, identificados supra, contra los ciudadanos Carlos Guerrero y Lizardo Bracho, en su condición de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Táchira, por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, a los ciudadanos de disponer servicios públicos de calidad y al libre tránsito, contemplados en los artículos 87, 112, 117 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se tiene que la parte accionante indicó en su escrito libelar que “(…) fue registrada (…) con el objeto de prestar el servicio público de transporte de personas a nivel nacional (…)”. Que en fecha 1° de diciembre de 2016, la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, a través del Jefe de División del Terminal de Pasajeros, le otorgó a su representada carta aval para la certificación de prestación de servicio de transporte público para nuevas rutas, las que le fueron autorizadas para Barinas, San Cristóbal y San Antonio del Táchira y viceversa.

Que posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2016, las dependencias municipales de San Cristóbal, en específico la División de Vialidad y Tránsito y la Dirección Superior, mediante Resolución declaró “procedente la factibilidad técnica para la aprobación del aval de [su] representada”, aprobándose en consecuencia, el punto de parada dentro del terminal de pasajeros, llamado “Genaro Méndez”, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Que el 13 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, le comunicó al Presidente de la “Asociación Civil Transporte Vencollano”, su decisión de aprobar el informe de factibilidad técnica, emanado de la Dirección de Vialidad, con el objeto de que cubriera la ruta Barinas, San Cristóbal, San Antonio del Táchira y viceversa. Así mismo indicó que, “[en] cuanto a la Carta Aval extendida por la municipalidad de Bolívar, a través de la Dirección del Terminal de Pasajeros, en fecha 15 de diciembre de 2016, se le notificó a [su] representada de manera favorable, para que tramite ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre las rutas identificadas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este mismo orden indicó que, “(…) el jefe de la oficina del terminal de pasajeros, en fecha 14 de diciembre de 2016, dio carta aval a [su] representada para que tramitara ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, la certificación de prestación de servicio para transporte público en la ruta Barinas, San Antonio del Táchira y viceversa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Con esta decisión, el mencionado funcionario, desconoció lo aprobado por la municipalidad de San Cristóbal y con ello violentó el Principio de Legalidad contenido en el Artículo 137 constitucional, que le otorgaba la facultad de permitir la ruta a San Cristóbal a esa municipalidad y no a la de la municipalidad de Barinas en el mismo estado Barinas, cuya decisión es ineficaz, por provenir de una autoridad usurpadora (Artículo 138 constitucional)”. (Negrillas del original).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionada señaló que con “respecto al director Carlos Guerrero junto con el funcionario Lizardo Bracho, el Director, asumió el 13 de febrero del presente año su cargo, el mismo no tenía conocimiento de la presente situación, respecto del funcionario, señalan el (sic) mismo que actúa de forma particular, que simplemente cumple funciones de la oficina central, la carta emitida el 13 de enero dirigida a la asociación civil “Vencollano”, en su descripción de ruta configura Barinas San Antonio y viceversa, es por ello que hubo un error al otorgar la certificación para la prestación del servicio, en cuanto a la descripción de la ruta pues la entregada a la asociación civil “Vencollano” menciona San Cristóbal y posterior a ello fue emitida una nueva certificación que solo menciona Barinas San Antonio y viceversa, es por ellos (sic) que tal asociación no tiene entrada a San Cristóbal”.

Por su parte, en la misma oportunidad de la audiencia oral, el ciudadano Lizardo Antonio Bracho alegó que “dos días antes fui notificado que ellos no podían laborar por tener problema en la autorización, se me informó que ellos no podían laborar por tener inconvenientes, les notifique que no podían cargar y por ende les entregue la citación o notificación correspondiente, señalando que no conocía la situación por la cual ellos no podían cargar (…)”.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, no puede dejar de observar este Juzgado Nacional que en la oportunidad de ejercer su recurso de apelación, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, alegó la inadmisibilidad de la acción, al considerar que “(…) del texto íntegro de la solicitud se desprende que lo denunciado por la parte actora es una vía de hecho, al referirse a las supuestas actuaciones materiales de [su] representado sin un acto previo que avale su actuación.” En virtud de lo cual, indicó que “La demanda por vía de hecho constituye uno (sic) de las acciones contencioso administrativas previstas en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sometida al procedimiento breve allí establecido” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En tal sentido, siendo que los supuestos de inadmisibilidad de la acción constituye un presupuesto de orden público para la válida constitución del proceso, que puede ser alegada y declarada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre ello.

Precisado lo anterior, debe acotar este Juzgado Nacional que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida. En ese sentido, se observa que el artículo 6numeral 5 eiusdem dispone textualmente lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que ciertamente no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la aludida Sala Constitucional ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, se ha señalado que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En el caso de autos, se aprecia que la pretensión constitucional interpuesta está circunscrita a la efectiva ejecución de la autorización contenida en la “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, signada con la nomenclatura CPS-17-003”, de fecha 12 de enero de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursante al folio cuarenta (40), la cual expresamente permite la prestación del servicio de transporte terrestre público a la Asociación Civil Transporte Vencollano, en las rutas “BARINAS, SAN CRISTÓBAL, SAN ANTONIO Y VICEVERSA”, indicándose además que dicha Asociación “cubrirá y cumplirá la totalidad de las rutas, turnos-horas y paradas, según sea la modalidad del servicio autorizado; y deberá cumplirse de manera continua y sin alteración alguna”, sin que corresponda analizar en esta oportunidad la legalidad de dicho acto administrativo y, en todo caso, no se constata de autos que la misma haya sido declarada nula o haya sido modificada.

En tal sentido, alegó la parte accionante que los ciudadanos Carlos Guerrero y Lizardo Bracho, en su condición de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Táchira, impidieron la ejecución de la “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas”, bajo la nomenclatura CPS-17-0003” expedida en fecha 12 de enero de 2017 por el mencionado Instituto, incurriendo en la alegada violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, a los ciudadanos de disponer servicios públicos de calidad y al libre tránsito, contemplados en los artículos 87, 112, 117 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, observa este Juzgado Nacional que la esencia del presente asunto lo constituye la presunta inejecución de un acto administrativo a través del cual, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, autorizó a la accionante de autos para la prestación de un servicio fundamental como es el transporte público, acto este que ha sido atribuido a un órgano desconcentrado de la Administración Central (Dirección Regional del Instituto Nacional de Transporte), en la localidad de San Cristóbal, estado Táchira, lo que indudablemente se traduce en la afectación de una actividad pública de interés colectivo, es decir, los presuntos actos lesivos denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, afectan de manera directa y continua la prestación del servicio de transporte público de personas en las localidades de San Cristóbal y San Antonio del Táchira, así como, en el Estado Barinas, sin que pueda entenderse que a través del presente asunto se dilucida la reclamación para la prestación de un servicio público sino -se reitera- la ejecución del acto administrativo autorizatorio presuntamente obstaculizado por parte de unos funcionarios públicos adscritos a la Dirección Regional del Instituto Nacional de Transporte del Estado Táchira, por lo que considera este Juzgado Nacional que en este caso en particular, surge la necesidad de acceder a la vía jurisdiccional mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, en tanto, los hechos denunciados como lesivos, menoscabarían derechos de especial interés público del colectivo que reside en dichas localidades, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional considera acertada la interposición de la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de dicho estado, como efectivamente ocurrió, circunstancia por la cual, se desecha el alegato de inadmisibilidad presentado. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde analizar igualmente con carácter previo sobre la legitimación de los ciudadanos José Daniel Torres Nieto, José Horacio González Nieto, José de Jesús Acevedo Lozada, Jorge Martínez Espinoza y Anibal Rangel Sayazo, para intervenir como terceros en la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto se observa:

Todo acto jurisdiccional produce efectos directos para las partes del proceso y puede producir efectos reflejos para quienes no son partes, razón por la cual nace la participación de terceros en juicio, siempre que la decisión a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y la pretensión de ayudarla a vencer en el proceso, como lo consagra expresamente el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.978, del 21 de noviembre de 2006, caso: “Henry José Palmar Gil”).

Al respecto, este Juzgado Nacional estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 320 del 4 de mayo de 2000, caso: “Seguros La Occidental”, ratificado en la referida decisión N° 1.978, del 21 de noviembre de 2006, caso: “Henry José Palmar Gil”, en el que señaló lo siguiente:

“(…) Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado. Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes. Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses (…)”.

En armonía con el criterio expuesto supra, la aludida Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 (caso: “Juan Pablo Díaz Domínguez y otros”), ratificada en el fallo N°1.548 del 20 de octubre de 2008, (caso: “Humberto Prado Sifontes”), estableció lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)”.

Precisado lo anterior se advierte, que si bien no resulta controvertido en esta oportunidad que los ciudadanos José Daniel Torres Nieto, José Horacio González Nieto, José de Jesús Acevedo Lozada, Jorge Martínez Espinoza y Anibal Rangel Sayazo, prestan el servicio público de transporte a través de las sociedades mercantiles plenamente identificadas en autos, sí lo es, el interés jurídico que invocan con respecto a las resultas de la presente acción de amparo constitucional lo cual no fue expresamente señalado, es decir, cuál es la afectación de sus derechos constitucionales, siendo además que sus alegatos están dirigidos sólo a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, lo cual, conforme a lo antes analizado, ello no constituye el objeto de la presente acción, por lo que se declara ajustado a derecho la declaratoria sin lugar emanada del Juzgado Superior con respecto a la solicitud de los terceros. Así se declara.

Con respecto al fondo del asunto, se reitera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante expuso que “respecto al director Carlos Guerrero junto con el funcionario Lizardo Bracho, el Director, asumió el 13 de febrero del presente año su cargo, el mismo no tenía conocimiento de la presente situación, respecto del funcionario, señalan el (sic) mismo que actúa de forma particular, que simplemente cumple funciones de la oficina central, la carta emitida el 13 de enero dirigida a la asociación civil “Vencollano”, en su descripción de ruta configura Barinas San Antonio y viceversa, es por ello que hubo un error al otorgar la certificación para la prestación del servicio, en cuanto a la descripción de la ruta pues la entregada a la asociación civil “Vencollano” menciona San Cristóbal y posterior a ello fue emitida una nueva certificación que solo menciona Barinas San Antonio y viceversa, es por ellos (sic) que tal asociación no tiene entrada a San Cristóbal”.

En ese sentido, este Juzgado Nacional constata lo expuesto por el Juzgado A quo, “(…) que en cuanto al ciudadano Carlos Guerrero al no tener la condición de Director de la Oficina del INTT Táchira el día 06/02/2017 (sic), mal podría realizar una actuación cuando no tenía la cualidad ni competencia para ello, en consecuencia, no se encuentra demostrado que el ciudadano Carlos Guerrero hubiese realizado actuaciones que impidieran a la Asociación Civil accionante en amparo ejercer sus derechos en el transporte de pasajeros”, lo cual no fue controvertido en la oportunidad de la audiencia constitucional, por lo que no se le puede atribuir la negativa de ejecutar el acto administrativo contenido en la “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, signada con la nomenclatura CPS-17-003”, por lo que resulta ajustado a derecho lo expuesto por el Juzgado A quo en este sentido, resultando en todo caso, sin lugar la acción de amparo constitucional con respecto al ciudadano Carlos Guerrero, en su condición de Director en la Dirección Regional del Instituto Nacional de Transporte del estado Táchira, modificándose en este sentido el fallo objeto de apelación en cuanto a su dispositivo. Así se decide.

Por su parte, en la misma oportunidad de la audiencia oral, el ciudadano Lizardo Antonio Bracho alegó que “(…) dos días antes fui notificado que ellos no podían laborar por tener problema en la autorización, se me informó que ellos no podían laborar por tener inconvenientes, les notifique que no podían cargar y por ende les entregue la citación o notificación correspondiente, señalando que no conocía la situación por la cual ellos no podían cargar (…)”.

De lo anterior puede desprenderse con claridad que si existió la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo contenido en la “Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, signada con la nomenclatura CPS-17-003”, en virtud de la negativa del ciudadano Lizardo Antonio Bracho, por cuanto indicó que fue “notificado” “que ellos no podían laborar por tener problema en la autorización”, no obstante, no se desprende de las actas procesales elemento de prueba alguno del cual pueda evidenciarse lo expuesto por el accionante así como tampoco que se haya anulado, suspendido o modificado la aludida Certificación.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que si bien la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, a los ciudadanos de disponer servicios públicos de calidad y al libre tránsito, contemplados en los artículos 87, 112, 117 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que al analizarse los hechos narrados se denota que emerge un derecho constitucional fundamental como es el debido proceso y a la defensa.

Así pues, aún cuando los accionantes no alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Nacional debe proteger tal derecho, haciendo uso de los poderes del Juez Constitucional, del principio iura novit curia y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt) estableció:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
... omissis...
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.” (Véase también sentencia de esa misma Sala de fecha 9 de marzo de 2000).


De manera pues, que este Juzgado Nacional al analizar los hechos narrados y advertir que el ordenamiento jurídico pretende ser alterado por una actuación constitutiva de una violación de derechos constitucionales de ciudadanos, que ocurren ante el órgano jurisdiccional solicitando justicia, no puede abstenerse de acordar la efectiva tutela judicial requerida por los justiciables bajo el pretexto de la errónea mención de la norma jurídica, por constituir tal inactividad una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, más aún en este caso particular cuando se detenta un interés público al encontrarse inmerso consecuencialmente la prestación de un servicio público fundamental como es el transporte público.

En este contexto, cabe resaltar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…omissis…)”.
Con relación a la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en numerosos fallos, entre otros, en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, lo siguiente:

“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En ese sentido se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, e involucra la defensa, entendida como la facultad de intervención de los sujetos legitimados con miras a proteger sus intereses, los cuales serán afectados por la providencia definitiva, abarcando el derecho a ser oído y la valoración de los alegatos y las pruebas; así como también el derecho a obtener una decisión emanada del juez competente.

Ello así, en el presente caso se encuentra demostrada la violación del derecho a la defensa y al debido de la accionante de autos, por lo que resulta ajustada la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, en lo que respecta al ciudadano Lizardo Bracho, ya identificado, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Táchira, por lo que se confirma con las consideraciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, ordenó “(…) cesar las acciones que impiden que se ejerciera las actividades autorizadas por la CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por en INTT (…)”; ordenando así mismo, “(…) al ciudadano Lizardo Bracho y a cualquiera funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Oficina Regional Táchira, dar estricto cumplimiento a la CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS emitido por el INTT, que riela al folio 40, y por lo tanto, permitir que se ejerzan los derechos autorizatorios de la Asociación Civil “Vencollano”, permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación”. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, ya identificado en actas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Elis María Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “TRANSPORTE VENCOLLANO”, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, Tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2016, contra los ciudadanos CARLOS GUERRERO y LIZARDO BRACHO, actuando con el carácter de Director Regional y funcionario, en ese orden, del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal en la oportunidad legal respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN
EXP. Nº VP31-R-2017-000115
MQ/16