JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-O -2017-000011
En fecha 23 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, contra la ciudadana HELEN NAVA RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de junio de 2017, la ciudadana Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Que “(…) en el mes de abril 2016 el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el recurso contencioso administrativo de Nulidad (sic) interpuesto por las abogadas MARÍA TERESA BONEZI y ZULEMA GARCÍA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SIRITH GUEVARA CA., para lo cual era manifiestamente incompetente en razón de lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región Centro Occidental, en razón de la naturaleza jurídica de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, quien es un órgano ejecutor del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, integrante del Poder Ejecutivo Nacional y no a los estados y municipios como indica el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisito para ser competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas del original).
Que “El actuar de la sentenciadora del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la acción contencioso administrativo de nulidad contenida en el asunto VP31-N-2016-000013, se verificó alejado de lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable en relación a la determinación de la competencia para conocer del mismo, a pesar de que el juez conoce el derecho aplicable "iura novit curia", por lo que al admitir el referido asunto procedió fuera de sus competencias, y según la doctrina y la jurisprudencia es equiparable al abuso de poder y a la extralimitación de sus funciones”.
Que “Dentro de este contexto, en sentencia 146 de 24/03/2000, la Sala Constitucional equipara la expresión "actuando fuera de su competencia", a que se refiere el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), con el termino (sic) abuso de poder, en cuanto configura una actuación que viola o vulnera un derecho o garantía constitucional (…)”.
Que “Ahora bien, la afirmación de que se verificó un abuso de poder y extralimitación de las funciones por parte de la sentenciadora del Juzgado Superior Segundo se consolida no solo en el hecho de que admitió la acción de nulidad contencioso administrativo a pesar de no contar con competencia para ello, adicionalmente, en adjudico (sic) de manera directa y arbitraria el traslado y disposición final del buque ANN B, según se evidencia en la sentencia definitiva y autos posteriores a ella en el asunto VP31-N-2016-000013, ya que si bien el objeto del recurso era la nulidad de sobre (sic) los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, emanados de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, mal pudo efectuar la adjudicación del buque ANN B por no ser ese particular competencia del Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, ni el fin del procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, por cuanto se verifico (sic) el empleo de un procedimiento para obtener fin distinto al de la naturaleza con la cual ese fue concebido”.
Que “En el caso particular el Buque ANN B, esta embarcación es considerada pasivo ambiental, siendo un pasivo ambiental a aquellos sitios contaminados por la liberación de materiales o residuos peligrosos, que no fueron remediados oportunamente para impedir la dispersión de contaminantes, pero que implican una obligación de remediación, encontrándose sujeta al tutelaje del Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia y de la Fiscalía 47 con competencia Nacional Ambiental del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ello todo lo alusivo a esta embarcación con relación a la materia de la que se trata debió ser conocido por órganos de naturaleza penal”.
Que “Finalmente, con relaciona (sic) este punto se concluye que bajo ninguna circunstancia la el (sic) Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió pronunciarse de manera arbitraria sobre la disposición final del Buque ANN B”.
Que “Con relación a la falta de citación de la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), en el referido procedimiento contencioso administrativo de nulidad de los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, se señala que en los antes descritos oficios se encuentra plenamente identificada [su] representada como beneficiaría, al respecto es criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los casos donde los terceros estén identificados plenamente, violaría el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el que no se les cite personalmente, dado que es factible hacerlo. Y así lo dijo la Sala Constitucional (2002), en http://www.tsj.gov.ve/desiciones/scon/Noviembre/2855-201102-02-0311.htm”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “De esta manera, la falta de notificación o citación de [su] representada constituyó la vulneración al derecho a la defensa, garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se le permitió estar en conocimiento del desarrollo del procedimiento judicial in comento, no pudiendo así ejercer su defensa efectiva y contar con la posibilidad de aportar elementos de convicción y prueba fundamentales sobre el derecho privilegiado que poseen sobre el buque ANN B, encontrándose en un estado total de indefensión por negligencia absoluta en la función jurisdiccional en un procedimiento plagado de irregularidades. Ya que si bien, por omisión de la sentenciadora no se materializo (sic) la citación personal de la empresa la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), en el desarrollo del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se encontró con disposiciones legales y especificas (sic) que de ser tomadas en cuenta hubieran conducido al conocimiento por [su] representada de la causa en cuestión, como lo es en un primer lugar el artículo 78, numeral de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone que se notificara (sic) a cualquier persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. Igualmente el articulo (sic) 80 eiusdem, ofrece la posibilidad el (sic) Juez conocedor de la causa la posibilidad de notificar a los posibles interesados mediante un cartel, sin contar con carácter de obligatoriedad, dependiendo únicamente el criterio razonado del juez para su publicación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “La falta de notificación de la empresa la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad de los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, además de constituir una violación a la garantía del debido proceso, al derecho constitucional de la defensa, asimismo al derecho a ser escuchado en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, resulto (sic) sumamente beneficiosa para el ocultamiento de las irregularidades antes descritas y en provecho de los intereses económicos de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara, quienes aun sin haber cumplido con sus obligaciones concernientes al reflotamiento entre otras, del Buque ANN B, han ofertado en venta la embarcación”.
Que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, las cuales son irreprimibles de forma general. La Sala, también ha señalado que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real; es decir los actos puede ser "formalmente validos", ajustados a derecho, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución real de la litis, sino perjudicar a uno de loslitigantes (sic) o terceros, como resulta ser en este caso la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN)”.
Que “En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal, no se juzga actuaciones formales procesales, sino el fraude como tal, el dolo en sentido amplio y por ello corresponde al Juez que conozca de ese tipo de acciones adentrarse en lo acordado por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por un conjunto de desviaciones judiciales o haber participado conscientemente en ellas, como incurrió en el caso que nos ocupa. (…) ha sudo (sic) criterio de la Sala Constitucional, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal. Sin embargo, también ha dicho la Sala Constitucional que cuando la denuncia de fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta efectivamente procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público”.
Que “Tomando en consideración lo antes expuesto, ratifico la solicitud de oficiar al Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de solicitar copias certificadas del diario de ese Órgano Jurisdiccional de los días 15, 18 y 21 de julio del 2016 y del 21 de julio del 2016, para que sean cotejadas las actuaciones de esas fechas con la realidad material del expediente VP31-N-2016-000013, al momento de la Audiencia Constitucional que corresponde, para constatar el fraude procesal que de (sic) verifico (sic) en el expediente VP31-N-2016-000013”.
Que “Aunado a que, [su] representada desde el punto de vista penal, fue estafada por los representantes legales de la empresa Inversiones Sirit Guevara C.A., quienes celebran un contrato de compra venta de Diesel D2, a [su] representada en fecha 1/11/2014, no cumpliendo con el despacho del producto vendido, ni devolviendo la cantidad de dinero recibida, esto es doscientos ochenta y un mil (281.000$) dólares americanos, en el año 2014, en fecha 01/12/2014 (sic), continuando con la actitud delincuencial demostrada por los ciudadanos Pedro Guevara y León Sirit, le entregan bajo modalidad de prenda en garantía de cumplimiento a [su] representada la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), un buque tanque ANN B, describiendo las especificaciones y características de un barco del año 1976, supuestamente propiedad de la Sociedad (sic)Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara C.A., cuando [sus] clientes ejercen su derecho sobre la garantía, se evidencia que el barco es propiedad del Estado venezolano, denominado pasivo ambiental y ante la actitud irresponsable de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara C.A., se ejerció la solicitud ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo, se demostraron los hechos antes narrados, quienes manifiestan que durante el espacio de dos (02) años la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara C.A., fueron poseedores de un oficio de asignación para refloteo y depuración final y que hasta el mes de enero 2016, habían iniciado el procedimiento de revocación de la asignación efectuada y así, le conceden previo cumplimiento de las normas que rigen la materia la asignación del Buque ANN B a la Empresa (sic) Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN)”.
Que “Como dato curioso alego, que la abogada Zulema García, ejerció el mismo recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2016 y fue admitido el 11 de abril del mismo año, el cual fue identificado en esa oportunidad con el numero VP31-N-2016-000011, recurso contencioso administrativo de nulidad seguido por Inversiones Sirit Guevara C.A (INSIRGUE), antes identificada, contra la Capitanía de Puerto de Maracaibo, pero en fecha 21 de abril de 2016, el querellante desistió de la acción mediante diligencia y consigno (sic) copia simple del poder para que le fueran devueltos los originales. Seguidamente, en fecha 31/05/2016, el Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. En consecuencia homologa el mismo y le imparte carácter de cosa juzgada”.
Que “Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2016 se le dio entrada en el Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente presentado por Ibrahin Ricardo Sirit García y León Ibrahin Sirit, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.005.364 y V-3.676.372, respectivamente obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Sirit Guevara C.A (INSIRGUE), asistidos debidamente por la profesional del derecho, Maria (sic) Teresa Bonezzi Santos, contra los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016, emanados de la Capitanía de Puerto de Maracaibo”.
Que “Todo lo antes expuesto, pone en evidencia que desde el inicio del recurso contencioso administrativo de nulidad de (sic) acto administrativo in comento se vio envuelto en maquinaciones y prácticas fraudulentas, ya que el mismo recurso fue presentado en fecha 11 de abril de 2016, correspondiendo por la distribución de ley al Juzgado Superior Primero Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, lo cual por no resultar conveniente, se introdujo el mismo recurso colocando como representante legal únicamente a la abogada María Teresa Bonezzi Santos, ya fin de evitar que el sistema juris detectara que se trataba del mismo recurso”.
Que “Finalmente; en lo que respecta a este punto se señala que además de todo lo antes expuesto, en el recurso contencioso administrativo de nulidad in comento se verifican los extremos señalados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, 2749 de 27/12/2001 (sic), para que sea procedente la acción de amparo constitucional por fraude procesal”.
Que aunado a lo anterior, aduce la parte accionante, que se materializó un presunto hecho de enriquecimiento ilícito, previsto en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, a beneficio de la ciudadana Helen del Carmen Nava Rincón, “(…) dándose el antes descrito favoritismo procesal por parte de la sentenciadora, en detrimento incluso de los intereses de la nación, generando con su accionar responsabilidades económicas y pecuniarias de la nación en favor de [su] mandante y como corolario a lo antes dicho, está el hecho cierto y legal que tal sentencia tenia (sic) consulta obligatoria ante el superior jerárquico y de manera certera igualmente fue obviado por la Juez, violentando nuevamente normas y principios de rango constitucional”.
Que “Como antes fue mencionado, en febrero 2017 se solicito (sic) al Tribunal Superior Segundo Estadal copia de la sentencia definitiva del asunto configurándose una ausencia de respuesta, afectándose el derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando inmediatamente el cierre dele (sic) expediente y su correspondiente remisión al archivo judicial. Es por lo que, debido a la urgencia del caso, y en apego a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se acompaña la presente solicitud de amparo constitucional y decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, copia de la sentencia definitiva del asunto VP31-N-2016-000013, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
Que “Tomando en consideración, todos los argumentos expuestos como fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional y decreto de medida cautelar innominada de los efectos de la sentencia definitiva de del asunto VP31-N-2016-000013, cuya pretensión es lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo contenido en el asunto VP31-N-2016-000013, sea repuesto al estado de admisión”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional verificar en primer lugar su competencia para conocer de la presente acción y, a tales efectos, se observa lo siguiente:
Visto el escrito presentado ante este Juzgado Nacional por la parte accionante, donde se denuncia que la acción de amparo constitucional está dirigida contra la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los hechos -a su decir- acontecidos en el asunto Nº VP31-N-2016-000013, se precisa citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Art. 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Conforme a lo dispuesto por el Legislador en la citada norma, no queda duda que resultan procedentes las acciones constitucionales que se interpongan contra los Tribunales de la República, cuando éstos actúen fuera de su competencia, o incluso, si aún teniéndola dictaren una resolución, sentencia o acto que lesione algún derecho constitucional, por lo que el conocimiento de los mismos correspondería al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o ejecutó alguna actuación u omisión que lesione o amenace con lesionar un derecho constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada en el expediente N° 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, dictaminó que:
“(…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
Ahora bien, conforme a lo previamente indicado por la norma y la jurisprudencia citada, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo incoadas en contra de cualquier Tribunal de la República, corresponde al Juez Superior respectivo a aquél a quien se le imputa la lesión constitucional denunciada; en este sentido, visto que la presente acción ha sido dirigida contra actuaciones de la ciudadana Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presuntamente acontecidas en el asunto Nº VP31-N-2016-000013 y, como quiera que atendiendo a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, posteriormente modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, éste Órgano Jurisdiccional constituye el Tribunal Superior a aquél que se le imputa la presunta violación constitucional denunciada, en virtud de lo cual se declara COMPETENTE para conocer de la acción de acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y al efecto se observa que fue interpuesta por la Abogada Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, aduciendo actuar con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”.
Ahora bien, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (Vid., entre otras, s.S.C. núms. 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 244/2014) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.
Al respecto, en sentencia núm. 1334/2013 (caso: Fuller Interamericana, C.A.), esa Sala reiteró su criterio en los siguientes términos:
“En tal sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
‘…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto…”’ (Subrayado de esta Sala).
De la letra de dicha disposición normativa se desprende que solo para la interposición del amparo, opera la eximente relativa a quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el ‘ius postulandi’ o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación.
En este orden de ideas, esta Sala, en jurisprudencia reiterada, ha señalado (Vid. sentencia n.° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias n.os 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; 152, del 02 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A; y 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:
‘…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...’.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.’
En relación a la aplicación del artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso de amparo constitucional, la Sala, en sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
‘….Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.
(…)
Del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud. (…) En consecuencia, el mandato acompañado es insuficiente para la interposición de la presente solicitud; y así se declara.
Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado cardinal 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible…’”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Determinado asimismo el requerimiento del poder en el caso previsto supra, mediante sentencia Nº 111 del 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente, indicó que:
“(…) En tal sentido, es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente: ´Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso′. De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-. Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación en atención a lo previsto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: (Omissis…) Esta disposición es aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Precisado lo anterior y luego de un estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que -tal como fue señalado por el tercero en el proceso de amparo- el abogado José Rafael Salazar Navas, al momento de interponer la presente acción de amparo como apoderado judicial de las empresas Fuller Interamericana C.A e Inversiones La Esperanza S.A., sólo consignó copia simple de los mandatos de los cuales dimanaba dicha condición, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado el poder consignarlos en original o al menos en copia certificada en dicha oportunidad; no fue sino hasta el 27 de febrero de 2013, después que se efectuó la audiencia constitucional llevada a cabo el 21 de febrero de 2013, cuando el referido profesional del derecho a través de un escrito manifestó que dichos instrumentos fueron consignados en copia simple debido a que los originales reposaban en el expediente N° 2012-1241 que cursaba en la Sala Político Administrativa con ocasión del recurso especial de juridicidad incoado por sus representados y, en esa misma oportunidad, consignó copia certificada de los referidos poderes”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez en decisión N° 841 del 4 de julio de 2013 (caso: Agustín González Vargas), también señaló:
“Con respecto a las causales de inadmisibilidad que están recogidas en el artículo 133 eiusdem, es pertinente la reiteración del criterio según el cual las mismas son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional.
En efecto, los artículos 128 y 145 del mencionado texto normativo distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 antes citado no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible. Así, lo asentó esta Sala, en sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010 (caso: ‘Festejos Mar, C.A.’), cuando señaló que:
‘…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…’.
Asimismo cabe señalar que el artículo 133 de la ley que rige este máximo Tribunal se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación.
Así las cosas, corresponde la verificación de si, en el caso bajo análisis, se dio cumplimiento con los supuestos de admisibilidad y al respecto la Sala observa que, del examen de las actas que conforman el expediente, el abogado César Musso Gómez consignó el 3 de junio de 2013, copia simple del poder con la cual pretende acreditar su representación.
A este respecto debe esta Sala reiterar que ‘…según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer…’ (Cfr. Sentencias de esta Sala n.ros 336/2011, 1.694/2011, reiterado en sentencia n.° 1.486/2012).
De esta manera, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, ‘so pena’ de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, resultan inadmisibles, tanto la acción de amparo constitucional como la solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el poder consignado en autos consta en copia simple. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Finalmente, en un caso similar la misma Sala (S. S.C. núm. 668/2012, del 23 de mayo; caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), determinó:
“Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 eiusdem distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 952/2010, señaló lo siguiente:
‘De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional. Así se declara’.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de revisión formulada por las abogadas Jennifer Gaggia Hurtado, Indira Rojas Hernández y Mariela Pernía Soto, quienes se afirman apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya identificadas, de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 418 del 13 de junio de 2007, toda vez que el poder otorgado a las abogadas Jennifer Gaggia Hurtado, Indira Rojas Hernández y Mariela Pernía Soto en autos, así como el resto de los poderes consignados a lo largo del trámite del presente procedimiento, fueron consignados en copia simple del mismo”
.
Asimismo, en cuanto a la oportunidad de presentar el documento en el cual se acredite la representación que se atribuye, la Sala Constitucional ha señalado en parte, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, dictada en el asunto 16-0124, lo siguiente:
“Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
(…)
De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así, es claro que la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión o una acción de amparo constitucional, como en el presente caso, debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de una copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.
En el caso que se examina, reitera este Juzgado Nacional que la ciudadana Alba Amiuny, ya identificada, aduce actuar con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”.
No obstante, revisadas exhaustivamente las actas procesales se constata que la aludida Abogada solo consignó copias simples del poder que aduce le otorga la facultad para actuar en juicio con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), (folios 9 al 12), a lo cual, corresponde agregar que constituye además una impresión fotográfica más que una copia per se del documento, ni se constata expresamente en el expediente que fue presentado ad efectum videndi ante este Juzgado Nacional el original o copia certificada del mismo, y aunado a ello cabe destacar que no se desprende de autos, ningún otro documento del cual pueda desprenderse la constitución de la sociedad mercantil Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN).
Siendo así, de conformidad con la jurisprudencia transcrita supra, en concordancia con lo previsto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ajustable de manera análoga a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual constituye una causal de inadmisibilidad “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, aplicable igualmente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar de observar este Juzgado Nacional, con respecto al alegato del presunto hecho de enriquecimiento ilícito, que en el expediente se constata que la parte accionante presentó ante la Inspectoría General de Tribunales la denuncia respectiva (folios 45 al 47), por lo que le correspondería a dicho órgano la tramitación de la misma. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Alba Amiuny, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.031, actuando con el carácter de “apoderada judicial” de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), inscrita ante la “Notaría Segunda del Circuito de Medellín, Colombia, con fecha 19/09/14 (sic) e identificada con el N°. NIT 900.788.436, conforme consta del poder anexo a esta solicitud, de fecha 02 de febrero de 2017”, contra la ciudadana HELEN NAVA RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-O-2017-000011
MQ/10
|