JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000034
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.382.848, asistido por la Abogada Sandra Monsalvo Barros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 60.606, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017, por el aludido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2017, por el ciudadano Oswaldo González Llanos, anteriormente identificado, asistido por el Abogado Alejo Trinidad Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 158.495, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
El 21 de febrero de 2017, el ciudadano Oswaldo González Llanos, asistido por el Abogado Alejo Trinidad Gómez, supra identificados, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dio inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de marzo de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Oswaldo González Llanos, asistido por la Abogada Sandra Monsalvo Barros, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Indicó que “(…) en Fecha (sic) 05 (sic) de Junio (sic) de 2014 realizando [sus] labores habituales de patrullaje [se encontró] con una obstrucción del libre transito (sic) vehicular en la Calle (sic) 61 con Av. 2 El Milagro, Sector (sic) La Lago al investigar sobre las causas del mismo, [se consiguió] con una gandola cargada de cemento y un montacargas atravesado en la vía publica (sic), en pleno proceso de descarga. Para restituir el libre transito (sic) de vehículos, [su] compañero asignado, Oficial Anciani y [él procedieron] a ordenar la paralización de las (sic) descarga (sic) y el retiro de la vía del montacargas y gandola en cuestión, hasta tanto los interesados o dueños de la mercancía no exhibieran el permiso o autorización que les permitiera el cierre o la obstrucción de la vía publica (sic) con el fin de realizar la descarga (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) al solicitar el permiso correspondiente al Ciudadano (sic) Eliécer Fuenmayor quien se [identificó] como copropietario de la Ferretería La Lago 2012 C.A. y dueño del cemento, este [hizo] caso omiso a [su] solicitud y [procedió] a comunicarse con el Director de la Institución (sic) policial (sic) José Luis Alcalá Rhode, aduciendo que era su amigo, socio e interesado directo, a los pocos minutos, se [presentó] una comisión policial encabezada por el Director General José Luis Alcalá Rhode, el cual [ordenó su] detención en flagrancia por estar supuestamente incurso en delitos de corrupción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 09 (sic) de Junio (sic) la Oficina de Control Policial de la Institucion (sic), [dió] inicio al procedimiento Disciplinario (sic) de Destitución (sic), por los hechos antes descritos (…) Por (sic) considerar que los hechos indicados, [hicieron] presumir la comisión de delitos y faltas graves, contempladas en la ley (sic). Con el objeto de esclarecer los hechos que motivaron [su] actuación, [solicitó] la practicas (sic) de cierta (sic) diligencia (sic), como lo fueron: solicitar (sic) copias certificadas de (sic) libro de Registro (sic) de Novedades (sic), de la frecuencia de radio 1 y 2, y copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic), llevados el día en cuestión; entrevistas a [su] superior inmediato, a los oficiales que se encontraban de guardia en la central de comunicaciones, en las horas y momento de los hechos; inspección técnica al sitio; el levantamiento del video de seguridad del establecimiento comercial; se exhibiera el permiso de Zona (sic) de carga y descarga de la Ferretería la Lago, emanado de la autoridad competente.-Del (sic) resultado de las (sic) practicas (sic) de tales diligencias, no solo (sic) se pudo esclarecer el hecho, también se comprobó que [su] actuación se encontraba dentro de los límites legales de [su] competencia y funciones, que [su] conducta estuvo exenta de todo exceso o abuso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) por estos mismos hechos, se inicio (sic) investigación penal en [su] contra, ordenada por el TRIBUNAL DECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Expediente (sic) No. 10C-15734-14, en el cual los abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y EVALU MARIA (sic) BOSCAN (sic), en su carácter de fiscales (sic) Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico (sic), luego de una exhaustiva investigación, solicitan [el decreto de] SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado no es típico. Obteniendo como resultado en decisión signada con el No.- 1424-14, de fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2014, donde se (sic) [declaró] CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento (sic) (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el día 19 de Enero (sic) de 2015, a pesar de haber sido investigado penal y administrativamente los hechos, y no encontrarse, delito o falta grave en [su] conducta; [fue] notificado de [su] Destitución (sic) como Oficial Adscrito (sic) al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, según resolución (sic) No.- D.G.078-2014 de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2014”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que “(…) la Institución (sic) [incurrió] en falso supuesto de Hecho (sic), al afirman (sic) que ‘no [reportó] en ningún momento que se [encontró] en la Ferretería (sic) la (sic) Lago…[violó] con (sic) ello el protocolo de comunicaciones’. Siendo que, en las (sic) copias certificadas de (sic) libro de Registro de Novedades, de la frecuencia de radio 1 y 2, y copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic), llevados el día en cuestión (ambas constan (sic) el expediente administrativo), [se encuentran] con siete (7) reportes realizados por el código M-307, código este asignado a [su] persona y al oficial K. Anciani, (sic) según [se puedo] constatar en la copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic) (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [esos] reportes según se [observó] en las actas de entrevistas realizadas por la oficina instructora del expediente, a las funcionarias que ese día se encontraban de guardia en las frecuencias señaladas, se hicieron, en su mayoría, para informar el procedimiento que realizaba en la ferretería. Además, también [rindió] declaración el Funcionario (sic) de Policía (sic) Oficial Alexander Valbuena, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Supervisor jefe (sic) de la escuadra en la que [se] desempeñaba, y el mismo [corroboró] haber escuchado por radio el procedimiento, que [le] ordenó despejar la vía y normalizar el libre transito (sic) vehicular en la misma”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) estos reportes no solo (sic) dan cuenta de el (sic) procedimiento, donde se [evidenció] la notificación de novedades hecha por [él], los mismos junto a las diferentes declaraciones, [desvirtuaron] la información del director (sic) y por si solos [probaron], el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la institución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[incurrió] en Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) al fundamentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron; se [le destituyó] además del hecho antes descrito, por (según la institución), solicitar información a la central de comunicaciones, a través de mensajes de texto, violando con ello protocolos de comunicación además [calificó eso] como una comisión intencional de un hecho delictivo [se le acusó] de falta de probidad y conducta inmoral en el trajo. [Él nunca solicitó] información ese día ni ningún otro. La institución policial dio por comprobado un hecho, cuando no era cierto, [se le culpó] por ello de falta de probidad, conducta inmoral y comisión intencional de un delito y como consecuencia [se destituyó] ilegalmente.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que la Administración Pública incurrió en silencio de pruebas, por cuanto “(…) [dejó] de valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, esenciales en el esclarecimiento delos (sic) hechos; tales como, las entrevistas realizadas a oficiales de la Institución (sic) (…) las experticias realizada (sic) al sitio, el video de seguridad de la Ferretería (sic), el oficio enviado por la Oficina de planificación (sic) Urbana, donde deja cuenta de la no existencia de autorización para descargar en la zona en cuestión, la sentencia de sobreseimiento, en fin, esta negativa de la institución de valorar las pruebas aportadas, tuvo como consecuencia una decisión distinta a la debida (legal) en caso de no haber ocurrido dicha omisión (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que existió “(…) una mezcla de abuso y desviación de poder, en este caso la tergiversación de los hechos se efectuó intencionalmente, con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no [reguló] lo ocurrido es subsumidos (sic) en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Policial (L.E.F.P.) y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatutos (sic) de la Función Publica (sic) (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en el caso, los hechos objetos de la investigación fueron calificados por el ente competente para tal fin, Tribunal Decimo (sic) de primera (sic) Instancia de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, como atípicos, no [constituyeron] de ningún modo delito, en tal sentido (…) sentencia dictada el 01(sic) de Octubre (sic) de 2014, decisión No.- 1424-14 (...) en consecuencia [decretó] el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “La Destitución (sic) se fundo en la tergiversación de los hechos, en erroneas (sic) interpretación jurídica, en la inexistencia o falseamientos de los presupuestos fácticos, que [afectaron] de forma irremediable e insaneable el acto, viciandolo de nulidad absoluta (…) se [dirigió] a este Tribunal con el objeto de RECURRIR DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. D:G. 078- 2014 dictada en fecha 26 de Diciembre (sic) de 2014 y que [adoleció] de serios vicios que le [fueron] insostenibles al momento de ponderar su pertinencia, los cuales fueron suficientemente expuestos.” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) como consecuencia de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) Impugnado (sic) se ordene al Instituto (sic) Público (sic) de Policía (sic) Del (sic) municipio (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia (POLIMARACAIBO), la Reincorporación (sic) al cargo que ostentaba como Oficial o al que [le] correspondería de no haber sido victima de tal arbitrariedad (…) a [cancelarle] los salarios caídos como consecuencia de [su] destitución ilegal desde el día 26 de Diciembre (sic) de 2014 (…).” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[Ese] Tribunal para decidir [observó] que el recurrente [alegó] como supuestos vicios de Nulidad (sic) de la Resolución (sic) N°. D.G 079-2014, lo siguiente: 1)Falso supuesto de hecho: al afirmar que ‘no [reportó] en ningún momento que se [encontraron] en la Ferretería la Lago….violando con ello el protocolo de comunicaciones’ siendo que, en las copias certificadas del libro de Registro de Novedades, de la frecuencia de radio 1 y 2, y copias cerificadas del servicio de Patrullaje, mediante la cual se evidenciaron los reportes, destacando que ambos constan en el expediente administrativo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) 2) Falso supuesto de hecho al fundamentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, por cuanto se le destituyó además del hecho descrito por la información requerida a través de mensaje de texto, violando el protocolo de comunicación y al mismo tiempo lo acusaron de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; 3) Silencio de pruebas: el ente policial dejó de valorar la prueba contentiva en el expediente administrativo correspondiente a las entrevistas realizadas a oficiales, también hizo referencia al silencio sobre las experticias realizadas en el sitio, video de seguridad de la ferretería, oficio enviado por la Oficina (sic) de planificación urbana donde se verifica la no existencia de la autorización para descargar en la zona en cuestión, sentencia de sobreseimiento, obteniendo una decisión distinta a la debida o legal y 4) Abuso o desviación de poder: este caso la tergiversación de los hechos se efectuó intencionalmente forzaron la aplicación de una norma, lo ocurrido es subsumido en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son disposiciones no aplicable al caso en concreto.”
Que “Por otra parte, el querellado [refirió] que el punto medular que conllevó a la destitución del demandante fue la conducta errónea que no [estuvo] acorde con la investidura del cargo desempeñado; es decir, no actuó con la debida probidad inherente a la condición de funcionario policial [acarreó] así el detrimento de la imagen (sic) y respetabilidad del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO.” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Determinó el Juzgado A quo “(…) que no [existieron] pruebas viciadas alegadas, dado que el acto administrativo se fundamentó en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece (…)
En tal sentido, [verificaron] los elementos de las actas que conforman los antecedentes administrativos en sus diversas actuaciones, se [observó] que los vicios referidos no [fueron] desvirtuados con veracidad, y en consecuencia se [desecharon] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En razón de la cual [pasó ese] Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la administración (sic) para proceder a [la destitución] de su cargo circunscribiéndose a lo establecido en el artículo 97 numeral 5° de la Ley de Estatuto de la Función Policial (ut supra), en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6° (…) En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revista los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en el caso de marras conforme a las conductas analizadas (ut supra) en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se [observó] que consta en el expediente que el querellante cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones según se desprende de la decisión del Acto (sic) Administrativo (sic) que riela en los folios 09 (sic) al 10, colocando en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial del Estado Zulia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [resultó] indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante el Consejo Disciplinario han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente “(…) [ese] Órgano Jurisdiccional [declaró] sin lugar la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) DEL (sic) ACTO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) de efecto particular contenido en la RESOLUCIÓN (sic) Nº D.G 079-2014 solicitada y en consecuencia la REINCORPORACIÓN (sic) al cargo de OFICIAL (sic) adscrito al INSTITUTO (sic) PÚBLICO (sic) POLICÍA (sic) DEL (sic) MUNICIPIO (sic) MARACAIBO (sic) al ciudadano OSWALDO GONZALEZ LLANOS, toda vez que del estudio de las actas que constan en el expediente se evidenció que el demandante cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones (…) En lo concerniente, a la cancelación de los salarios caídos, no [procedieron] por cuanto no se ordenó la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº D.G 079-2014 (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Determinado lo anterior, el ciudadano Oswaldo González Llanos, asistido por el Abogado Alejo Trinidad Gómez, antes identificados, interpuso en fecha 21 de febrero de 2017, escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Que “[Se reiteró] en primer lugar los vicios del acto administrativo expuestos en el escrito libelar (…) el Juez de Primera Instancia si bien aludió a las pruebas presentadas, [esas] no fueron analizadas con respecto al caso en concreto, pues de manera genérica indicó que ‘verificados los elementos de las actas que conforman los antecedentes administrativos en sus diversas actuaciones, se [observó] que los vicios referidos no [fueron] desvirtuados con veracidad y en consecuencia se [desechó].” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) contrariamente a lo indicado por el Juzgado A quo, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.”
Que “(…) el Juzgado A quo no analizó de manera expresa y precisa los ‘vicios referidos’, lo cual [lo hizo] incurrir en una violación del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se [pronunció] sobre el falso supuesto de hecho con respecto a la presunta violación del protocolo de comunicaciones siendo que fue alegado que se encontraban los respectivos reportes, y con respecto a hechos que nunca ocurrieron y fueron señalados en la destitución (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) así como tampoco sobre el vicio de silencio de pruebas correspondiente a las entrevistas realizadas a oficiales, a las experticias realizadas en el sitio, video de seguridad de la ferretería, oficio enviado por la Oficina (sic) de planificación (sic) urbana(sic) donde se [verificó] la no existencia de la autorización para descargar en la zona en cuestión, sentencia de sobreseimiento, obteniendo una decisión distinta a la debida o legal; y sobre el abuso o desviación de poder. Se [reiteró] el Juzgado A quo sólo realizó (sic) transcribió las pruebas cursantes en el expediente y señaló sin argumentación o motivación alguna que no fueron desvirtuados los vicios alegados, lo cual [hizo] la sentencia nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no fue considerado uno de los dos (2) principios básicos del Derecho (sic) Administrativo (sic) Sancionador (sic) aplicables al caso sub examine, a saber el principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionador se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario; conforme al cual la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.”
Que “(…) no se [analizó] con dedicación el asunto planteado, siendo que de la misma denuncia presentada por el ciudadano Eliécer Fuenmayor cursante al folio 57 del expediente se [observó] que expresamente [señaló] que se dirigió ‘a conversar con el funcionario Anciani quien estaba a cargo de la situación, éste funcionario [le dijo que esa] no era zona para descargar (…) el [le dijo] que aun (sic) no [reportó] el caso y que si [conocía] a algún funcionario supervisor de Polimaracaibo de alto rango para que lo contactara y ponerlo a hablar con él para cuadrar y no reportar el caso, porque si lo reporta se llevan detenida a la gandola con la carga (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[Su] persona no realizó ningún acto de solicitud con el ciudadano Eliécer Fuenmayor sino que, él mismo, [señaló] todo estuvo dirigido con el ciudadano Anciani. 2.- [Existió] contradicción en la misma declaración por cuanto inicialmente [señaló] que fue exclusivamente con el oficial (sic) Anciani con el que conversó y después de manera genérica alude a ambos funcionarios, que ambos funcionarios [realizaron] la misma actuación cuando ya había señalado que era solo (sic) con el funcionario Anciani con el que conversó, lo cual indujo a que la Administración de manera errada [lo incluyera] en la sanción impuesta de destitución sin valorar el hecho de que [él no realizó] comunicación alguna con el ciudadano Fuenmayor.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “La sentencia recurrida solo (sic) [señaló] que el ‘querellante cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones (…) sin describir o analizar cuáles [fueron] esas presuntas irregularidades o en todo caso cuál era el protocolo que debía seguirse, por lo que [incurrió] igualmente en nulidad al omitir lo previsto en los ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo no realizó valoración alguna a la declaración expuesta por la ciudadana Ana Soledad Villamizar Trejo, quien se encontraba de guardia en la central telefónica (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no fue valorada ni tomada en cuenta la declaración hecha por la ciudadana Jaicy Dioselina Aular Díaz, quien también se encontraba de guardia en la central telefónica (…) cuando expreso (sic) que estando por la frecuencia 1 ‘estando ahí [copiaron] varios reportes del oficial Anciani, el reporte que [escuchó] y [escribió] fue cuando dijo que estaba en La Lago, que tenía retenido un camión de cemento, que estaba verificando ya que el mismo estaba frente a una empresa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) tampoco se tomó en cuenta y se desconoció el contenido del testimonio expresado por el oficial (sic) supervisor inmediato de los oficiales (sic) Anciani y González, Alexander Valbuena Badell (…) quien apegado a la verdad, sin influencias ni presiones declaro (sic) ‘como a las 08:04 de la mañana de ese día 05-06-14(sic) [escuchó] el reporte de los muchachos indicando que estaban en la 61 frente a la ferretería La Lago, indicando que había una gandola cargada de cemento bloqueando la vía con un monta carga (…) y como a las 08:30 o (sic) 8:45 de la mañana [le reportaron] que por la frecuencia 3 el oficial Anciani para [preguntarle] qué medida iban a tomar ahí, [él le indicó] que hablaran con el chofer del camión, que despejaran la vía para el libre tránsito vehicular, después como 10 o (sic) 15 minutos de eso, [le reportó] el oficial (sic) Anciani por la frecuencia 1, que pasara al sitio [se dirigió] de Atagro hacia la ferretería La Lago, al llegar al sitio habían varios oficiales motorizados, de la OCAP y personal de escolta del director (sic) (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) todos [esos] testimonios realizados tanto por las operadoras de la central telefónica como por [su] supervisor inmediato [señalaron] que se hicieron los reportes pertinentes en las frecuencias, es pues el Juzgado A quo no analizó en cuanto a [su] persona cómo [violó] presuntamente el protocolo o no [realizó] los reportes respectivos. Asimismo se [evidenció] que en todo momento se [aludió] a la omisión del protocolo por parte del oficial (sic) Anciani y no por [su] persona. Todo lo anterior, hacen que la sentencia recurrida sea declarada nula por los vicios anteriormente señalados (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oswaldo González Llanos, asistido por el Abogado Alejo Trinidad Gómez, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Se observa que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que, “(…) [reiteró] en primer lugar los vicios del acto administrativo expuestos en el escrito libelar (…) el Juez de Primera Instancia si bien aludió a las pruebas presentadas, [esas] no fueron analizadas con respecto al caso en concreto, pues de manera genérica indicó que ‘verificados los elementos de las actas que conforman los antecedentes administrativos en sus diversas actuaciones, se [observó] que los vicios referidos no [fueron] desvirtuados con veracidad y en consecuencia se [desechó]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) contrariamente a lo indicado por el Juzgado A quo, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
Que “(…) el Juzgado A quo no analizó de manera expresa y precisa los ‘vicios referidos’, lo cual [lo hizo] incurrir en una violación del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se [pronunció] sobre el falso supuesto de hecho con respecto a la presunta violación del protocolo de comunicaciones siendo que fue alegado que se encontraban los respectivos reportes, y con respecto a hechos que nunca ocurrieron y fueron señalados en la destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no fue considerado uno de los dos (2) principios básicos del Derecho (sic) Administrativo (sic) Sancionador (sic) aplicables al caso sub examine, a saber el principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionador se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario; conforme al cual la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
Ante las denuncias efectuadas, se hace necesario incorporar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 501, de fecha 10 de mayo de 2016, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez.); donde se estableció:
“(…) De lo anterior, se desprende que el abogado apelante denunció el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona, o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de pruebas debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas pruebas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juzgador no estará manifestando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00456 del 7 de mayo de 2013; caso: Administradora S&D, C.A).”
En vista del fallo citado se entiende que el Juez debe efectuar una valoración exhaustiva de todos los elementos probatorios consignados por las partes en el expediente judicial; así pues se debe dar un criterio expuesto y razonado de cada una de ellas para poder efectuar unas verdaderas consideraciones de hecho y de derecho que sirvan como sustento al fallo. Al no atender con lo antes expuesto, el Juez estaría incurriendo en silencio de pruebas, por lo que se configuraría una violación al artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que conjuntamente con la demanda, la parte querellante consignó: Resolución Nro. D.G. 079-2014, emanada del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 26 de diciembre de 2014; notificación sin número, emanada por el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 26 de diciembre de 2014; así mismo, en la oportunidad del lapso probatorio se promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº IPPMDM-OCAP-D-037-2014. De igual forma, promovió, entre otras instrumentales, copias certificadas de actas de evacuación de testigos, así como copia certificada de la sentencia de sobreseimiento No. 1424-14, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Con relación a dichos medios probatorios el Juzgado A quo en el texto de su decisión, específicamente en el capitulo relativo a la “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, se limitó a enunciar cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y el tipo de documentos que constituyeron, sin efectuar un análisis a fondo de cada elemento probatorio, folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente judicial.
Por otro lado, observa este Juzgado Nacional que en la parte motiva del fallo apelado, el Juzgado A quo afirmó “(…) verificados los elementos de las actas que conforman los antecedentes administrativos en sus diversas actuaciones, se [observó] que los vicios referidos no [fueron] desvirtuados con veracidad (…)” folio doscientos ochenta y seis (286); del mismo modo fue determinado “(…) [constó] en el expediente que el querellante cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones según se [desprendió] de la decisión del Acto (sic) Administrativo(sic) que riela en los folios 09 al 10 (…)” folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente judicial.
De las consideraciones expuestas por el Juzgado A quo respecto a las pruebas promovidas por las partes, tanto en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, como en la parte motiva de su decisión, este Juzgado Nacional no aprecia cuál ha sido el análisis y valoración otorgado a las pruebas a través del fallo apelado, en virtud de que sólo se observa una referencia de manera general respecto a las mismas, y en especial del expediente administrativo, evidenciándose así que no existe una revisión e individualización de cuáles eran los medios de prueba en los que el referido Juzgado construyó un razonamiento lógico, que le llevara a la convicción de que los hechos en los cuales se basó la Administración Pública para dictar el acto administrativo impugnado, se encontraban debidamente comprobados, tanto en sede administrativa como judicial.
A criterio de esta Alzada, los términos en que el Juzgado A quo empleó el material probatorio incorporado a los autos, denotan una verdadera ausencia de valoración respecto al mismo, siendo dicha actividad por parte del operador de justicia indispensable en la formación de una adecuada y correcta motivación, que debe estar comprendida dentro de los limites en que se ha formado la controversia, como consecuencia de todo lo alegado y probado por las partes.
Es así, como dicho fallo contraría directamente la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el contenido en el numeral 4 de dicha norma, lo que conlleva a la sanción establecida en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual este Juzgado Nacional declara procedente el vicio alegado por la parte apelante y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos invocados por la parte apelante. Así se decide.
Al encontrarse nula la sentencia del Juzgado A quo pasa este Juzgado Nacional a valorar de fondo la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
El ciudadano Oswaldo González Llanos, asistido por la Abogada Sandra Monsalvo Barros, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Indicó que “(…) En Fecha (sic) 05 (sic) de Junio (sic) de 2014 realizando [sus] labores habituales de patrullaje [se encontró] con una obstrucción del libre transito (sic) vehicular en la Calle (sic) 61 con Av. 2 El Milagro, Sector (sic) La Lago al investigar sobre las causas del mismo, [se consiguió] con una gandola cargada de cemento y un montacargas atravesado en la vía publica (sic), en pleno proceso de descarga. Para restituir el libre transito (sic) de vehículos, [su] compañero asignado, Oficial Anciani y [él procedieron] a ordenar la paralización de las (sic) descarga (sic) y el retiro de la vía del montacargas y gandola en cuestión, hasta tanto los interesados o dueños de la mercancía no exhibieran el permiso o autorización que les permitiera el cierre o la obstrucción de la vía publica (sic) con el fin de realizar la descarga (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) Al solicitar el permiso correspondiente al Ciudadano (sic) Eliécer Fuenmayor quien se [identificó] como copropietario de la Ferretería La Lago 2012 C.A. y dueño del cemento, este [hizo] caso omiso a [su] solicitud y [procedió] a comunicarse con el Director de la Institución (sic) policial (sic) José Luis Alcalá Rhode, aduciendo que era su amigo, socio e interesado directo, a los pocos minutos, se [presentó] una comisión policial encabezada por el Director General José Luis Alcalá Rhode, el cual [ordenó su] detención en flagrancia por estar supuestamente incurso en delitos de corrupción.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 09 (sic) de Junio (sic) la Oficina de Control Policial de la Institucion (sic), [dio] inicio al procedimiento Disciplinario (sic) de Destitución (sic), por los hechos antes descritos (…) Por (sic) considerar que los hechos indicados, [hicieron] presumir la comisión de delitos y faltas graves, contempladas en la ley (sic). Con el objeto de esclarecer los hechos que motivaron [su] actuación, [solicitó] la practicas (sic) de cierta (sic) diligencia (sic), como lo fueron: solicitar (sic) copias certificadas de (sic) libro de Registro (sic) de Novedades (sic), de la frecuencia de radio 1 y 2, y copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic), llevados el día en cuestión; entrevistas a [su] superior inmediato, a los oficiales que se encontraban de guardia en la central de comunicaciones, en las horas y momento de los hechos; inspección técnica al sitio; el levantamiento del video de seguridad del establecimiento comercial; se exhibiera el permiso de Zona (sic) de carga y descarga de la Ferretería la Lago, emanado de la autoridad competente.-Del (sic) resultado de las (sic) practicas (sic) de tales diligencias, no solo (sic) se pudo esclarecer el hecho, también se comprobó que [su] actuación se encontraba dentro de los límites legales de [su] competencia y funciones, que [su] conducta estuvo exenta de todo exceso o abuso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el día 19 de Enero (sic) de 2015, a pesar de haber sido investigados penal y administrativamente los hechos, y no encontrarse, delito o falta grave en [su] conducta; [fue] notificado de [su] Destitución (sic) como Oficial Adscrito (sic) al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, según resolución (sic) No.- D.G.078-2014 de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2014”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que “(…) la Institución (sic) [incurrió] en falso supuesto de Hecho (sic), al afirman (sic) que ‘no [reportó] en ningún momento que se [encontró] en la Ferretería (sic) la (sic) Lago (…) [violó] con (sic) ello el protocolo de comunicaciones’. Siendo que, en las (sic) copias certificadas de (sic) libro de Registro de Novedades, de la frecuencia de radio 1 y 2, y copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic), llevados el día en cuestión (ambas constan (sic) el expediente administrativo), [se encuentran] con siete (7) reportes realizados por el código M-307, código este asignado a [su] persona y al oficial K. Anciani, (sic) según [se puedo] constatar en la copia certificada del servicio de Patrullaje (sic) Motorizado (sic) (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[incurrió] en Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) al fundamentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron; se [le destituyó] además del hecho antes descrito, por (según la institución), solicitar información a la central de comunicaciones, a través de mensajes de texto, violando con ello protocolos de comunicación además [calificó eso] como una comisión intencional de un hecho delictivo [se le acusó] de falta de probidad y conducta inmoral en el trajo. [Él nunca solicitó] información ese día ni ningún otro. La institución policial dio por comprobado un hecho, cuando no era cierto, [se le culpó] por ello de falta de probidad, conducta inmoral y comisión intencional de un delito y como consecuencia [se destituyó] ilegalmente.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que la Administración Pública incurrió en silencio de pruebas, por cuanto “(…) [dejó] de valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, esenciales en el esclarecimiento delos (sic) hechos; tales como, las entrevistas realizadas a oficiales de la Institución (sic) (…) las experticias realizada (sic) al sitio, el video de seguridad de la Ferretería (sic), el oficio enviado por la Oficina de planificación (sic) Urbana, donde deja cuenta de la no existencia de autorización para descargar en la zona en cuestión, la sentencia de sobreseimiento, en fin, esta negativa de la institución de valorar las pruebas aportadas, tuvo como consecuencia una decisión distinta a la debida (legal) en caso de no haber ocurrido dicha omisión (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que existió “(…) una mezcla de abuso y desviación de poder, en este caso la tergiversación de los hechos se efectuó intencionalmente, con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no [reguló] lo ocurrido es subsumidos (sic) en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Policial (L.E.F.P.) y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatutos (sic) de la Función Publica (sic) (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en el caso, los hechos objetos de la investigación fueron calificados por el ente competente para tal fin, Tribunal Decimo (sic) de primera (sic) Instancia de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, como atípicos, no [constituyeron] de ningún modo delito, en tal sentido (…) sentencia dictada el 01(sic) de Octubre (sic) de 2014, decisión No.- 1424-14 (...) en consecuencia [decretó] el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) como consecuencia de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) Impugnado (sic) se ordene al Instituto (sic) Público (sic) de Policía (sic) Del (sic) municipio (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia (POLIMARACAIBO), la Reincorporación (sic) al cargo que ostentaba como Oficial o al que [le] correspondería de no haber sido victima de tal arbitrariedad (…) a [cancelarle] los salarios caídos como consecuencia de [su] destitución ilegal desde el día 26 de Diciembre (sic) de 2014 (…).” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Con relación a lo expuesto el Abogado Alejandro Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.331, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, “(…) [negó, rechazó y contradijo] de forma expresa y pormenorizada (…) que el acto administrativo dictado por su representada [estuviera] viciado de falso supuesto de hecho, dado que se [pudo] apreciar en el expediente administrativo signado como OCAP-D-037-2014, que la averiguación administrativa se derivó de los hechos ocurridos el día cinco (05) (sic) de junio del año dos mil catorce (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada haya incurrido en el vicio de Silencio (sic) de Pruebas (…) sin indicar la expresamente cual prueba fue la que [su] representada dejó de analizar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada haya incurrido en abuso y desviación de poder, ya que el procedimiento de destitución se cumplió de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Policial y el Estatuto de la Función Pública (…) [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada haya tergiversado los hechos para forzar la aplicación de una norma, ya que la conducta desplegada en el procedimiento policial por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS, se [encontró] tipificada en la causal 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [negó, rechazó y contradijo] que [su] representada no haya aplicado de forma correcta la causal de destitución 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública (…) [negó, rechazó y contradijo] que el ciudadano Dr. José Luis Alcalá Rhode Director General del Instituto haya dictado el acto administrativo de forma abusiva y malintencionada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Considerado lo anterior, resulta necesario hacer referencia al material probatorio promovido por la parte demandante en los siguientes términos:
1) Resolución Nro. D.G. 079-2014, proferida por el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 26 de diciembre de 2014, folio nueve (9) al diez (10) del expediente judicial, en donde se observa la destitución del ciudadano Oswaldo González Llanos.
2) Notificación de la Resolución Nro. D.G. 079-2014, proferida por el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 26 de diciembre de 2014, folio nueve (9) al once (11) del expediente judicial.
3) Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nro. D.G. 079-2014 llevada ante el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, folio doscientos dieciséis (216) al doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente judicial.
4) Copia certificada de la Decisión Nro. 1424, de fecha 1 de octubre de 2014, del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y sus respectivas boletas de notificación folio doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y uno (261), en donde fue resuelto el sobreseimiento de la causa.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado consignó:
1) Denuncia verbal de fecha 5 de junio de 2014, efectuada ante el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano Eliécer Fuenmayor, folio doscientos sesenta y tres (263).
2) Acta de entrevista de fecha de fecha 5 de junio de 2014, efectuada ante el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano Germán Lira, folio doscientos sesenta y cuatro (264).
3) Acta de entrevista de fecha de fecha 5 de junio de 2014, efectuada ante el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano Jairo Delaitz, folio doscientos sesenta y cinco (265).
4) Traducciones al español de la frecuencia Nro. 1 del 5 de junio de 2014, con su respectivo código y observación del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268).
Respecto al anterior material probatorio incorporado es necesario citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco
(5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Vista la disposición jurídica antes citada, la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, ya que en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impidiendo la misma que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.
El artículo antes referido reputa como fidedignas a las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas, siempre que las mismas cumplan con cuatro condiciones a saber, es decir, que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; que sean producidas con la demanda, en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; que no sean impugnadas por la contraparte; que sean legibles claramente inteligibles, pues de lo contrario el Juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte. De la revisión en las referidas pruebas promovidas por la parte actora este Juzgado Nacional les otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al documento administrativo consignado se tiene que el mismo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En este orden de ideas, en vista de que los documentos administrativos contenidos en el expediente en mención no fueron impugnados por la contraparte este Juzgado Nacional les otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
Así las cosas, para analizar detalladamente la litis presentada, considera necesario este Juzgado Nacional efectuar diversas consideraciones sobre lo dispuesto por el doctrinario Jesús Caballero Ortiz, en su obra “El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, (Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 150):
“La inmensa laguna que supone la ausencia de un cuadro normativo general que definiese los principios generales del funcionamiento de las sanciones administrativas y de su aplicación se encuentra suplida por esa remisión general a los principios del orden penal, lo cual es de una extraordinaria importancia practica. No obstante, autores como Nieto proponen que el Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales y las técnicas del Derecho Penal, sino desde el propio Derecho Administrativo. En todo caso, en ausencia de esa construcción normativa la disposición constitucional venezolana da pie para sostener un régimen común al Derecho Penal y al Derecho Administrativo Sancionador. En efecto, cuando el artículo 49 de la Constitución hace extensible la garantía del debido proceso judicial a los procedimientos administrativos, consagra allí el principio de legalidad, el de tipicidad, la presunción de inocencia y el principio non bis in ídem, Igualmente son aplicables los principios de culpabilidad y responsabilidad.”
Para dilucidar sobre el fondo del asunto se tiene que para la imposición de sanciones administrativas se encuentran dispuestos principios básicos con remisión supletoria al orden penal; sin embargo el derecho administrativo sancionador posee sus propias connotaciones derivadas del derecho administrativo.
Es así como el procedimiento de destitución y sus implicaciones dentro de las relaciones funcionariales en los diversos órganos y entes de la Administración Pública posee gran relevancia para la resolución de la presente litis, conforme a lo cual, se deja por sentado que el referido procedimiento centra su objetivo en la necesidad de constreñir el buen actuar de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; el cumplimiento de los deberes descritos en la Ley y la observancia de las buenas costumbres, por lo cual, ante la omisión de las referidas conductas se presenta la destitución como un acto sancionatorio relevante que impone una pena en contra de las actuaciones del funcionario público.
Según lo antes expuesto, la finalidad de la sanción es corregir la conducta del funcionario que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los órganos y entes públicos en grado que comprometa la seriedad y eficacia administrativa, por lo cual el legislador patrio incorporó diversos tipos de sanciones administrativas a saber, según el régimen de responsabilidad y disciplinario, contemplando a la destitución como la más severa (régimen disciplinario).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, observa este Juzgado Nacional que riela inserta a los folios nueve (9) al diez (10) del presente expediente, la Resolución Nº D.G. 079-2014, de fecha 26 de diciembre de 2014, que contiene la destitución del querellante.
Del referido acto administrativo se desprende que se declaró procedente la destitución del funcionario policial Oswaldo González Llanos, por no reportar su ubicación al Centro de Operaciones Policiales, con relación a los hechos ocurridos en la Ferretería La Lago ubicada en la avenida 2A, con calle 61 de la ciudad de Maracaibo, violando el protocolo de comunicaciones; del mismo modo, el referido acto dispone que el Oficial Kelvin Enrique Anciani, desde su teléfono envió un mensaje de texto con la placa SCH-191 a los fines de solicitar información en el sistema, lo que violó igualmente el protocolo de comunicaciones.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se aprecia acta de evacuación de testigo proferida por el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 17 de julio de 2014, efectuada al ciudadano Roberto Barrios Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.796, propietario del vehículo correspondiente a la placa SCH-191, quien manifestó que en virtud de conocer al ciudadano Kelvin Anciani Andrade, desde hace 14 años, le solicitó en fecha 5 de junio de 2014, que le verificara la misma, en razón de la compra que realizaría a dicho vehículo, a lo cual el entonces funcionario policial le manifestó que el vehículo presentaba una multa y que debía cancelarla, indicando el referido testigo, que procedió a efectuar el pago de la multa, al día siguiente 6 de junio de 2014, para lo cual se incorporó instrumental de dicho pago, tal como consta del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152).
Sobre el anterior hecho, no observa este Juzgado Nacional que la Administración Pública haya realizado actuación alguna en el procedimiento disciplinario, tendiente a demostrar que esa actuación del funcionario investigado haya guardado relación con los hechos ocasionados en la sede de la Ferretería La Lago, ubicada en la avenida 2A con calle 61 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Asimismo, no aprecia este Órgano Jurisdiccional de la revisión de autos, cómo esa actuación llevó a la parte querellada a determinar que se infringió el protocolo de comunicaciones, pues no se logra determinar la existencia o incorporación material del “protocolo de comunicaciones”, cuya revisión conduzca a estimar que la conducta atribuida al funcionario sea parte de manera irregular a los límites dentro de los cuales debe mantener y ejecutar sus funciones.
De igual forma, no logra apreciar este Juzgado Nacional que el vehículo al cual pertenecen las placas SCH-191, se hubiere encontrado involucrado en los hechos que se suscitaron en la Ferretería La Lago, ubicada en la avenida 2A con calle 6, ó que haya formado parte de la denuncia que interpuso el ciudadano Eliécer Fuenmayor, en su condición de copropietario de la mencionada ferretería.
Atendiendo a lo anterior, se hace indispensable valorar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.”
De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Ahora bien, con relación a que el funcionario investigado no reportó su ubicación al Centro de Operaciones Policiales, sobre los hechos ocurridos en la Ferretería La Lago ubicada en la avenida 2A, con calle 61 de la ciudad de Maracaibo, se desprende de autos que riela al folio ciento cincuenta y siete (157) acta de evacuación de testigo, proferida por el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 17 de julio de 2014, efectuada al ciudadano Alexander Alberto Valbuena Badell, titular de la cédula de identidad N° 14.116.309, en su condición de Supervisor adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, en la cual dicho funcionario declaró que aproximadamente a las 8:04 de la mañana del día 5 de junio de 2014, escuchó el reporte de los funcionarios los cuales indicaron que se encontraban en la calle 61, frente a la Ferretería La Lago, así como que había una gandola cargada con cemento bloqueando la vía con un monta carga. Asimismo, agregó que a las 8:30 ó 8:45 de la mañana el Oficial Anciani le reportó por la frecuencia 3, con el propósito de preguntarle las medidas a tomar, y que le indicó al referido funcionario que hablaran con el chofer del camión, que despejaran la vía para el libre tránsito. De igual forma, expresó que luego de 10 ó 15 minutos le reporta el Oficial Anciani por la frecuencia 1, que pasara al sitio y al llegar se encontraban varios oficiales, motorizados de la OCAP y personal de escolta del Director, por lo que se entrevistó con él y este le preguntó que si tenía conocimiento de lo que estaba pasando y si los Oficiales habían reportado la novedad del camión, por lo que le respondió que sí que tenía conocimiento.
Asimismo, consta del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), acta de evacuación de testigo, proferida por el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 17 de julio de 2014, efectuada a la ciudadana Ana Villamizar Trejo, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.708, Operadora de Comunicaciones del Instituto Público de Policía de Maracaibo, quien manifestó que el Oficial Anciani a través del código M-307, se reportó aproximadamente a las 8:15 de la mañana en la avenida 61 frente a la Ferretería La Lago, dándole instrucciones a un camión de cemento que se encontraba obstaculizando la vía pública; que posteriormente se realizaron varios reportes reportando al Supervisor Alexander Valbuena (identificado con el código M-30), a los fines de que se ubicara en el sitio; que igualmente requería varias comunicaciones con este último por la frecuencia 3; que posteriormente se realizaron varios reportes solicitando la comisión del Delta 1 (código asignado al Director de la institución policial), a los que se le hicieron los tres reportes reglamentarios no copiando, todo esto por la frecuencia 1; que a las 9:30 procedió a tomar la frecuencia 1 junto con el libro, y que a las 9:36 recibió el reporte del código M-307 de los oficiales Anciani y González, donde informaban que se encontraban hablando con el ciudadano Eliécer Fuenmayor, propietario de la Ferretería La Lago, por cuanto le estaban dando instrucciones, dado que el camión obstaculizaba la vía pública, así como verificando la documentación del mismo; que el supervisor Alexander Valbuena copió el procedimiento.
Por su parte, corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente judicial, acta de evacuación de testigo, proferida por el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 21 de julio de 2014, efectuada a la ciudadana Jaicy Aular Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 15.524.764, Oficial de Policía, de la cual, se desprende que declaró que estando en su guardia normal, a través de la frecuencia 1 copiaron varios reportes del Oficial Anciani; que el reporte que escuchó y escribió fue cuando el referido Oficial dijo que se encontraba en La Lago, por cuanto tenía retenido un camión de cemento, el cual verificaba ya que el mismo estaba frente a una empresa.
Igualmente, consta del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente, acta de evacuación de testigo, proferida por el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 6 de agosto de 2014, efectuada a la ciudadana Letzabeth Arandia Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.536, Operadora de Telecomunicaciones del Instituto Público de Policía de Maracaibo, de la cual se observa que la referida ciudadana declaró que el día 5 de junio de 2014, que tuvo conocimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo en la ferretería La Lago, por parte de los funcionarios Kelvin Anciani y Oswaldo González. Asimismo, indicó que los mencionados funcionarios reportaron que en el sitio se estaba presentando una obstrucción de la vía pública, producto de una gandola con cargamento de cemento que estaban descargando en la ferretería; que el conductor de dicho vehículo de carga se encontraba molesto, debido a que se le solicitó la documentación, y que de igual forma el propietario de la ferretería manifestó conocer al Director de la institución, por lo que lo llamaría por cuanto tenía la documentación en regla.
De las anteriores testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo disciplinario, este Juzgado Nacional observa que todas son contestes al indicar que los ciudadanos Oswaldo González Llanos y su compañero Kelvin Anciani Andrade, sí reportaron a la institución policial su presencia en la Ferretería La Lago, ubicada en la avenida 2A, con calle 61 de la ciudad de Maracaibo, y por consiguiente, los hechos ocurridos el día 5 de junio de 2014, referente a la obstrucción de la vía pública por parte de un camión (gandola) con cargamento de cemento, que se estaba descargando en la mencionada ferretería. También se aprecia que fue empleado el uso de la frecuencia 3, a los fines de comunicar los hechos ocurridos a su Supervisor, ciudadano Alexander Valbuena Badell, quien ratificó que efectivamente tenía conocimiento de los hechos. Asimismo, se observa, contrariamente a lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, que fue requerida la documentación a las personas involucradas, con ocasión del vehículo que se encontraba en la obstrucción de la vía pública (permiso a la ferretería para la descarga de la gandola de cemento y documentación al chofer de la carga).
En tal sentido, no se comprueba la existencia en actas de algún elemento probatorio que demuestre la violación del protocolo de comunicaciones a que se hace mención en el acto administrativo de destitución, desprendiéndose así que la Administración ejerció su potestad sancionatoria sin la debida comprobación o demostración del hecho en que fundamenta su decisión, configurándose un falso supuesto de hecho. Así se decide.
En atención a las consideraciones efectuadas, y visto que se observa del acto administrativo impugnado un vicio que afecta su validez, al estar sustentado en un hecho que no fue debidamente comprobado por la Administración Pública, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, en tal sentido se anula la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oswaldo González Llanos, asistido por la Abogada Sandra Monsalvo Barros, anteriormente identificados. A raíz de lo anterior se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº D.G. 079-2014, dictada por el Presidente del Consejo Directivo y Director General del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de diciembre de 2014; y, se ordena la reincorporación del ciudadano Oswaldo González Llanos, supra identificado, al cargo de Oficial con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva fecha de su reincorporación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oswaldo González Llanos, asistido por el Abogado Alejo Trinidad Gómez, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.382.848, asistido por la Abogada Sandra Monsalvo Barros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 60.606, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).
2.- CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano Oswaldo González Llanos, asistido por el Abogado Alejo Trinidad Gómez, supra identificados.
3.- NULA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.382.848, asistido por la Abogada Sandra Monsalvo Barros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 60.606, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).
5.- NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº D.G. 079-2014, dictada por el Presidente del Consejo Directivo y Director General del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de diciembre de 2014.
6.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Oswaldo González Llanos, anteriormente identificado, al cargo de Oficial adscrito al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2017-000034
MQ/ 25
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