} E







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000459

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 16 de diciembre de 2016, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 131, de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 9 de enero 2013, por el abogado José Leonardo Araujo Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes publicó in extenso el fallo de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y se designó ponente al Juez Efrén Navarro.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado José Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.440, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, presentó escrito de formalización a la apelación interpuesta.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio apertura al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2013, la abogada Beatriz Ceballos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, en atención al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas en fecha veinte (20) de mayo de 2013, por el abogado José Araujo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

En fecha 12 de junio de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el recurrente en fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, se revocó el auto de fecha 13 de junio de 2013 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Por escrito presentado el día 19 de mayo de 2010, el abogado Gustavo Espinoza Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Afirmó el representante judicial del recurrente que, “[su] representado (…), ingresó a la administración (sic) pública (sic) mediante Resolución dictada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, el día 15 de Enero (sic) de 2.001 (sic), a través del cual es nombrado Representante del citado Municipio ante la Mancomunidad para el manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, ratificado su nombramiento por la Cámara Municipal del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, el día 31 de Enero(sic) de 2.001 (sic) (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Indicó que, “[e]n el mes de Enero (sic) del año 2.007 (sic), el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, para ese entonces, Licenciado ALEXANDER QUINTERO PEREZ (sic), verbalmente le solicitó al Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida le permitiera, en comisión de servicio, que [su] representado asumiese, dada su experiencia, las funciones de Asistente del Alcalde, cargo en el cual permaneció su mandante hasta el día 03 (sic) de Agosto (sic) de 2.009 (…)”. (Negrilla, mayúscula y subrayado de la cita).

Señaló que, “[s]iempre, en comisión de servicio, [su] representado, además de Asistente del Alcalde es nombrado Jefe de Compras de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, durante los meses de Marzo (sic) a Diciembre (sic) de 2.008 (sic) (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Refirió que, “[c]ontinuando en comisión de servicio, [su] mandante, en el mes de enero de 2.009 (sic), por disposición verbal del nuevo Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRAN (…) continuó desempeñándose como asistente del Alcalde (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Alegó que, “[e]n fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2.009 (sic), siempre en comisión de servicio, [su] poderdista (sic) pasa a cumplir funciones de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Aseveró que, “[e]l día 23 de Abril (sic) del presente año 2.010, [su] representado solicita vacaciones (…). De tal solicitud no recibió ninguna respuesta, sino, por el contrario, el día 12 de mayo de 2.010 es notificado de su irrita destitución como Jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRAN, (…) pero, dada su situación de estar en comisión de servicio y de ser el Representante del Municipio Rangel ante la Mancomunidad “MANDERSOLAN”, debió haber regresado a su cargo de Director de la expresada Mancomunidad y no haber sido destituido de todas las funciones y actividades que venía desempeñando en la referida Alcaldía”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Indicó que, “[su] representado, a tenor de lo establecido por el Artículo (sic) 19 del Estatuto de la Función Pública es un funcionario público de carrera y ha cumplido a cabalidad todas las funciones y obligaciones inherentes a las tareas que le han sido asignadas por espacio de nueve (09) (sic) años, cuatro (4) meses y trece (13) días (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Afirmó que, “en el Documento (sic) Constitutivo (sic) de la Mancomunidad “MANDERSOLAN” se encuentra claramente establecido que [su] mandante es un funcionario dependiente del consejo Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida y no del Alcalde o de la alcaldía (sic) del referido Municipio”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Manifestó que, “en el Documento (sic) Constitutivo (sic) de la Mancomunidad “MANDERSOLAN”, también se encuentra establecido el procedimiento que debe observarse para la destitución de un Director de la misma; procedimiento que no se hay (sic) cumplido en el caso presente”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Como consecuencia de lo anterior, denunció que el ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del estado Mérida no tiene facultad así como tampoco cualidad para destituir a su representado de su cargo de Director de la Mancomunidad “MANDERSOLAN”, por cuanto –a su consideración- corresponde única y exclusivamente al Consejo Municipal.

Alegó que, el ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del estado Mérida al dictar el acto administrativo incurrió en arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y de poder; violó derechos de rango constitucional tales como el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de su representado.

Señaló que, “el ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida no abrió el procedimiento administrativo disciplinario, ni solicitó del Concejo Municipal del mismo referido Municipio que lo abriera, incurriendo en desacato a lo previsto en el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Esgrimió que, “[s]e le vulneró su derecho constitucional de presunción de inocencia, pues, el ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida procedió a imponerle a [su] representado, en forma definitiva la sanción de destitución sin haber precalificado su conducta, es decir, sin previa actividad ´probatoria que fundamentara un juicio razonable de culpabilidad en el transcurso del procedimiento (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Manifestó que, el ciudadano Alcalde supra referido “[i]ncurrió en manifiesta incompetencia funcional y en extralimitación de funciones, por haber dictado un acto administrativo para el cual no tiene competencia expresa (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Expresó que, el acto administrativo “…resulta manifiestamente inmotivado, viola los Artículos (sic) 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de igual forma resulta su notificación evidentemente defectuosa, no convalidable, viola los Artículos (sic) 73, 74 y 75 ejusdem, no señala los términos o lapsos para atacar o impugnar el referido acto”.

Adujo que, su representado se encuentra protegido por estabilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Paternidad y la Maternidad, por cuanto es padre de un niño de cuatro (4) años.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó:

“PRIMERO: CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta, a través de Apoderados (sic) Judiciales (sic), por el ciudadano RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO (…).
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la notificación de fecha 12 de Mayo (sic) de 2010, emanada y suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, mediante el cual prescindió de los servicios del querellante, ciudadano RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO, del cargo de JEFE DE PERSONAL de la referida Alcaldía, y por vía de consecuencia, de su cargo de Director de la Mancomunidad “MADERSOLAN”.
TERCERO: Ordene la inmediata reincorporación del ciudadano RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO a su cargo de Director de la Mancomunidad “MADERSOLAN”, habida cuenta que ese cargo no depende de la alcaldía (sic) del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, sino del Concejo Municipal del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida.
CUARTO: Se le ordene bajo apercibimiento al ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la ilegal destitución que ocurrió el día 12 de mayo de 2.010 (sic) hasta la ejecución definitiva del fallo de la presente acción, es decir, hasta que se produzca la reincorporación del querellante a su cargo.
QUINTO: Se le ordene a la parte querellada, bajo apercibimiento pagar asimismo, el sueldo o salario y demás remuneraciones laborales que (sic) no requieran prestación efectiva de servicio, que se siga causando mientras dure el presente procediendo hasta que se produzca la efectiva reincorporación del querellante a su cargo, los cuales deberá calcular el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo, con base a las cantidades que percibía el trabajador para el momento del despido, como salario integral mensual.
SEXTO: De conformidad con las previsiones del Artículo (sic) 111 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, en concordancia con las previsiones de los Artículos (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicados por remisión, muy respetuosamente solicito del Tribunal se condene en costas procesales a la parte querellada perdidosa.
A los efectos de reafirmar el interés jurídico actual de la pretensión invocada y la determinación de las costas procesales, de conformidad con la previsiones de los Artículos (sic) 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 38 y 274 del Código de procedimiento (sic) Civil, aplicados por remisión, estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.693 UT), más las costas procesales, las cuales debe calcular el Tribunal, de conformidad con las previsiones del Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 10 de enero de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Espinoza Pino, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, contra la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo que a continuación se transcribe:

“… Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en fecha 01 (sic) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia por medio de la cual impugna “…el poder y los escritos presentados por el ciudadano Yovany Enrique Ramírez Avendaño, en fecha 17 de febrero del corriente año por las razones que expresar(a) en la oportunidad de ley…”, sobre tal impugnación este Órgano Jurisdiccional dejó establecido -por auto de fecha 04 (sic) de marzo de 2011-, que la decidiría en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, de las actuaciones posteriores a tal impugnación no se evidencia que la parte actora en la oportunidad correspondiente, hubiese esgrimido razón o motivo alguno por el que efectuaba la misma, limitándose a señalar en el escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva que “…impugn(a) toda la documentación traída a los autos por la parte demandada…”, resultando en consecuencia genérica dicha impugnación, por lo que se desecha lo alegado en ese sentido. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la presunta prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, la presunción de inocencia alegado (sic) por el demandante, argumentando a su vez que la querellada incurrió en arbitrariedad e ilegalidad. Al respecto, resulta oportuno indicar lo que sigue:

Los derechos a la defensa y debido proceso, se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe citar lo dispuesto en el numeral 1 del referido artículo, que prevé: (…Omissis…)

La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

(…Omissis…)

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, antes de la imposición de una sanción. Así las cosas, se constata que en el caso bajo análisis el ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2010, de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, en el que se acordó su “destitución” del cargo Jefe de Personal que desempeñaba en la referida Alcaldía, de allí que estima pertinente quien aquí juzga verificar inicialmente la naturaleza del referido cargo (…).

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en la Resolución recurrida se hace alusión a una “destitución”, por lo que considera necesario [la] Juzgadora referirse al principio de conservación de los actos administrativos, el cual de acuerdo a la jurisprudencia patria “…posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración…”, del mismo modo “…permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo”, siendo “que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 (sic) de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila); siendo así, debe señalarse que en el presente caso, aún cuando erradamente en la Resolución impugnada la Administración Pública hace alusión a una “destitución”, sin embargo, de los considerandos de la misma se desprende que tal decisión se refiere a la remoción del hoy demandante, con fundamento en que el cargo que desempeñaba –se insiste- se consideraba de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que en atención al principio de conservación de los actos administrativos, el acto recurrido debe tenerse como válido y eficaz. Así se decide.

(…Omissis…)

Ante tal situación, interesa reseñarse que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente dispone las atribuciones y obligaciones del Alcalde, especificando en el numeral 7 que entre sus atribuciones se encuentra “(e)jercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal”; así las cosas, se verifica en el caso de autos la competencia del Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida para remover al accionante del cargo de Jefe de Personal para el que había sido designado por éste mediante Resolución Nº 0028-2009, de fecha 31 de julio de 2009 (folio 10 del cuaderno separado), el cual como se señaló antes, era un cargo de libre nombramiento y remoción; de allí que deba desestimarse el argumento del recurrente referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, así como también las consecuencias que de dicho vicio supuestamente derivaban, esto es, arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y poder. Así se decide.

(…Omissis…)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales y artículos precedentemente citados, constata este Tribunal Superior de la lectura del acto administrativo impugnado, que si bien la autoridad administrativa no realiza una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo, se observa que invoca como fundamento de su decisión el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé claramente cuales son los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que ocupan cargos de alto nivel, entre los que se incluyen “los directores de las alcaldías”, cargo éste que desempeñaba el ciudadano Rafael Espinoza, tal como quedó evidenciado del contexto del acto impugnado, esto es, del examen de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, de allí que considera quien aquí juzga que contrario a lo afirmado por el mencionado ciudadano, la Resolución Nº 003-2010, de fecha 03 (sic) de mayo de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, cumple con la motivación legalmente exigida, dado que el egreso del querellante se basó en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

(…Omissis…)

En aplicación de la sentencia anteriormente transcrita, se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la notificación defectuosa, pues, cualquier defecto u omisión en la notificación debe considerarse subsanada o convalidada cuando la misma ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinada, en el presente caso poner en conocimiento del ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, del acto administrativo mediante el cual se le separó del cargo de Jefe de Recursos Humanos que desempeñaba en la Administración Pública querellada, es decir, la notificación cumplió el fin propuesto, observándose que en efecto el mencionado ciudadano pudo acudir en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional, interponiendo la querella funcionarial correspondiente y en el Tribunal competente. Así se decide.

En igual sentido, observa este Juzgado Superior, que el ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, alega que gozaba de la protección prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por ser padre de un niño de cuatro (4) meses de nacido; al respecto, conviene acotarse que en efecto el artículo supra mencionado establece que “(e)l Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa…”; evidenciándose del acta de nacimiento que cursa al folio 51 del presente expediente, que el hijo del hoy querellante nació el día 08 (sic) de enero de 2010, por lo que su inamovilidad venció el día 08 (sic) de enero de 2011, de conformidad con el precitado artículo; también, se constata que el acto administrativo de remoción, fue publicado en el Diario Pico Bolívar del día 13 de mayo de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -los cuales deben computarse como hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 eiusdem-, para entender consumada su notificación, venciendo dicho lapso el día 03 (sic) de junio de 2010, por lo que verifica este Tribunal Superior que efectivamente para la fecha en que se hizo efectiva la remoción del demandante, éste se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior señalado, para proceder a la remoción; no obstante lo anterior, se verifica que la inamovilidad que se deriva del artículo 76 Constitucional es un lapso fatal de un año, y por cuanto se observa que para la fecha de la presente decisión ha cesado la protección por fuero paternal, resulta improcedente la reincorporación del accionante de autos, al cargo que desempeñaba.

Ahora bien, siendo que la protección a la paternidad, se dirige a garantizar la seguridad económica y familiar, pasa a examinarse la procedencia del pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por el actor que no requieran prestación efectiva de servicio, debiendo resaltarse en ese sentido que mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2011 (folio 162), la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, consignó constancia de trabajo (folio 163), de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Gerente de Trabajo Digno de CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que se deja constancia que el ciudadano Rafael Espinoza “prestó sus servicios en es(a) empresa, desempeñándose como ESPECIALISTA I, adscrito a la GERENCIA COMUNITARIA, desde el día 01/06/2010 hasta el 04/02/2011, devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 71/100 CENTIMOS (sic)”(Negritas del texto transcrito, subrayado y cursivas del Tribunal); instrumental a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada en oportunidad alguna por la parte contraria, evidenciándose de la misma que inmediatamente se produjo la remoción del querellante, éste comenzó a laborar en la prenombrada empresa, percibiendo una remuneración salarial por la prestación de sus servicios, la cual era superior al salario que recibía en el ejercicio del cargo de Jefe de Recursos Humanos, tal como se constata de la documental que riela al folio 21 de los antecedentes administrativos del caso, de allí que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el actor, desde la fecha en que se tuvo como notificado de su remoción (03 (sic) de junio de 2010), hasta cumplirse la inamovilidad laboral por fuero paternal (08 (sic) de enero de 2011), cuando “el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral…”. (Véase sentencia Nº 1801, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Mariela Mendoza Velásquez), por lo que considera quien aquí juzga que al haber recibido el accionante dicho beneficio de orden económico en el tiempo que, -conforme a lo ya expuesto-, debió permanecer activo en la nómina del personal al servicio del organismo querellado, no se causó daño alguno que la Alcaldía demandada deba reparar; debiendo destacar que de acordarse la cancelación de tales conceptos, se estaría efectuando un doble pago que consecuentemente generaría un enriquecimiento sin causa (Vid. Sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Samuel David Santiago Santiago); en virtud de la situación planteada, resulta improcedente el pago de los salarios y demás remuneraciones al querellante. Así se establece.

Por último, entra quien aquí juzga a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el actor, en cuanto a su presunta condición de funcionario de carrera, dado que ingresó a la Administración Pública como “Representante” del Municipio Rangel del Estado Mérida, ante la Mancomunidad para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, según Resolución de fecha 15 de enero de 2001, dictada por el Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, ratificada por la Cámara Municipal del prenombrado Municipio en fecha 31 de enero de 2001, en tal sentido, resulta pertinente hacerse referencia a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que aduce el ciudadano Rafael Espinoza ingresó a la Administración Pública, en efecto, dicha norma prevé: (…).

En este contexto, se considera necesario indicar que el querellante de autos fue nombrado como representante del Municipio Rangel del Estado Mérida por ante la Mancomunidad para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos de los Municipios Libertador, Campo Elías, Sucre, Santos Marquina y Rangel del Estado (sic) Mérida, según Acuerdo (sic) de fecha 31 de enero de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario de la misma fecha, tal como se evidencia de la copia certificada del aludido acuerdo que riela a los folios 07 (sic) y 08 (sic) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, -previamente valorados-, en virtud de lo cual concluye esta Juzgadora que no se verifica la cualidad de funcionario de carrera, pues de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, –se reitera- los trabajadores de las mancomunidades no tienen carácter de funcionarios públicos; razón por la que se desecha tal argumento. Así se decide.

En corolario de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar de la presente querella funcionarial.

Con respecto a la pretensión del actor referida a la condenatoria en costas procesales, este Juzgado Superior niega tal petición, en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide”. (Negrilla, mayúscula y subrayado de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida y en tal sentido, se observa:

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Mérida, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas de este Juzgado Nacional).

Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir, en el segundo grado de la jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa data del día 20 de mayo de 2013, fecha en la cual el abogado José Araujo, apoderado judicial del ciudadano Rafael Erardo Espinoza Pino, consignó escrito contentivo de formalización a la apelación; 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 12 de agosto de 2013.

Se observa además que desde esa oportunidad, 12 de agosto de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos, más el término de la distancia de seis (6) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos, más el término de la distancia de seis (6) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galban.
Asunto Nº VP31-R-2016-000459
MCF/kfv





En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galban

Asunto Nº VP31-R-2016-000459