REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000072

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de la demanda de nulidad con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana DEILA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA VÁZQUEZ , titular de la cedula de identidad Nº 10.919.290, asistida por las abogadas Adriana Arias Moncada y Lucía Quintero Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.228 y 96.599, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI).

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 139, de fecha 10 de marzo de 2017, en cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y del auto de fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual corrige error material de la sentencia anteriormente descrita, ordenando así remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por medio de auto de fecha 3 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana Deila Chiquinquirá García Vázquez, previamente identificada, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos vertidos en la Resolución Nº OSBLLO-0157 de fecha 22 de septiembre de 2009, notificada en la misma fecha, dictada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “[habían] venido trabajando sin ningún contratiempo, hasta que en fecha veintidós (22) de Septiembre (sic) del presente año 2.009, [fue] notificado por la Directora de la Socio-Bioregión de los Llanos Occ (sic). del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), [señalando] en dicha notificación que en una visita realizada por dicho Instituto a la población de Obispos, Parroquia El Real, en la Unidad de Producción La Pradera, por un reporte (no dice quien lo hizo el reporte) realizado al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de un foco de Enfermedad Vesicular el día siete (07) de Septiembre (sic) del año 2.009. Donde el funcionario durante la toma de muestra se percata que los animales no se encuentran identificados en marca o arete como lo índica el protocolo de diagnostico de Brucelosis.” (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) los exámenes que [ella] realizo son para diagnosticar la Brucelosis, y como se desprende de la Notificación, la inspección que realiza el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), es por un brote de Enfermedad Vesicular, conocida también como Aftosa o estomatitis vesicular, por lo que no tienen nada que ver con los exámenes realizados por [su] persona. Con la finalidad de determinar lo que había ocurrido, una vez que [fue] notificada por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), [se] trasladó a la finca señalada y [levantó] un acta para verificar los hechos señalados en la notificación, dicha acta fue suscrita por la propietaria de la finca, ciudadana: ROSA OROZCO, venezolana (…), el técnico que había tomado las muestras de sangre del ganado de la ciudadana Rosa Orozco, ciudadano: CALDELARIO COLMENARES (…), así como también dicha acta fue suscrita por [su] persona; en la referida acta, quedaron plasmadas, tanto las declaraciones del técnico como de la propietaria del predio, manifestando que el día que se tomaron las muestras de sangre estaba lloviendo muy fuerte, por lo que no se les pudo poner a los animales el hierro, que es la merca requerida para tales efectos, ya que para ello es necesario hacer una hoguera para calentar el hierro y con las condiciones climáticas de ese día era imposible, por lo que se fijó una nueva oportunidad para realizar esa labor, pero además de ello sólo son nueve (09) reses y la propietaria las sabe individualizar, ya que las conoce muy bien sus animales, aunado a ello el técnico realizó una marca en la oreja de cada animal para luego saber que número le correspondía a cada uno, hecho que fue demostrado en [su] presencia, ya que le [preguntó] cual era el animal número 5 y dentro del rebaño lo saco y me explico la marca que significa el número 5 y así sucesivamente (…).”(Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) en fecha veinte (20) de Octubre (sic) del presente año 2.009, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), realiza una segunda inspección donde hacen una segunda toma de muestras de sangre de los animales y los mismos siguen sin enumerar, por lo que el funcionario que realizó la toma o muestra de sangre, utilizó “nombres” para identificar las muestras de sangre, pero no hizo nada para corregir la falta de marcaje o hierro, lo cual pudo haber hecho en razón de ser representante de la autoridad sanitaria, además que la persona que actuó como funcionario del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), no aparece identificada en ninguna parte del acta levantada, solo en la parte inferior de la misma aparece una firma ilegible de dicho funcionario, por lo que no podemos saber quien realizó tal inspección y muestreo.”

Que,“(…) la notificación hecha por [su] persona por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que se [le] había hecho una primera notificación verbal, lo cual es absolutamente falso ya que esa fue la única notificación que había recibido a la fecha, aunque posteriormente, en fecha tres (03) de Noviembre (sic) del presente año 2.009, exactamente doce (12) días después de haber recibido la primera notificación, recibió una segunda notificación por parte del Instituto nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la cual es la que me obliga a ocurrir ante esa Autoridad judicial, ya que su contenido es muy grave y perjudicial para [su] persona (…)”.(Corchetes de este Juzgado).

Que,“(…) en fecha dos (02) de Noviembre (sic) del presente año, visitaron al predio denominado San Antonio, ubicado en Municipio Barinas del Estado (sic) Barinas, donde confirman que los animales bovinos no están identificados con reseñas de números y aretes, como reflejan los protocolos correspondientes, por lo que deciden de manera unilateral que le será revocada la acreditación para el programa de Brucelosis durante un periodo de tiempo que oscilará desde el día tres (03) de Noviembre (sic) del presente año 2.009, hasta el día tres (03) de Abril (sic) del año 2.010, por lo que no [puede] procesar muestras para el diagnostico de Brucelosis, ni emitir los correspondientes protocolos, tampoco [podrá] practicar la vacuna contra la Brucelosis durante el segundo ciclo de vacunación del año 2.009, la cual será aplicada en los meses que quedan de presente año”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) queda pendiente otra sanción adicional, que sería establecida por la consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), central, que según el artículo 90 de la Ley de Salud Agrícola Integral, sería establecida en Unidades Tributarias y hasta el cierre del local, lo cual violaría lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De igual manera, “(…) en el acta de inspección levantada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha dos (02) de Noviembre (sic) del presente mes y año, donde los productores dan fe que, según su decir, ellos trabajan con la Dra. Diana Arroyo y que a DAILA GARCÍA no la conocen, ya que le llevan el censo y la sangre a la Dra. Diana Arroyo, para que ella le haga los papeles, estas declaraciones fueron a (sic) recogidas en el acta levantada por el funcionario del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), específicamente María Gabriela Virguez (…). Lo manifestado por los productores agropecuarios a la funcionario (sic) del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), es manifiestamente ilegal ya que por la compra de la vacuna no se puede o no se debe otorgar un certificado de vacuna, ya que no les consta al vendedor que efectivamente se vacunaron los animales que dicen; por lo que se desprende de manera fehaciente de dicha acta que le (sic) Médico Veterinario de los propietarios del predio en referencia son clientes de la Médico Veterinario Dra. Diana Arroyo y no de [su] persona a quien decide sancionar el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) la decisión, tomada por la ciudadana: Médico Veterinario YUSNAIRA PACHANO, en su carácter de Directora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), se llevó a cabo sin fórmula de juicio alguno cuando lo ajustado a derecho era abrir procedimiento de autotutela y no a sancionar de una vez, como asumiendo que había causa grave que autorizara tal decisión, sin tomar en consideración el gravamen que se [le] esta ocasionando, no solo desde el punto de vista profesional, sino ético y moral, ya que dicha decisión fue notificada a los centros de guiado, Colegio de Médicos Veterinarios y demás instituciones afines, por lo que [esta] sometida al escarnio público, ya que no permiten o aceptan ningún protocolo osuscrito (sic) por [su] persona, lo cual [la] deja en siatuaciones (sic) muy incomodas frente a los productores con los cuales [viene] trabajando desde hace varios años”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) la decisión tomada por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), [le] vulneró los derechos y garantías constitucionales vinculados al debido proceso y al derecho a la defensa; además que, como lo dije antes, la decisión de la Directora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), invade la competencia de los Tribunales para anular actos administrativos, generadores de derechos a los particulares, como el caso in comento, es decir, que tal decisión fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, que la llevó a revocar, lo cual deja sin efecto la acreditación para el Programa de Brucelosis, cuando en realidad el referido Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), debió abrir un procedimiento administrativo para ejercitar su autotutela y verificar la constitucionalidad de tal decisión, por lo que devienen en NULO dicho (sic) decisión, de conformidad al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido se declare.”

Finalmente, “1-. Se declare con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), y por vía de consecuencia estampe la declaratoria de su NULIDAD ABSOLUTA y que le exija el respecto al debido proceso y al Derecho a la defensa por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “(…) [le] sea acorada (sic) medida de AMPARO CAUTELAR QUE PROHIBA AL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN AOPTADA (sic) Y RATIFIQUE [su] ACREDITACIÓN COMO MÉDICO VETERINARIO PARA EL PROGRAMA DE BRICELOSIS (…).”(Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana Deila Chiquinquirá García Vázquez, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con fundamento a lo siguiente:

“Alega los vicios de incompetencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento, e igualmente la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 3 eiusdem, que dispone: “Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 12 de noviembre de 2009, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez, en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, en los términos que siguen: “(…)
Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) 3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Resaltado nuestro).

Asimismo mediante sentencia Nº 02271, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, estableció: “…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede observarse que en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº OSBLLO-0187, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por medio de la cual se le informa de la decisión de revocarle la acreditación del programa de Brucelosis desde el 03 de noviembre de 2009, hasta el 03 de abril de 2010; evidenciándose que la Administración Pública aquí recurrida es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral; de allí que siendo una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicables ratione temporis al caso de autos-, considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, destaca que la misma versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto contra la Notificación Administrativa N° OSBLLO-0187, de fecha 3 de noviembre de 2009, emanada de la Socio-Bioregión Llanos Occidentales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI).

Al respecto, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas que se interpongan contra las oficinas Socio Bio-Regionales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), es menester para quienes suscriben destacar que las mismas fueron creada, en virtud de la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 12 de agosto de 2009, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, que forma parte del referido instituto y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Precisado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, hacer mención a la sentencia N° 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la cual establece lo siguiente:

“(…) De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara.
(…)
En segundo lugar, una vez resuelto a qué tribunal corresponde el conocimiento del asunto es necesario precisar la norma atributiva de competencia contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la acción propuesta como lo es una demanda por abstención. Sin embargo, llama la atención a la Sala lo indicado por la parte actora quien advirtió haber interpuesto la misma en cumplimiento a lo indicado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de agosto de 2015 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Pero luego de presentada la demanda este mismo tribunal por decisión del 21 de abril de 2016, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, quien también lo calificó como una demanda por abstención y se declaró igualmente incompetente el 28 de septiembre de 2016, atendiendo a lo establecido en “el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
(…)
De lo anterior cabe destacar que, si bien la actora ejerció una demanda por abstención para obligar a la Administración a tramitar las distintas peticiones formuladas por instrucción del aludido Juzgado Estadal, este mecanismo no resultaba el más idóneo para lograr su pretensión, pues en el fondo lo que se trata es de impugnar una modalidad de actuación administrativa concreta, contenida en un pronunciamiento expreso y preexistente a las distintas solicitudes, como lo es la aludida Providencia Administrativa signada con el Núm. DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015, contra la cual la parte interesada, aun ante la abstención denunciada, pudo haber ejercido oportunamente una acción para pedir la nulidad del acto, sin esperar otro tipo de pronunciamiento administrativo pues en la actualidad la legislación no exige como requisito de admisibilidad el agotamiento de la llamada vía administrativa.
(…)
En consecuencia de lo anterior, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y corregir las faltas que puedan perjudicar el proceso, concluye que la presente acción se circunscribe a un recurso de nulidad, y que la competencia para su conocimiento corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, de acuerdo al criterio atributivo de la competencia por el territorio, es al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a quien le corresponde conocer de las demandas presentadas contra las Direcciones Regionales del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Del mismo modo, establece la sentencia citada que, respecto al criterio atributivo de competencia contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la acción propuesta, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es competente para conocer tanto de las demandas por abstención como de las demandas de nulidad.

En este sentido, siendo que el procedimiento que originó la Notificación Administrativa N° OSBLLO-0187, de fecha 3 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), tuvo lugar en la ciudad de Barinas, estado Barinas, así como que la presente causa versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la notificación administrativa antes mencionada, se considera que el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se considera.-

Colorario de lo precedentemente señalado, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes el derecho al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Deila Chiquinquirá García Vasquéz en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI).

SEGUNDO: ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Devuélvase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN


Expediente N°: VP31-N-2017-000072
SMdeB/jr

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN