REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000141
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano CRISTO HUMBERTO LEÓN CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.337, con la presencia de su apoderado judicial abogado JOSÉ CALASANZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.403, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 3 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 308, de fecha 30 de septiembre de 1992, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 1992, por el Abogado José Calasanz Mata, supra identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 14 de agosto de 1992 mediante la cual declaró: “SIN LUGAR el recurso de anulación interpuesto por el ciudadano CRISTO HUMBERTO LEÓN CARRASCAL, contra el acto administrativo de fecha 8 de mayo de 1991, emanado del Rector de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, mediante el cual se le impuso al establecimiento mercantil BAR CANTINA EL PALACIO, de la propiedad del recurrente, una multa por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por no haber hecho la Declaración Jurada del Movimiento Económico desarrollado el último año (1990). (Negrillas, mayúsculas y subrayado de su original).
En fecha 7 de octubre de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó como Juez ponente al ciudadano Jesús Caballero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de octubre de 1992, fue recibido por ante la Corte Primera escrito de formalización a la apelación, presentado por el abogado José Calasanz Mata, ya identificado, en esa misma fecha se agregó a las actas procesales y se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha que antecede, se dio inicio a la relación de la causa, posteriormente en fecha 29 de octubre de 1992 comenzó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la apelación, cual venció el 5 de noviembre de 1992.
En fecha 9 de noviembre de 1992 comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de noviembre de 1992.
En fecha 17 de noviembre de 1992, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de noviembre de 1992, por el abogado José Calasanz Mata, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió auto mediante el cual indicó que por cuanto las pruebas presentadas se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y por tratarse de pruebas que no requieren evacuación por aplicación analógica del artículo 166 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó para el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 7 de diciembre de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte Primera dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes, de seguida la referida Corte dijo “Vistos”.
En fecha 7 de diciembre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual indicó que esa Corte procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes.
En fecha 13 de julio de 2006, la Corte Primera dictó auto mediante el cual indicó que en 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la referida Corte, en esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza ponente Neguyen Torres López.
En fecha 20 de julio de 2006, la Corte Primera ordenó notificar a la parte recurrente, vale decir al ciudadano Cristo Humberto León Carrascal, y a la parte recurrida, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a fin de que manifiesten su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
En fecha 7 de agosto de 2006, la Corte Primera libró boleta dirigida al ciudadano Cristo Humberto León, la cual sería publicada en la cartelera del tribunal toda vez que de las actas no observó que haya indicado su domicilio procesal, asimismo, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, junto con el despacho de comisión correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo supra ordenado.
En fecha 7 de agosto de 2006, la Secretaría de la Corte Primera dejó constancia que retiró de la cartelera del Tribunal la boleta dirigida al ciudadano Cristo Humberto León, ello conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fueron recibidas las resultas de comisión supra mencionadas, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la Corte Primera libró auto ordenando pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente, toda vez que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006.
Finalmente, en fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 1992, por el abogado José Calasanz Mata, supra identificado, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de agosto de 1992, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 1992, por el abogado José Calasanz Mata, supra identificado, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de La Región Los Andes. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2006, ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines que manifestarán en el plazo de diez (10) días siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones, su interés en que fuese sentenciado el caso bajo estudio, con la advertencia que de no hacerlo se declararía la pérdida del interés y, en consecuencia; extinguida la acción.
Ahora bien, consta en las actas que las partes fueron debidamente notificadas, tal como consta en el folio siete (7) y de los folios cuatrocientos noventa y cuatro al cuatrocientos noventa y siete (497), sin que hayan manifestado su interés en continuar con la presente causa.
Ante esta circunstancia, debe este Juzgado Nacional realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en sentencia Nº 00075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión , esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por es[a] Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...”. (Negrillas de esta Alzada).
En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes indicado y estableció la diferencia que existe entre la pérdida del interés y la perención de la instancia en sentencia N° 316, de fecha 16 de marzo de 2016, de la siguiente manera:
“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso, Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce. (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficientemente para que opere la perención de la instancia o la pérdida del interés, aun en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida del interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A.)”. (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el caso de autos, riela del folio cuatrocientos setenta (470) al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474), que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la causa se encontraba en la etapa procesal para dictar sentencia, razón por la cual mediante decisión dictada en fecha 20 de julio de 2006, ordenó la notificación de las partes, a los fines de que manifestara si mantenían su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia supra indicada.
Asociado a lo anterior, vale señalar que en fecha 7 de agosto de 2006, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que retiró de la cartelera del Tribunal la boleta dirigida al ciudadano Cristo Humberto León, ello conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2006, la referida Corte dejó constancia que fueron recibidas las resultas de comisión supra mencionadas, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, las cuales verificó esta Juzgadora que fueron debidamente practicadas por el Tribunal comisionado.
Así pues, notificadas como fueron las partes de la sentencia interlocutoria antes referida y como quiera que ha transcurrido el lapso otorgado para que la parte manifestara su interés en que fuese sentenciada la presente causa, sin que está hubiese acudido ante este Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en la misma, confirmando así este Órgano Colegiado la ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso mayor a veinticuatro (24) años, toda vez que la última actuación realizada por la parte actora en el proceso, data del 16 de noviembre de 1992, fecha en la cual se recibió escrito presentado por el abogado José Calasanz Mata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dicha inactividad hace presumir a este Juzgado Nacional que la parte recurrente ha perdido el interés procesal en que sea decidida la causa, en consecuencia; se considera que lo procedente es declarar extinguida la instancia por pérdida del interés. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 1992, por el Abogado José Calasanz Mata, supra identificado, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la demanda de nulidad que interpuso el ciudadano CRISTO HUMBERTO LEÓN CARRASCAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: EXTIGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1992, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso de anulación ejercido por el ciudadano Cristo Humberto León Carrascal, contra el acto administrativo de fecha 8 de mayo de 1991, emanado del Rector de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, al Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000141
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