REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000062

En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta el abogado Héctor Ache Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.791, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.205.081, contra las Providencias Administrativas de efectos particulares signadas con los Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, adscritas al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Tal remisión se hizo en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la demanda de autos.
En fecha 15 de junio de 2017, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2015, el abogado Héctor Ache Vegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contentivo en las Providencias Administrativas signadas con los Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previa a la admisión, dictó despacho saneador a través del cual ordenó a la parte demandante consignar los documentos que acrediten la fecha en la que fueron interpuestos los recursos jerárquicos, lo cual fue consignado en fecha 22 de octubre de 2015.

En fecha 22 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda de nulidad, y ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional.

En fecha 6 de abril de 2016, se recibió la presente causa en el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, se dio cuenta al Juez de Sustanciación, y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado se Sustanciación ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que el Pleno se pronunciara sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de agosto de 2015, el abogado Héctor Ache Vegas, anteriormente identificado, interpuso demanda de nulidad contra las Providencias Administrativas signadas con los Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con base en las siguientes consideraciones:

Que, “(…) en fecha 31 de julio del presente año (sic) 2.014 (sic), adquirió a través de documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, quedando anotado Bajo el N° 57, Tomo 80, un (1) bien inmueble de manos de sus antiguos Copropietarios los Ciudadanos ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO y MARIA (sic) ELINETH NAVA AGUILAR (…)”.

Que, “(…) una vez perfeccionada la susodicha venta, y por así haberse establecido expresamente en la misma, el Poder General de Administración y Disposición a través del cual la ciudadana MARIA (sic) ELINETH NAVA AGUILAR vendió por intermedio de su mandataria (sic) la ciudadana CONSUELO COROMOTO AGUILAR sus derechos de propiedad que ostentaba sobre el inmueble objeto de dicha negociación a [su] encarnado, dicho Poder debía ser debidamente registrado con antelación al registro o protocolización del precitado Contrato de Compra-Venta notariado, por lo cual [su] representado a través del ciudadano RAYMOND OLIVEROS (…) presento (sic) el mismo ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia para cumplir con ese objetivo del requisito de publicidad (…)”.

Que, “(…) una vez cumplido con el respectivo pago de los tributos o tasas correspondientes establecidos en la ley a los fines de obtener la protocolización o registro del Poder General de Administración y Disposición ya aludido, en la correspondiente fecha fijada para su otorgamiento por la Oficina de Registro Público indicada, [su] mandante fue notificado verbalmente por la Registradora, de que dicho Poder General de Administración y Disposición autenticado no le sería registrado, ya que tenía conocimiento de la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, que el referido Poder General de Administración y Disposición había sido revocado por su Poderdante o mandante la ciudadana MARIA (sic) ELINETH NAVA AGUILAR, todo ello a través de documento autenticado por ante dicha Notaria en fecha 4 de agosto del 2.014 (sic), quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 114, según indicaba la nota marginal estampada en el susodicho Poder, conocimiento de dicha revocatoria obtenida por vía telefónica a través de la funcionaria adscrita a la Oficina Notarial ya señalada ciudadana MARISOL CASTRO. Sobre esta negativa le fue notificada en forma verbal a [su] encarnado, el mismo le manifestó a dicha registradora subalterna que la negativa del registro del citado Poder le debía ser notificado al artículo 41 de la LRPN (sic), ya que se trata de una Providencia Administrativa de Efectos Particulares, que como tal debe materializarse a través de acto motivado para sí (sic) garantizarle su derecho a la defensa y poder ejercer los recursos pertinentes que establece el ordenamiento jurídico venezolano, haciéndole hincapié, que dicha negativa de una u otra forma se encuentra afectándole en forma directa los derechos de propiedad legítimamente adquiridos por él a través de acto público valido (Compra-Venta), ya que al prohibírsele injustamente a dar cumplimiento con formalidad del Registro (Publicidad) previsto en el parágrafo Segundo del artículo 1169 del Código Civil Vigente, dicha falta de registro del susodicho Poder, trajo como consecuencia inmediata igualmente la negativa del registro o protocolización del negocio de Compra-Venta que se deriva del mismo, surgiendo la posibilidad de que sean vulnerados sus derechos de propiedad adquirió a través de la Compra-Venta debidamente autenticada.”.

Que, “[a]sí las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2.014, a las 10.30 a.m., le fue debidamente notificada al presentante del referido Poder General de Administración y Disposición la Resolución o Providencia Administrativa de negativa de la protocolización del mismo, el cual como anteriormente ha señalado se evidenciaba en documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de mayo del 2.014, notificación esta de fecha 8 de septiembre del 2.014, recibiendo el susodicho presente RAYMOND OLIVEROS BARRIOS un (1) ejemplar de la reseñada Providencia Administrativa a través de la cual se fundamenta en forma vaga dicha negación, arguyendo o basándose dicha negativa de registro, en la revocatoria de que fue objeto dicho Mandato, revocatoria esta que según el contenido de la mencionada Providencia Administrativa, le fue comunicada telefónicamente a la Registradora por la funcionaria de la Notaría Publica (sic) Segunda de Ciudad Ojeda ciudadana MARISOL CASTRO, sin que existiese para el momento de la mentada negación registral en la respectiva Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, constancia fehaciente e indubitable de dicha revocatoria sino que de la misma se tiene conocimiento a través de comunicación por vía telefónica, tal como lo señala la funcionaria registradora con lo cual se viola el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que rige la función registral y lo que es mas grave aún, se niega la protocolización del susodicho Poder por el simple hecho de que supuestamente el mismo fue revocado y por lo tanto extinguido conforme al artículo 1704 del Código Civil (…).”.

Que por razones precedentemente expuestas, es que solicitó “…se sirvan a revocar y en consecuencia dejar sin efecto las negativas evidenciadas en las Providencias Administrativas de Efectos Particulares número 002 y 004, por ser las mismas contrarias a derecho y ordenándose a la Oficina de Registro (sic) de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado (sic) Zulia, que en virtud de dicha nulidad, se sirva protocolizar los documentos representados por el Poder de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, de fecha 23 de mayo de 2014, quedando anotado (sic) número 07, Tomo 73 y el documento de Compra-Venta igualmente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, en fecha 31 de julio del 2014, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 80, todo ello a los fines de garantizarle a [su] representado su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido legítimamente por su persona y con ello no le sea vulnerado la Garantía Constitucional establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

-III-
DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, señaló:

Que, “[e]n el presente caso, el abogado Héctor Ache Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.791, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.081, ejerció “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las Providencias Administrativas de Efectos Particulares emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fechas 8 de septiembre del 2014 y 9 de octubre del 2014, signadas con los números 002 y 004 respectivamente”.

Que el, “(…) “PETITORIO”, que la pretensión de la parte actora está dirigida a “…revocar o dejar sin efecto las negativas registrales evidenciadas en las Providencias Administrativas de Efectos Particulares números 002 y 004…”.

Que, “(…) se visualiza que la representación judicial del actor, continua afirmando en ese sentido, lo siguiente: “…habiéndose acogido mi mandante al Silencio Administrativo tal como lo dispone el precitado artículo 41 Ejusdem, ya que al no haber dictado oportunamente Providencias Administrativas el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (…) en relación a los Recursos Jerárquicos interpuestos debidamente por mi encarnado en fechas 15 de octubre del 2014 y 3 de noviembre de 2014 (…)”.

Que, “(…) debe entenderse que la demanda de autos, se ha intentado contra los actos denegatorios tácitos producidos por el silencio administrativo del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre los recursos jerárquicos interpuestos por el ciudadano Raymond Rafael Oliveros Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.600, en su carácter de “Apoderado General, Judicial y Extrajudicial” del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, contra las Providencias Administrativas Nos. 002 y 004 dictadas en fechas 08 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, por la ciudadana Registradora Pública de los Municipios Autónomos de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.”.

Que, “(…) los actos denegatorios tácitos cuya nulidad es pretendida a través de la demanda que ahora se examina, devienen del silencio administrativo producido por la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es decir, su Director General, el cual constituye una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.

Que, “(…) no puede soslayar [ese] órgano jurisdiccional que la sede permanente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas (…).”.

Que, “[l]o anterior resulta trascendental en el presente caso, ya que por mandato del último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica in comento, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 ibídem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”.

Finalmente, “(…) consider[ó] [ese] Juzgado de Sustanciación, que el conocimiento del asunto de autos corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado que, se cumple el supuesto contenido en el último párrafo del indicado artículo 24 de la mencionada Ley. Por consiguiente, SE ORDEN[Ó] REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento concerniente sobre la competencia. Cúmplase con lo ordenado.”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido, se observa:

El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte el numeral 5 del artículo 24 eiusdem establece lo que sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado nuestro).


El numeral 5 del artículo 23 de la señalada Ley indica:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que el legislador estableció una competencia residual según el cual los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades a nivel estadal y municipal; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, debe este Juzgado Nacional señalar la naturaleza jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en este sentido cabe destacar que es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera, y de gestión incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, así lo establece el artículo 10 de la Ley de Registros y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6156, de fecha 19 de noviembre de 2014; este se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual esta integrado por oficinas registrales – esto es, Registros Principales, Registros Mercantiles y Registros Públicos – y oficinas notariales en todo el territorio venezolano.

Por su parte, los Registros Públicos tienen por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, además de aquellas funciones establecidas en el Código Civil, el Código de Comercio, y la Ley de Registros y del Notariado.

El artículo 42 de la Ley de Registros y del Notariado, establece en cuanto a la negativa registral lo siguiente:

“En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo.
(…)
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral”.

Del artículo anteriormente señalado, se desprende que de las actuaciones de las oficinas registrales en las cuales se niegue el asiento registral, mediante un acto administrativo motivado, el interesado podrá interponer recurso contencioso administrativo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente “(…) para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho (…)”.

En el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas bajos los Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, dictadas por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, mediante el cual se le niega la protocolización de un documento contentivo de un instrumento poder de administración y disposición; y un documento contentivo de un documento de compra-venta.

Al ser la parte demandante un servicio desconcentrado, esto es el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, encuadra con el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para determinar la competencia, no solo se debe analizar el criterio orgánico, sino también la competencia territorial a los fines de determinar el tribunal competente. (Vid. Sentencia Nro. 91 de la Sala Político Administrativa publicada en fecha 16 de febrero de 2017, caso: Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, Magistrada Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero expediente: 2016-0777)

Ello así, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ante la necesidad de realizar la distribución territorial de los órganos de dicha jurisdicción para que conozcan de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, si bien es cierto el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, de igual manera tiene oficinas registrales a todo lo largo del territorio venezolano, y en virtud de que la parte recurrida es el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, y además de ello, este Juzgado Nacional tiene competencia territorial en el estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, concluye que es COMPETENTE para el conocer de la presente demanda de nulidad por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. Así de decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 18 de agosto de 2015, por el Abogado Héctor Ache Vegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla contra las Providencias Administrativas signadas con los Nros. 002 y 004, de fechas 8 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, perteneciente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.


La Secretaria Temporal



Eucarina Galban.

Asunto Nº VP31-G-2016-000062
MCF/acic

En fecha _______________ (_____) del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galban.

Asunto Nº VP31-G-2016-000062