JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000145

En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 517/2016 de fecha 10 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se remitió copia certificadas relacionadas con la apelación interpuesta en el expediente judicial signado con el N° SP22-G-2016-000170, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Yenit Siree Márquez Olejua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.282, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la ciudadana GERARDINY ELIZABETH ÁVILA HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.990.123.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gerardiny Elizabeth Ávila Higuera, contra el auto proferido por el señalado Juzgado en fecha 24 de abril de 2017.
En fecha 7 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la referida Jueza a los fines de dictarse la correspondiente decisión.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la ciudadana querellada, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual se declaró inadmisible las pruebas promovidas; sin embargo, previo a ello, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yenit Siree Márquez Olejua, apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la ciudadana Gerardiny Elizabeth Ávila Higuera, identificadas supra.

De igual modo, se observa al folio trece (13) de la presente causa, que en fecha 7 junio de 2017, se dio cuenta del recibo del presente expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. En la misma fecha, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictarse la decisión.

Ahora bien, de las actuaciones anteriormente reseñadas, se evidencia que la presente causa viene por apelación, y en consecuencia debe ser aplicado el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 92 y 93, los cuales a la letra rezan:

“Articulo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

Ahora bien, se constata que en la presente causa, no se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, circunstancia que denota la incertidumbre procesal que originó dicha omisión.

En casos análogos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la pérdida de la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, comporta:
“(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)”.(Cfr. sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”). Resaltado de este Juzgado Nacional.

Sobre la base del los criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, interpretados y adaptados al caso, concluye este Juzgado Nacional, que la falta del auto dando lugar a la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, generó una incertidumbre jurídica a las partes respecto del momento en que se iniciaría el lapso para realizar el acto procesal -fundamentación de la apelación-.

Siendo así, y visto que es deber del Juzgador, como Director del proceso y facultado por lo prescrito en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por mandato el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reestablecer la situación que afecte el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del auto de fecha 7 de junio de 2017, donde se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Marilyn Quiñónez para dictarse la decisión correspondiente, cursante al folio trece (13) del expediente; en consecuencia, repone la presente causa al estado de AMPLIAR el auto de fecha 7 de Junio de 2017, cursante al folio trece (13), en el sentido siguiente: Se ordena la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste en actas la practica de las notificaciones ordenadas; se reanudará el curso de la causa pasados como sean diez (10) días continuos, posterior a lo cual, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actuación para la cual, se le otorgará un término de distancia de seis (6) días continuos. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA NULIDAD del auto de fecha 7 de junio de 2017.

2.- SE REPONE la causa al estado de ampliar el auto dictado de fecha 7 de junio de 2017, en el sentido expresado en la parte motiva de la decisión.

3.- NOTIFIQUESE a las partes para el inicio del procedimiento de segunda instancia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2017-000145
MQ/12