JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001024
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 948, de fecha 25 de noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIO YSAÍAS PAIVA OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 14.662.303, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por el Abogado Eliécer José Garrido, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.310, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, supra identificado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 8 de julio de 2013.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inició de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo se ordenó la reanudación del procedimiento.
Previa notificación de las partes, en fecha 9 de marzo de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al término de la distancia de seis (6) días continuos, para la fundamentación de la apelación,
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 927, de fecha 17 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el presente asunto en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por el Abogado Eliécer José Garrido, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.310, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por el mencionado Tribunal Superior, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de noviembre de 2013, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación. Por auto de esa misma fecha se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 28 de noviembre de 2013, La Corte Primera mediante sentencia interlocutoria ordenó “(…) La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad [del] día 28 de octubre de 2013”. Asimismo “(…) [REPUSO] la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notifique a las partes de la remisión del expediente a [esa] Corte”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
El 12 de diciembre de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En esa misma fecha, se libró el oficio de remisión N° 2013-8611.
En esa misma fecha, ese Tribunal Superior dio por recibidas la comisión con sus resultas, con oficio N° 2240-121/2015.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior ordenó remitir a la referida Corte el presente expediente, en virtud de haberse cumplido las notificaciones ordenas por ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013.
En virtud de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el presente asunto fue remitido por el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a este Juzgado Nacional.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2011, el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:
Que “[Solicitó] la Nulidad (sic) del Informe (sic) Administrativo (sic) N° 004/2007, de fecha 05 de Enero (sic) de 2007, del Resuelto N° DHR-004/2007, de fecha 12 de Junio (sic), en virtud de que [su] representado ejerció el agotamiento de la vía administrativa, a través del Recurso de Reconsideración y el recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto [el] 13 de Agosto (sic) de 2007, a las 3:45p.m., han transcurridos (sic) los Noventa (sic) (90) día, para dar respuesta no se ha recibido la misma ha operado el Silencio (sic) Administrativo (sic)”. (Corchetes de este Juzgado).
Citó que “(…) Según el Informe (sic) Administrativo (sic) 004/2007; que (sic) el funcionario policial AGTE. (PEB) LUCIO YSAÍAS PAIVA OROPEZA, (…) miente en su declaración rendida por ante la Inspectoría General en fecha 16 de Febrero (sic) de 2007, (…) cuando según la ABG. MAGGIEN SOSA, FISCAL N° 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la primera versión tramitada vía telefónica del procedimiento, donde los funcionarios policiales: SUB/INSP. (PEB) JESÚS QUEVEDO, DTGDO. (PEB) CARLOS LUÍS RODRIGUEZ HIDALGO, y SANDY SILVA (Fallecido); a bordo de la Unidad P-131, [el] momento de llegar al Bar “Centro de Amigos”, logran la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ REYES, a quien se le consiguen en su poder Un (sic) envoltorio de presunta Droga denominado MARIHUANA, hecho ocurrido el día 28 de Noviembre (sic) de 2006, (…) cabe destacar, que el funcionario no participó directamente como funcionario actuante en dicho procedimiento, pero fue el responsable de informar a la FISCAL N° 14, DEL MINISTERIO PÚBLICO, aunado a que era la persona responsable de realizar (Transcribir) las actuaciones pertinentes al caso por ser encargado de la DIP de dicho comando policial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que “(…) por la presunción de la comisión de un hecho punible, se notificó a la FISCALÍA N° 14, DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien aperturó una Averiguación (sic) Penal (sic) signada con el N° 06-F14-002308, en el cual no surgieron elementos de convicción para imputar un hecho punible a [su] defendido por adolecer de los mismos, por lo que dicha Fiscalía, remitió las actuaciones a la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, con competencia en delitos contra la corrupción, y por no existir las pruebas necesarias, según Oficio (sic) N° 06-F15-0800-07, de fecha 27 de Julio (sic) de 2007, de fecha 27 de julio de 2007, y recibido el 31 de Julio (sic) de 2007, solicitó el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic), correspondiendo al TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, (…) quien dictó sentencia de Sobreseimiento que desvirtúan el procedimiento realizado por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para destituir arbitrariamente a [su] defendido violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de legalidad (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) se daña la imagen, reputación, decoro, el entorno familiar, de [su] defendido, que cuenta con tres (3) años, y cinco meses de servicio, de conducta intachable. Razón por la cual, (…) [interpone] QUERELLA ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, para que revoque la medida dictada con carácter de expulsión, por demás sumamente drástica, incurriendo en la desproporcionalidad de la sanción, ya que debe existir proporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se sanciona”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) [se configuró] la nulidad del acto administrativo por “atipicidad”, por vicio de DESVIACIÓN DE PODER Y FALSO SUPUESTO, en cuanto al vicio de desviación de poder se produce, cuando el fin del acto en sí, es separar o remover del cargo al titular del mismo, lo que configura la nulidad absoluta del acto administrativo (…) ya que la misma se deriva de una presunción o indicios, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, la negación de la asistencia jurídica y el principio de legalidad, que debe existir en vía administrativa y en vía jurisdiccional, y lo establecido en el Artículo (sic) 91, Primer (sic) Aparte (sic), de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “Las pretensiones pecuniarias en el presente caso sería los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución (…) hasta su reincorporación definitiva, violentándose garantías constitucionales y legales”.
Que “El cargo no encuadra, dentro del personal de confianza, ya que al enunciar el Artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, generalizó la norma, por tal razón debió especificar la categoría del cargo, para encuadrarlo en la norma como de confianza”. (Mayúsculas del original).
Que “En el acto administrativo impugnado no se [observó] que se haga referencia al perfil del cargo con sujeción al Manual Descriptivo de Clases de Cargos para determinar las funciones que realiza el Querellante (sic), en que conste el perfil de los cargos de alto nivel y de confianza, de conformidad con los Artículos (sic) 46 y 53, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Insistió en que “(…) la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se produce por errónea calificación en la identidad del cargo, y que por no estar establecidas las funciones, ni aportar las pruebas de ésta para que se determinen en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, es lo que debe llevar a la convicción de la juzgadora, a declarar que el cargo no era de confianza, y como remedio procesal, declarar la nulidad absoluta del Acto (sic) Administrativo (sic) (…)”.
Finalmente solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR, a favor del Distinguido (PEB) LUCIO YSAÍAS PAIVA OROPEZA (…)”. Asimismo solicitó “(…) SE REVOQUE el Acto (sic) Administrativo (sic) N° 004/2007, de fecha 05 de Enero (sic) de 2007, y del Resuelto N° DRH-004/2007, de fecha 12 de Junio (sic) de 2007, y Notificación N° DRH-004/2007, de fecha 12 Junio (sic) de 2007”. Aunado a ello que “(…) SE ORDENE la reincorporación al cargo que venía desempeñado (sic) como Distinguido de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, al ciudadano LUCIO YSAÍAS PAIVA OROPEZA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de marzo de 2013, la Abogada Pastora Yennifer Morales Silva, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
Que “(…) [Reconoció] que el demandante se desempeñó como agente de seguridad y orden público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 12/06/2007, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión mediante Resuelto N° DRH/004/2007 suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, previa la instrucción de expediente administrativo signado con el N° 004/2007 de fecha 05/01/2007 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [Rechazó] que el expediente administrativo N° DRH.004/2007 abierto en fecha 05/01/2007, adolezca de vicios de ilegalidad y violaciones constitucionales, que lesionen el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, (…) toda vez que el contenido del expediente en comento se observa que el querellante tuvo conocimiento de este desde su inicio hasta su culminación, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerarse y de nombrar defensor sí así lo deseaba, dándosele en todo momento derecho a la defensa y respetándose el debido proceso (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [Rechazó] que exista desviación de poder y falso supuesto, como lo expresa el demandante en su escrito libelar, toda vez que el procedimiento aplicado es el preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 99° de la Ley del Policía del Estado Barinas, siendo aplicado igualmente lo preceptuado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales, dispositivos estos en los que se contienen las sanciones aplicadas en virtud de las faltas cometidas que originaron su expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [Rechazó] que el demandante haya sido expulsado arbitrariamente de la Policía del Estado Barinas, como lo [expresó] en su escrito de demanda, ya que, antes de emitir la Resolución N° DRH.004/2007 de fecha 12/06/2007 por la cual fue dado de baja con carácter de expulsión, luego de abierto e instruido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) así como la aplicación del Decreto N° 193 de fecha 25/04/2006, emanado de la gobernación del Estado Barinas y que forma parte del expediente administrativo por haber quedado demostrada la falta en el cumplimiento de una conducta acorde con un funcionario policial porque (…) no cumplió con las ordenes e instrucciones impartidas, no existiendo de esta forma desproporcionalidad entre la sanción y el acto administrativo impugnado, como lo [señaló] el querellante”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) En cuanto a la aplicación en el presente caso del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo señala el demandante en su escrito libelar, es importante señalar que el mismo establece una medida cautelar de suspensión del cargo cuando a un funcionario le haya sido dictada una medida preventiva de privación de libertad y que cuando sea absuelto deberá reincorporarse al cargo que venía desempeñando, es imperativo expresar que el caso en comento no se corresponde a lo preceptuado en el artículo antes citado, toda vez que el demandante fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible como se dijo anteriormente”.
Expresó que “(…) si bien es cierto que uno de los artículos en los cuales se fundamenta la baja del querellante es el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que al mismo le fue instruido un expediente administrativo por haber incurrido en una conducta inapropiada, otorgándosele en el curso de este, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) la querella funcionarial interpuesta sea declarada SIN LUGAR en la definitiva”. (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, antes identificados, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que las actas procesales que conforman el presente expediente “(…) permiten determinar que el procedimiento sancionatorio se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al actor su derecho a intervenir en el mismo e igualmente tuvo oportunidad de exponer lo que consideró pertinente, así como de promover y evacuar pruebas en su defensa; además, se de las referidas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa las faltas que le fueron imputadas, por lo que no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, [desechó] tales alegatos”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) -contrario a lo argumentado por el accionante-, en el Resuelto N° DRH/004/2007, de fecha 12 de junio de 2007, en el que se procede a dar de baja con carácter de expulsión al ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, no se vulneró el principio de legalidad sancionatoria, toda vez que la autoridad administrativa impuso la sanción respectiva al mencionado ciudadano luego de sustanciar una averiguación disciplinaria y al quedar comprobado que había incurrido en las causales expresamente establecidas en los artículos 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 13, 17, 20, 25, 40 y 52 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 130 numerales 1, 2, 3, 6, 10, 14 y 39 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, por lo tanto no se violentó el principio de legalidad sancionatoria, en consecuencia, [desestimó] lo argumentado en ese sentido”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló respecto a la presunta desproporcionalidad de la pena con el acto administrativo que se impugna que “(…) en el caso bajo estudio existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues (…) al demostrarse durante la investigación administrativa la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la recurrida impuso la sanción correspondiente, como lo es, dar de baja con carácter de expulsión; resultando improcedente el alegado de desproporcionalidad (…)”.
Expresó que “(…) el apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, se limitó a señalar que la recurrida incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su argumento, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad querellada se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado (…)”.
Respecto al vicio de falso supuesto invocado por el actor señaló que “(…) se [constató] que el demandante en relación a tal vicio, se limita a indicar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, adolece de falso supuesto, sin distinguir si se trata del falso supuesto de hecho o de derecho, de allí que dicho alegato resulta genérico e indeterminado y es por ello que [declaró] improcedente el mismo”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo “(…) [desestimó] lo argumentado por el recurrente en cuanto a la naturaleza del cargo que desempeñaba, toda vez que se [constató] que la administración querellada –aún cuando por inadvertencia hace referencia al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- aperturó y sustanció el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera, que concluyó con el resuelto mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión al querellante, actuación esta que el garantizó su derecho a la estabilidad, así como los derechos a la defensa y debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente declaró “(…) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza (…)”. (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eliécer José Garrido, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.310, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, supra identificado, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Del caso de marras, se observó que, luego de haberse ordenado la reposición de la causa mediante sentencia interlocutoria de la Corte Primera de fecha 28 de noviembre de 2013, y ordenado las notificaciones de las partes mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, el cual riela al folio doscientos doce (212), emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y recibida las resultas de dicha comisión en fecha 11 de noviembre de 2015, el presente expediente fue remitido a la Corte Primera mediante el Oficio N° 948, el cual se encuentra inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246), a los fines de que se resuelva el recurso de apelación ejercido.
Sin embargo, y como se mencionó anteriormente, corresponde a este Juzgado Nacional por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Órgano Jurisdiccional, conocer del presente recurso de apelación, por ende, cumplida como ha sido la comisión ordenada por este Juzgado, mediante oficio N° JNCARCO/1228/2016 de fecha 9 de agosto de 2016, para la notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento de segunda instancia, en razón del tiempo considerable que había trascurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal A quo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo señalado ut supra, el cual sería computado una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado que: “desde el día 09 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo del 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización”.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el Abogado Eliécer José Garrido, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, ya identificados, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación, ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Lucio Ysaías Paiva Oropeza, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Eliécer José Garrido, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 56.310, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIO YSAÍAS PAIVA, titular de la cédula de identidad No. 14.662.303, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 8 de julio de 2013, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIO YSAÍAS PAIVA OROPEZA, ya identificado, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 8 de julio de 2013, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-001024
MQ/10
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