JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-O-2017-000010
En fecha 1° de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados Inés Lárez Marín, Francisco de Jongh y Juan Carlos Sarache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.084, 127.783 y 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra “las actuaciones omisiones y negativa” del “JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”.
En fecha 1° de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose Ponente a la Juez Marilyn Quiñones Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio de la causa, se pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2017, por los Abogados Inés Lárez Marín, Francisco de Jongh y Juan Carlos Sarache, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, universidad nacional autónoma con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1883 según decreto 2543, Título I, Artículo 5°, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, interpusieron acción de amparo constitucional contra el “Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida”, con base a los argumentos que de seguidas se reseñan:
Que, “Con fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano Andrey Urdaneta Morales, titular de la cédula de identidad N V-4.152.102, incoo (sic) demanda por presuntas vías de hecho contra el Rector de la Universidad de Los Andes así como la Decana y Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, sin distinguir entre los sujetos procesales, es decir, demandada principal y los llamados terceros interesados, sino que plantea un litis consorte pasivo. Ese mismo día fue admitida por el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo del Estado (sic) Mérida, y decretada bajo la figura de amparo cautelar, una medida que ordena la reincorporación inmediata de este ciudadano al cargo de Decano, cargo del cual se separó mediante jubilación que solicitó en octubre del año 2011, para evadir el cumplimiento de una sanción impuesta por la Contraloría General de la República por ilícitos administrativos cometidos en su gestión.”
En este mismo orden indicaron que “(…) En fecha 14 de febrero de 2017, es notificada la Universidad de Los Andes en cabeza de su Rector, de la demanda por vías de hecho intentada por el profesor Andrey G. Urdaneta Morales, notificando que fue declarada procedente de la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, asímismo requiere el informe que señala el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas propia de la cita).
Señalaron igualmente que “El día 17 de febrero de 2017, la Universidad de Los Andes procede a realizar y consignar escrito contentivo de formal oposición a la medida cautelar acordada, con los fundamentos jurídicos y de hecho allí expresados, donde entre otros puntos se destaca que la medida cautelar de amparo, es una medida anticipativa de la sentencia, pues en todo caso se pronuncia al fondo de la pretensión, debido a que es exactamente lo mismo que solicita como petitorio de la demanda, a tal efecto ha debido de aperturar la correspondiente incidencia probatoria, en un todo conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla propia de la cita).
Que, en fecha “(…) 21 de febrero de 2015, la Universidad de los Andes presenta escrito de promoción de pruebas para efecto de que sean admitidas y valoradas en la incidencia de de oposición a la medida cautelar (folios 121 al 123 de (sic) cuaderno de medidas) y cuyos medios probatorios constan desde el folio 124 al 143.”
Que, “(…) no habiendo, transcurrido el lapso correspondiente a la incidencia probatoria, que debió dejar transcurrir así no la hubiese aperturado mediante auto del juzgado, en forma anticipada, violentando el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa de [su] mandante con fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la oposición hecha por la Universidad de los Andes, bajo la premisa (error inexcusable) de que la medida no había sido ejecutada, obviando que fue notificada por el Tribunal en fecha 14 de febrero (folios 21 y 23 del expediente principal) y una vez notificados y que dicha notificación conste en autos del expediente comienzan a correr los lapsos procesales correspondientes (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional, negrilla y subrayado propio de la cita).
Que, “(…) ante la actitud abrupta y fuera de todo marco legal procesal regulatorio (…) la Universidad de los Andes procedió a solicitar REGULACIÓN DE COMPETENCIA, conforme las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Solicitud que se hizo el día 20 de marzo de 2017, según consta en comprobante de recepción de documentos en original que se agrega como prueba a la presente demanda, la cual agregamos en original contentiva de (04) folios útiles marcado con la letra “E”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
Que “Igual petitorio realizó mediante escrito el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Nacional con Competencia (sic) Contencioso (sic) Administrativa (sic), escrito que consta agregado en el cuaderno principal de la demanda desde el día 29 de marzo de 2017.”
Que “(...) a pesar que el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil es claro y determina que una vez solicitada la regulación de competencia, el tribunal, en este caso, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitirá inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión, debiendo proceder la sala a decidir la cuestión dentro de los diez (10) siguientes (sic), con preferencia a cualquier otro asunto, el Juzgado Superior Estadal a la presente fecha no ha remitido [las] actuaciones el expediente a dicha sala, a pesar que en el Expediente identificado con el número LP41-G-2017-000011 consta ambos escritos solicitando regulación de competencia.”
Precisaron que “Ante [esa] arbitrariedad, mediante diligencias estampadas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas de fechas 24 y 25 de mayo de 2017, se procedió a ratificar la solicitud de regulación de competencia y a pedir que se remitan sin más dilación los autos a la Sala Político Administrativa, sin embargo, el juzgado superior estadal mantiene en su poder el expediente LP41-G-2017-000011 cuya incidencia debe ser revisada y decidida por la Sala Político Administrativa quienes en atención a su propio criterio, debe (sic) enviar dicho expediente a este Juzgado Nacional (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmaron que con ello “(…) se está violentando el principio y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y como consecuencia de ello, se violenta el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de [su] representada, argumento principal de la presente demanda de Amparo Constitucional”.
Finalmente indicaron que “(…) actuando dentro de las previsiones establecidas en el artículo 4 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente [proceden] a denunciar la violación de los artículos 26 y 49 constitucional, por cuanto la inacción del aquo (sic), se aparta totalmente del procedimiento legalmente establecido, violentando el ordenamiento legal vigente y con ello, las garantías de la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de [su] representada.” Corchetes de este Juzgado Nacional.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional verificar en primer lugar, su competencia para conocer de la presente acción y a tales efectos, se aprecia lo siguiente:
Visto el escrito presentado ante este Juzgado Nacional, por la representación judicial de la parte accionante, donde se denuncia que la acción de amparo constitucional está dirigida contra la actuación desplegada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se precisa citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Art. 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Conforme a lo dispuesto por el Legislador en la citada norma, no queda duda que resultan procedentes las acciones constitucionales que se interpongan contra los Tribunales de la República, cuando éstos actúen fuera de su competencia, o incluso, si aún teniéndola dictaren una resolución, sentencia o acto que lesione algún derecho constitucional, por lo que el conocimiento de los mismos correspondería al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o ejecutó alguna actuación u omisión que lesione o amenace con lesionar un derecho constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada en el expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, con relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, dictaminó que:
“(…) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
Ahora bien, conforme a lo previamente indicado por la norma y la jurisprudencia citadas, se desprende que la competencia para conocer de las demandas de amparo incoadas en contra de cualquier Tribunal de la República, corresponde al Juez Superior respectivo a aquél a quien se le imputa la lesión constitucional denunciada; en este sentido, visto que la presente demanda ha sido dirigida contra “las actuaciones omisiones y negativa” emanadas del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y, como quiera que atendiendo a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, posteriormente modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, éste Órgano Jurisdiccional constituye el Tribunal Superior a aquél que se le imputa la presunta violación constitucional denunciada, en virtud de lo cual, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la Universidad de los Andes. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra “las actuaciones omisiones y negativa” desplegada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corresponde en este estado analizar si la demanda propuesta no se encuentra prima facie incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dispone:
Art. 6. “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La norma que antecede contempla las causales taxativas que obstan a la admisión y trámite de las solicitudes de amparo constitucional que se presenten ante cualquier Tribunal de la República, siendo estas causales de ineludible análisis por el órgano jurisdiccional ante el cual se presente una solicitud de tutela constitucional; por tal virtud, resulta necesario nuevamente traer a colación los argumentos centrales que sustentan la pretensión de tutela constitucional afirmada por la parte accionante, entre los cuales refirió la representación actora que:
“En fecha 14 de febrero de 2017, es notificada la Universidad de Los Andes en cabeza de su Rector, de la demanda por vías de hecho intentada por el Profesor (sic) Andrey G. Urdaneta Morales, notificando (sic) que fue declarada procedente la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (…)”.
Que,“(…) no habiendo, transcurrido el lapso correspondiente a la incidencia probatoria, que debió dejar transcurrir así no la hubiese aperturado mediante auto del juzgado, en forma anticipada, violentando el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa de [su] mandante con fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la oposición hecha por la Universidad de los Andes, bajo la premisa (error inexcusable) de que la medida no había sido ejecutada, obviando que fue notificada por el Tribunal en fecha 14 de febrero (folios 21 y 23 del expediente principal) y una vez notificados y que dicha notificación conste en autos del expediente comienzan a correr los lapsos procesales correspondientes”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
De los extractos transcritos, se aprecia con meridiana claridad como la primera de las actuaciones presuntamente lesivas que le fueron atribuidas al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo es, la resolución dictada en fecha 20 de febrero de 2017, cursante desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y dos (172) de las copias certificadas consignadas como anexo a la presente demanda, resolución mediante la cual, se declaró extemporánea por anticipada y, en consecuencia, inadmisible la oposición a la medida de amparo cautelar decretada por ese Juzgado en fecha 13 de febrero de 2017.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe este Juzgado Nacional dejar establecido que el acto jurisdiccional cuestionado y denunciado como lesivo, se manifiesta como una resolución que podría causar un gravamen irreparable en la definitiva a la parte accionante al impedirle el derecho a cuestionar los argumentos que fundamentaron la medida cautelar dictada en contra de su representada, de allí se deriva que contra la misma proceda la interposición del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La circunstancia previamente descrita, esto es, la existencia de una vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación, constituye el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que fue objeto de análisis y ampliación en la sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mario Téllez García y otro, en la cual se estableció que:
“(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Así pues, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse bajo una doble concepción o interpretación siendo la primera de estas “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las judiciales ordinarias”, de igual manera, se ha considerado que dicha causal se verifica igualmente “cuando el agraviado haya podido disponer del recurso ordinario que no ejerció previamente”; de manera pues que, cuando el agraviado haya podido disponer de los recursos ordinarios, los cuales resultarían eficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Vid. decisión N° 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).
Ahora bien, dilucidado lo anterior procede este Juzgado Nacional a analizar la segunda de las actuaciones presuntamente lesivas, atribuida al Tribunal accionado, como lo es, la omisión de pronunciamiento respecto a las “solicitudes de regulación de la competencia” presentadas por su representada y, por el representante del Ministerio Público.
Sobre este aspecto, se observa que no consta en las actas de los anexos consignados conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, las alegadas solicitudes de regulación de la competencia presentadas en fechas 20 de marzo y 29 de marzo de 2017 ante el Juzgado accionado, únicamente se aprecian diligencias presentadas en fechas 24 y 25 de mayo de 2017, mediante las cuales la representación judicial de la Universidad de Los Andes solicitó al Juzgado accionado lo siguiente: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 62 del código de procedimiento civil (sic), como norma supletoria, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que remita a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente y suspenda en forma inmediata el curso de la presente causa conforme lo establece el precitado artículo, hasta tanto la sala decida cuál es el órgano judicial que debe conocer del presente recurso de hecho(…)”. (Negrillas propias del texto citado).
En este sentido, se constata de la revisión de las actas que, no se aprecian las referidas solicitudes de “regulación de la competencia” presuntamente presentadas por la accionante en la presente causa, de donde –a su juicio- emerge la omisión de pronunciamiento en que incurriera el Juzgado accionado; circunstancia que impide a este Juzgado Nacional, verificar la presunta actuación lesiva objeto del amparo constitucional, en virtud de lo cual no se aprecia, ni siquiera de modo presuntivo la existencia de la alegada omisión cometida por el Juzgado accionado que pudiera devenir en una violación a los derechos constitucionales de la parte actora.
Contrario a esto, se desprende de las aludidas diligencias presentadas por la parte accionante en fechas 24 y 25 de mayo de 2017, las cuales cursan en los anexos acompañados a la presente demanda, como la representación judicial de la Universidad de Los Andes ejerció recurso de hecho en contra de algún auto o resolución dictada por el Juzgado accionado, que negó algún recurso de apelación planteado en el juicio por vías de hecho que cursa ante el Juzgado accionado.
Esta circunstancia, (el ejercicio del recurso de hecho) se pone de relieve a través del contenido de las citadas diligencias presentadas por la representación judicial de la parte accionante, lo cual, reafirma la decisión adoptada en esta sede constitucional, respecto a la existencia e idoneidad de los recursos procesales ordinarios para la protección de los derechos que le asisten; además de constituir el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corolario de las consideraciones precedentes, estima este Juzgado Nacional que la acción de amparo interpuesta no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la protección de los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia conculcados, toda vez que la acción de amparo constitucional va dirigida a proteger los derechos fundamentales lesionados o amenazados con lesionar, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la inexistencia de otros medios ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
De las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados Inés Lárez Marín, Francisco de Jongh y Juan Carlos Sarache, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra “las actuaciones omisiones y negativa” del “JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Inés Lárez Marín, Francisco de Jongh y Juan Carlos Sarache, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra “las actuaciones omisiones y negativa” del “JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
EXP. Nº VP31-O-2017-000010
MQ/16
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