JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2017-000015

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-000085-2017, de fecha 21 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IGNACIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.477.538, representado por los Abogados Egdy Coromoto Colina Sangronis y Ángel Partida, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 227.564 y 227.580, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON.

Tal remisión obedece al auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 21 de septiembre de 2016, por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; por auto de esta misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Ignacio Colina, asistido por los Abogados Egdy Coromoto Colina Sangronis y Ángel Partida, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:

Que “[había venido], prestando servicios como T.S.U en Topografía, a la Administración Pública del Estado Falcón, [desempeñándose] en los últimos quince (15) años, en la Secretaría de Infraestructura, y Equipamiento, Físico, de la Gobernación del Estado Falcón, pero es el caso que este ente, en fecha 18-06-2015 (sic) [le] notifico (sic) sobre un Oficio nro. DORRHH15-0404/2015, (…) donde expresa la decisión que tomó sobre [su] caso, en cuanto a seguir [desempeñando] [su] labor en [la] institución, el pago de [su] cesta ticket y la solicitud de jubilación”. (Negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que “(…) En los meses de Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic) y Julio (sic) del presente año, no se [le] ha hecho efectivo el pago de [su] cesta ticket, por orden de Recursos Humanos de la Secretaría de Equipamiento Físico, en la persona de la Licenciada Guillermina Oviedo, ente adscrito a la Gobernación del Estado Falcón (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).


Que “(…) se equivoca [el] ente patronal al aplicar lo establecido en el artículo 9 Ley de Seguro Social (…) por cuanto el reposo debe ser continuo, es decir no debe haberse producido por parte del trabajadores reintegro de su labores habituales, y en [su] caso particular [laboró] desde [el] 05 de enero hasta el 14 de enero de 2015, y del 20 de mayo al 18 de junio, trayendo como consecuencia que se interrumpa el lapso que señala la anterior norma; criterio este que ha sido sustentado no solo en doctrina, sino en reiteradas jurisprudencias emanadas por diversos Tribunales (…) pero es el caso (…) que [el] ente, no [le] ha hecho efectivo el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses ya mencionados, siendo esto un hecho que NO ES IMPUTABLE AL TRABAJADOR, en virtud de que no [fue] notificado de la circular administrativa de fecha 20/10/2014 (sic), en el momento que [se] [reintegró] en fecha 05/01/2014 (sic) hasta el 14/01/2015 (sic), sino hasta la fecha en que se [le] notifico (sic) del oficio DORRHH15-0404/2015 y donde se anexo (sic) la misma actualizada en fecha 03/06/2015 (sic) (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo señaló que “(…) la Dirección de Recursos Humanos tomó dicha decisión sin existir suficientes elementos para el NO REINTEGRO A [SU] SITIO DE TRABAJO, en virtud de que el médico en ninguna oportunidad [le] hizo una debida evaluación que llevara a colación dicha decisión (…) de igual forma, el hecho de que no se [le] pague [su] cesta ticket constituye “un maltrato a [sus] derechos laborables”, que atenta contra el artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contra los artículos 1 y 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (…), siendo clara la norma al indicar que debe ser mayor de doce (12) meses para que a un trabajador se le suspenda o quite el beneficio de alimentación, por tanto estaría la Gobernación del Estado violando el derecho de alimentación que [le] asiste; y al [suspenderle] su pago, estaría incurriendo la Gobernación del Estado en un ilícito (…)”.
(Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente “(…) [demanda] formalmente, a la Gobernación del Estado Falcón y a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico y que se [le] restituya el pago de beneficios laborales, Cesta ticket, que perciben los funcionarios de la institución, todos calculados desde la fecha de [su] ilegal impago de cesta ticket (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción (…). Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho (…). De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (…)”.

Señaló que “(…) se observa Comunicación de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, suscrita por el Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico, dirigido al ciudadano Ignacio Colina, inserta al folio 04 del Expediente Judicial, recibido en la misma fecha por el referido ciudadano, a través de la cual se le hace entrega de copia de Oficio DORRHH15-0404/2015, de fecha ocho (08) de junio de 2015, folios 05 y 06 del Expediente Judicial, a los efectos de dar respuesta a la solicitud formulada respecto al trámite de jubilación del Funcionario, por cuanto a su decir, el mismo cumple con el requisito previsto en el artículo 8 del Decreto 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y por consiguiente procede a interponer la presente querella funcionarial en fecha catorce (14) de agosto de 2015, motivo por el cual [la] Instancia Judicial califica válida la fecha dieciocho (18) de junio de 2015, como oportunidad en la cual el hoy querellante consideró lesionados sus derechos subjetivos. Así se [decidió] (…)”. (corchete de este Juzgado Nacional).

Asimismo explicó que “(…) aunado a lo anterior siendo que el recurrente es un funcionario activo de la Administración Pública, por encontrase adscrito al órgano querellado, aún cuando se encuentre en proceso de jubilación, tal como lo señala el mismo de Oficio DORRHH15-0404/2015, de fecha ocho (08) de junio de 2015, los beneficios laborales reclamados no están sujetos a caducidad, por lo cual debe imperiosamente desecharse el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte querellada. Así se [decidió] (…)”. (corchete de este Juzgado Nacional).

Indicó que “(…) es importante resaltar que, en casos como el de autos, para el otorgamiento del permiso por incapacidad física, el funcionario debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como efectivamente lo realizó el ciudadano IGNACIO COLINA y que los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4322 Extraordinario, el 3 de octubre de 1991 (…)”.

Que “(…) corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente, pero es de entender que el legislador estimo un tiempo razonable a fin de determinar tal incapacidad (…). Tal evaluación médica debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en reposo por la misma causa, momento en el cual la Administración debe requerir al Instituto de Previsión y Asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación médica correspondiente; es deber de la Administración, requerir del Servicio Médico del ente respectivo la evaluación médica respectiva, con el objeto de determinar entonces, el nivel de la enfermedad padecida por el funcionario y la eventual recuperación del mismo a los fines de su reincorporación, para concluir si opera el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o de ser el caso, cumpliendo con los extremos legales previstos por el legislador, declarar la invalidez permanente (…)”.

Señaló que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo, se evidencia que el ciudadano IGNACIO COLINA, se vió imposibilitado de asistir a cumplir con sus labores cotidianas de trabajo debido a las circunstancias excepcionales en que se encontraba, dado su estado de salud, por enfermedad que padecía y por la cual se le otorgó el reposo médico, desde el veintitrés (23) de abril de 2014, tal y como puede constatarse de los certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que rielan a los folios 58-94 del expediente de antecedentes administrativos, y cuya atención era sucesiva respecto a una misma patología.(…)”. (Mayúscula del original).

Que “(…) a los efectos de la reincorporación del trabajador que goza de incapacidad temporal a su sitio de trabajo, esta debe estar avalada por la valoración medica (sic) que así la dictamine, suscrita por la junta médica que a tales fines fije el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de ello, respecto a la presunta interrupción de la continuidad de las cincuentas y dos (52) semanas alegada por el actor de autos, verifica [la] Instancia Judicial, que no se desprende del expediente más que el control de asistencia, prueba alguna que permita corroborar la legalidad de la reincorporación del ciudadano IGNACIO COLINA, a su lugar de trabajo para los días en los cuales se presentó a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO FÍSICO, a prestar servicios, no configurándose ello en interrupción a dicho lapso, máxime cuando los reposos médicos posteriores atienden a la misma patología padecida por el mencionado ciudadano (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

De lo anterior concluyó que “(…) no evidencia [el] juzgador, evaluación médica del ciudadano IGNACIO COLINA que dictamine que su invalidez permanente, y en consecuencia faculte a[l] ente querellado a la suspensión del pago del bono de alimentación para los meses requeridos (abril, mayo, junio y julio de 2015), por tal razón se ordena cancelar tal beneficio. Así se [decidió] (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

De los demás beneficios reclamados por el accionante, expresó que “(…) la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, [debió] [el] Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se [decidió] (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando cancelar el pago del bono de alimentación para los meses abril, mayo, junio y julio de 2015, negando el pago de los demás beneficios, por resultar genéricos e indeterminados.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2016, conforme a lo previsto artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta del presente asunto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Juzgado Nacional, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la Gobernación del Estado Falcón, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de septiembre de 2016, observando lo siguiente:

Primeramente, debe indicarse que el artículo 84 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Colegiado establecer si resulta procedente por medio de la consulta legal, revisar la decisión emanada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ignacio Colina, asistido por los Abogados Egdy Colina y Ángel Partida, ya identificados, contra la Gobernación del Estado Falcón.

De esta manera, resulta oportuno destacar que ha sido criterio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la consulta, es una institución que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse a ciertos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84- del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En colorario a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en fecha 17 de marzo de 2009, mediante Gaceta Oficial Nº 39.140, específicamente lo contemplado en el artículo 36, el cual a la letra reza:

“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Aunado a ello, cabe señalar que con respecto a la acepción de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta el Estado, la Sala Constitucional ha sostenido que: “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara).

De lo anterior se desprende que el legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

Así pues, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la Gobernación del Estado Falcón, y la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, este Juzgado Nacional considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, por lo tanto se concluye en la procedencia de la Consulta de Ley. Así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y al efecto se observa que el ente querellado en su escrito de contestación, denunció la caducidad de la acción, al respecto el aludido Juzgado señaló “(…) siendo que el recurrente es un funcionario activo de la Administración Pública, por encontrarse adscrito al órgano querellado, aún cuando se encuentre en proceso de jubilación, tal como lo señala el mismo de Oficio DORRHH15-0404/2015, de fecha ocho (08) de junio de 2015, los beneficios laborales reclamados no están sujetos a caducidad (…)”.

En este sentido, del estudio de las actas que cursan al expediente, se observa que la parte actora interpuso el 14 de agosto de 2015, (folio 1), recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la cesta ticket en virtud de que es funcionario de la Gobernación del Estado Falcón. Así, esta Alzada observa que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

En tal sentido, estima este Juzgado Nacional que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar, periódica y oportunamente, algún beneficio laboral, -como en el presente caso, la cesta ticket- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de abril 2015), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.

Es por lo que este Órgano Colegiado, en atención a lo explicado considera que por cuanto el recurrente alega ser un funcionario activo al servicio de la Gobernación del Estado Falcón en trámite de jubilación, hecho éste que fue expresamente reconocido por la parte recurrida, declara improcedente el alegato de caducidad realizada por la Administración. Así se establece.

Siguiendo con la revisión del fallo aludido, se desprende que el Juzgado Superior señaló que para otorgar el permiso por incapacidad al funcionario, este debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y estos permiso pueden ser extendidos mensualmente y prorrogables por iguales períodos.

De igual manera, el Juzgado Superior señaló que “el ciudadano IGNACIO COLINA, se vió imposibilitado de asistir a cumplir con sus labores cotidianas de trabajo debido a las circunstancias excepcionales en que se encontraba, dado su estado de salud, por enfermedad que padecía y por la cual se le otorgó el reposo médico, desde el veintitrés (23) de abril de 2014 (…)”. (Mayúscula del original).

Que “(…) no evidencia [el] juzgador, evaluación médica del ciudadano IGNACIO COLINA que dictamine que su invalidez permanente, y en consecuencia faculte a [l] Ente querellado a la suspensión del pago del bono de alimentación para los meses requeridos (abril, mayo, junio y julio de 2015), por tal razón se [ordenó] cancelar tal beneficio (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, se evidencia en actas, circular de fecha 3 de junio de 2015, emitida por la Directora de la Oficina Regional de Recursos Humanos, ciudadana Gerly Larreal, en la cual se dispone:

“(…) A TODOS LOS ENTES CENTRALIZADOS ADSCRITOS AL EJECUTIVO REGIONAL Y DESCENTRALIZADOS CON PERSONAL EN COMISIÓN DE SERVICIOS EN NOMINA DE PALACIOS, QUE TODOS AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN IGUAL O MAYOR A DOS MESES EN REPOSO CONTINUO, AL MOMENTO DE REINTEGRARSE, DEBERAN PRESENTARSE EN EL CONSULTORIO DE SERVICIOS MÉDICOS ADSCRITOS A ESTA DIRECCIÓN (…)”. (Mayúscula y negrilla del original). (Ver folio 08).

Asimismo se encuentra inserto en actas, Oficio Nº DORRHH15-0404/1015, de fecha 8 de junio de 2015, emitido por el Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico Ingeniero Luís Daal Cortes, el cual establece:
“Ante todo reciba un cordial saludo, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio 000501 de fecha 20/05/2015 (sic) donde solicitan información con respecto al Funcionario Ignacio Colina, por esto se les informa que dicho Funcionario NO DEBE REINTEGRARSE AL SITIO DE TRABAJO según lo determinado por el médico del consultorio de servicios médicos adscritos a esta Dirección, De (sic) tal manera que se le dará comienzo al trámite para la Jubilación del Funcionario in comento, visto que el funcionario cumple con el requisito previsto en el artículo 8 del Decreto 1.440 con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal (….) Siendo la Jubilación un derecho que es permanente según lo previsto en el Artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…) con respecto al pago del bono de alimentación que se le ha sido suspendido al funcionario por haber cumplido las 52 semanas partiendo que por error involuntario de la dependencia donde labora el funcionario se reintegró a su sitio de trabajo en fecha 05/01/2015 (sic) hasta el 14/01/2015 (sic), sin haber sido remitido inmediatamente al consultorio de servicio médico adscrito a esta Dirección según lo previsto en la circular de fecha 20/10/2014 (sic) emitida por esta Dirección, actualizada en fecha 03/06/2015 (sic) y esto trajo como consecuencia que el funcionario siguiera cumpliendo con su labor en el sitio de trabajo a pesar de esto no se interrumpe el reposo ya que este tenia continuidad según la forma 14-73 de fecha 10/12/2014 sin número por el estado de salud del funcionario (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original). (Ver folio 05 al 06).

De lo anterior, se desprende que el ciudadano Ignacio Colina, se encontraba de reposo sucesivo a causa de una enfermedad que lo incapacitaba temporalmente a sus labores de trabajo, y por ello debe citarse lo contemplado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 59, 60, 61 y 62, que a la letra establecen:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales Circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social “

De la norma supra transcrita, se desprende que el funcionario que padezca de alguna enfermedad o haya sufrido algún accidente, tiene derecho a un permiso, de acuerdo a los lapsos establecidos por la Ley del Seguro Social, y para ello debe ser evaluado por el personal del seguro social y éste es quien emite el informe caso en que el funcionario sea asegurado, de no ser asegurado quien emite el informe es el médico del organismo, todo ello cumpliendo con los términos que establece la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos se observa:

1- Del folio noventa y siete (97) de las actas que forman la pieza de antecedentes administrativos, constancia de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

2- En el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza de antecedentes administrativo, certificado de incapacidad (planilla 14-73) expedido por el Seguro Social, donde se especifica que el ciudadano Ignacio Colina presenta neuropatía y hernia discal, otorgando incapacidad desde el día 8 de abril de 2014 hasta el 28 del mismo mes, debiendo reincorporarse el 29 de abril de 2014.

3- En el folio ochenta y cinco (85) de la pieza de antecedentes administrativo, certificado de incapacidad (planilla 14-73) expedido por el Seguro Social donde especifica que el ciudadano Ignacio Colina presenta neuropatía y hernia discal, otorgando incapacidad desde el día 6 de agosto de 2014 hasta el 26 de agosto de 2014, debiendo reincorporarse el 27 de agosto de 2014.

4- En el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza de antecedentes administrativo, certificado de incapacidad (planilla 14-73) expedido por el seguro social donde especifica que el ciudadano Ignacio Colina presenta neuropatía y hernia discal, otorgando incapacidad desde el día 27 de agosto de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014, debiendo reincorporarse el 17 de septiembre de 2014.

5- En el folio ochenta y seis (86) de la pieza de antecedentes administrativo, certificado de incapacidad (planilla 14-73) expedido por el Seguro Social donde especifica que el ciudadano Ignacio Colina presenta neuropatía y hernia discal, otorgando reposo sucesivo con fecha de 21 de enero de 2014- incapacidad desde el día 16 de julio de 2014 hasta el 5 de agosto de 2014, debiendo reincorporarse el 6 de agosto de 2014.

6- Folio ochenta y siete (87) de la pieza de los antecedentes administrativos, informe médico realizado por la ciudadana Francy Oquendo, Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 27 de junio de 2014, en el cual explica que el paciente es de 60 años y padece de diabetes 2, hernia discal lumbar.

7- En el folio ochenta y ocho (88) de la pieza de antecedentes administrativo, certificado de incapacidad (planilla 14-73) expedido por el Seguro Social donde especifica que el ciudadano Ignacio Colina, presenta neuropatía y hernia discal, otorgando incapacidad desde el día 25 de junio de 2014, hasta el 15 de julio 2014, debiendo reincorporarse el 16 de julio de 2014.

8- En el folio noventa y uno (91) de la pieza de antecedentes administrativo, certificado de incapacidad (planilla 14-73) expedido por el Seguro Social donde especifica que el ciudadano Ignacio Colina, presenta neuropatía y hernia discal, otorgando incapacidad desde el día 4 de junio 2014, hasta el 24 de junio 2014, debiendo reincorporarse el 25 de junio de 2014.

9- En el folio siete de la pieza principal, certificado de incapacidad (planilla 14-73) expedido por el seguro social donde especifica que el ciudadano Ignacio Colina, presenta hernia discal, otorgando incapacidad desde el día 10 de diciembre de 2014, hasta el 30 de diciembre de 2014, debiendo reincorporarse el 31 de diciembre de 2014, y donde señala que no debe volver al trabajo.

De las pruebas insertas en autos, se evidencia que el ciudadano Ignacio Colina, fue evaluado por médicos adscritos al Instituto de los Seguros Sociales de Venezuela, y se evidencia que tuvo desde el mes de enero del año 2014 hasta diciembre del mismo año, incapacitado temporalmente por dicho Instituto.

Siguiendo lo anterior, corre en el folio ochenta y dos (82), certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de abril de 2015, del que se evidencia el período de incapacidad del 29 de abril del 2015 al 19 de mayo de 2015.

Así pues no logra evidenciar quien aquí Juzga que el ciudadano Ignacio Colina, haya presentado justificativo para no laborar los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, por lo que mal podría este Juzgado Nacional declarar que el prenombrado ciudadano se encontraba en situación de reposo para esos meses.

Ahora bien el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, establece:

“Artículo 9: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso”.

De lo cual queda claro que en aquellos casos de incapacidad temporal, por enfermedad o por accidente, los trabajadores deberán recibir una indemnización diaria; la cual, por mandato expreso del referido artículo, no podrá exceder de (52) semanas.
En el caso de marras, constata este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó al querellante reposo médico, tal como se evidenció anteriormente, y se observa que de la prolongación de los referidos reposos, para la fecha en que la Administración suspendió el bono de alimentación, había transcurrido mas de las (52) semanas señaladas por el referido artículo, a pesar de que el querellante en su escrito liberar alegó que el reposo fue interrumpido, reintegrándose a su labor en el mes de enero de 2015.
Por otra parte, el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado mediante Decreto Nº 8.922 del 24 de abril de 2012, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, señala:
“Artículo 141: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma: a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitidos por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y b. El cuociente (Sic) resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario. Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez”.

De las norma citada con anterioridad se colige, que para que proceda la consecuencia jurídica de reducir los beneficios salariales del funcionario en caso de enfermedad, es menester cumplir con el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es que el organismo haya solicitado con antelación después del tercer (3°) mes consecutivo de reposo, una evaluación médica del funcionario, realizada por un facultativo, con el fin de determinar la incapacidad del funcionario y declarada como haya sido ésta, a partir del cuarto (4°) día de dicha declaratoria hasta por cincuenta y dos (52) semanas, es cuando nace para el organismo o ente para el cual el funcionario preste servicio, la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario equivalente a dos tercios (2/3) y no antes.

De lo anterior se observa en las actas que si bien en fecha 3 de junio de 2015, mediante circular proveniente de la dirección regional de recursos humanos de la entidad hoy querellada, se ordenó para aquellos funcionarios que tenían mas de dos meses en situación de reposo, que al momento de reintegrarse debían ser evaluados por el servicio médico de la institución (folio 8), no es menos cierto que no se evidencia en actas evaluación médica realizada por el servicio médico de la entidad o por el médico del seguro social, que establezca que el ciudadano Ignacio Colina, padece de incapacidad permanente y que en consecuencia no debe ser reintegrado a su labor diaria, por lo que este Juzgado Nacional considera que no existen elementos que faculten a la Gobernación del Estado Falcón a suspender el referido bono de alimentación, así se decide.

Al respecto, encuentra plenamente válido lo ordenado por el Iudex A-quo, toda vez que al no encontrase en actas elementos que determine que la Administración cumplió el procedimiento establecido para la incapacidad permanente, confirma esta Alzada la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 21 de septiembre de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano IGNACIO COLINA, asistido por los Abogados Egdy Colina y Ángel Partida, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese .Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-Y-2017-000015

MQ/12