JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2017-000012
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 342/2017, de fecha 27 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano VICTOR JULIO VARGAS ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.010, asistido por el Abogado Héctor José Bermúdez Euse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.765, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 28 de marzo de 2016, por el aludido Juzgado Superior, en el que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita, asistido por el Abogado Héctor José Bermúdez Euse, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo los siguientes términos:
Que “(…) [es] Funcionario Público en servicio activo, con Veintiséis (sic) (26) años de servicios, [ingresó] a la administración pública en fecha el (sic) 16/03/1988, en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFIACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Actualmente destacado en la Oficina (sic) de la ciudad de San Antonio del Táchira, ocupando el Cargo (sic) de ‘Asistente de Identificación’, con el Código (sic) de Nómina (sic) Nº 21905”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
Que “En fecha 13 de Octubre (sic) del año 2014, y siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde en la sede del SAIME- San Antonio del Táchira, se presentó un grupo de ciudadanos, quienes se identificaron como integrantes de una comisión procedente de la ciudad de Caracas, acompañados por el Jefe de la Región Los Andes del SAIME, ciudadano EDUARDO CANAL; quienes una vez instalados en la oficina del jefe encargado ciudadano ARMANDO GOMEZ, procedieron a [notificarle], mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, donde se [le] informaba que era destituido de [su] cargo”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en ningún momento fue notificado de averiguación administrativa previa y mucho menos sujeto de amonestación verbal o por escrito, lo que refuerza lo dicho con respecto a la falta de fundamentación de la notificación de destitución (…)”.
Que “(…) de tal notificación no existe sustrato material o documento alguno que demuestre la existencia cierta de un acto administrativo, ya que en su oportunidad no [le] fue entregada copia de la resolución donde se [le notificó] de la destitución, mas aun no existe expediente administrativo que demuestre el marco legal necesario para la destitución de un funcionario, que es el fundamento lógico y legal del acto administrativo en cuestión. Por tal razón se considera que la destitución operó por vía de hecho que se materializaron en la lesión de [su] derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En efecto los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido y la forma de notificaciones de los actos, los cuales deben ser observados en su integridad, caso contrario la notificación se tendrá como inexistente, quedando solo el hecho material que lesiona derechos fundamentales a los administrados”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) se observa una flagrante violación del Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) (Art. 49 CRBV)” cuando enunció que “(…) nunca fue notificado de la apertura de expediente alguno, lo que permite por vía de consecuencia presumir su inexistencia, en consecuencia se evidencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa”.
Que “(…) la destitución prescinde totalmente de motivación colidiendo con el referido principio de legalidad y contraviniendo uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo como lo es su fundamentación, tal y como se desprende del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó que “(…) se debe considerar que el supuesto acto de destitución objeto de la presente querella, están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 93 de la Constitución. (…) Cualquier actuación material de ejecución, que no esté precedida de un acto administrativo, se traduce en una vía de hecho, violatoria por tanto del derecho a la defensa del administrado que sufre las consecuencias de esa ilegal actuación de la Administración. Subsumiendo los hechos expuestos en las normas alegadas, se infiere con toda certeza la nulidad absoluta de la actuación administrativa que pretende [su] destitución”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) la destitución prescinde totalmente de motivación colidiendo con el referido principio de legalidad y contraviniendo uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo como lo es su fundamentación, tal y como se desprende del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicitó “(…) se determine la nulidad absoluta de los actos, acciones y hechos emanados del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)” y se ordene “(…) la reincorporación inmediata a [su] puesto de trabajo, se condene el pago de los salarios dejados de percibir durante el transcurso del presente procedimiento hasta [su] reincorporación y se garantice el goce y disfrute de [sus] derechos laborales” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo el Tribunal A quo hace especial referencia a la ausencia del expediente administrativo al indicar que “(…) el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al (sic) Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, debieron en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de [ese] Órgano Jurisdiccional, haber remitido o consignado el respectivo expediente administrativo ”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Asimismo indicó que “(…) si bien, el representante de la Procuraduría General de la República en la Audiencia (sic) definitiva consignó un expediente administrativo en trescientos veinte (320) folios, una vez revisado todos y cada uno de los folios que contiene el expediente presentado [ese] Juzgador [determinó] que el expediente presentado (…) no se corresponde con expediente disciplinario alguno, donde conste auto de apertura de expediente disciplinario, notificaciones, lapsos de descargo, y demás actuaciones administrativa que conlleven a una sanción administrativa de carácter disciplinario”. (Corchetes de este Juzgado)
Que “En consecuencia, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva, sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional [emitió] su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se estableció”. (Corchetes de este Juzgado).
Recalcó que “(…) aunque la parte querellada, consignó expediente administrativo en la audiencia definitiva, en el mismo no se demuestra la apertura de un procedimiento administrativo previo de destitución, por lo tanto [ese] Tribunal [consideró] que al no existir un procedimiento administrativo, se determina la inexistencia de un procedimiento sancionatorio, determinándose la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de legalidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente indicó que no se evidencia “(…) donde se demuestre que se realizó un procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario en contra del ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita, (…) que exista una medida administrativa de suspensión del cargo, no existe una medida administrativa de suspensión de la remuneración mientras se realiza una investigación disciplinaria, no existe constancia o prueba que al querellante, se le hubiese notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio, no existe prueba que se le hubiese permitido ejercer el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, quien aquí decide considera que las acciones tomadas por la Administración Pública, en contra del querellante sin lugar a dudas constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionario público, actuaciones materiales que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante”.
Finalmente declaró “(…) CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita (…)”; asimismo “(…) [declaró] que las acciones tomadas por la Administración Pública, en contra del querellante constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sanciona al querellante con una supuesta destitución, se les suspende su remuneración, no se le permite ejercer sus funciones como funcionario público, En consecuencia, [ordenó] restablecer las situaciones jurídicas infringidas y [decretó] la nulidad de todas las actuaciones materiales, de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra del ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita”, así como también “(…) [ordenó] la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante para el momento de su ilegal retiro o destitución, así como se [ordenó] el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio”. Y ordenó que “(…) Para el cálculo de los montos ordenados pagar [acordó] la realización de una experticia complementaria del fallo”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de marzo de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
Al efecto observa esta Alzada que mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2015, folio cuarenta y nueve (49), se dio por recibido el oficio Nº 104/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, anexo al cual se remitió la comisión cumplida referida a la notificación al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, indicándose que esa última fue consignada con el ‘carácter de negativa’ el cual riela al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43); sin embargo, se procedió a la efectiva notificación de aludido Ministerio en fecha 28 de abril de 2015, cursante al folio setenta y tres (73).
Sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales se evidencia mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, que venció el lapso para dar contestación de la demanda, el cual riela al folio setenta y seis (76), sin haberse presentado contestación por la parte querellada o por la Procuraduría General de la República.
No obstante, los alegatos expuestos en el libelo de demanda se tienen como contradichos en todas sus partes, por gozar de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Ahora bien, en torno al alegato expuesto por el querellante, referido a que la Administración Pública no obró con neutralidad como era su deber, al ocultarle y negarle información sobre el expediente administrativo del cual se demuestre el cumplimiento del marco legal necesario para la destitución de un funcionario, seguido en su contra por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cabe observar lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido debe precisarse en primer término que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa, caso: Luís Alfredo Rivas).
Aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa que en su escrito libelar el querellante señaló que fue notificado “mediante oficio suscrito por el Director General del SAIME ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE”, de la destitución de su cargo de Asistente de Identificación, agrega que solicitó copia de la notificación de la Resolución de la destitución, la cual le fue negada, indicó además que en ningún momento fue notificado de alguna averiguación administrativa disciplinaria.
Ante tal circunstancia, el Tribunal A quo hizo especial mención de la ausencia del expediente administrativo“(…) donde consta el debido proceso y el derecho a la defensa en la medida de destitución aplicada” y señaló que en el caso en concreto“(…) si bien el representante de la Procuraduría General de la República en la Audiencia (sic) definitiva consignó un expediente administrativo de trescientos veinte (320) folios, una vez revisado todos y cada uno de los folios que contiene el expediente presentado [ese] Juzgador [determinó] que el expediente presentado (…) no se corresponde con expediente disciplinario alguno, donde conste auto de apertura de expediente disciplinario, notificaciones, lapsos de descargo, y demás actuaciones administrativa que conlleven a una sanción administrativa de carácter disciplinario” (Corchetes de este Juzgado).
Que “En consecuencia, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional [emitió] su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paza (sic), y al Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) sede Caracas, y Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) Sede San Antonio del Táchira, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se estableció”. (Corchetes de este Juzgado).
Cabe agregar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad, y en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, de la aludida Sala).
De manera que evidencia esta Alzada que la Administración Pública no remitió expediente administrativo y que la representación de la Procuraduría General de la República, como se observa de la audiencia definitiva la cual corre inserta al folio consignó expediente administrativo, pero una vez revisado se evidencia que no se corresponde con el expediente disciplinario en virtud a la destitución del ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita; sino, que como lo refirió el Juzgado A quo, “(…) se corresponde con el expediente funcionarial, es decir con el expediente relacionado con el movimiento funcionarial del querellante”, de igual manera tampoco aportó a los autos medios de prueba fehacientes que hicieran llegar al convencimiento de ese Órgano Jurisdiccional que se le otorgó al querellante el debido acceso a las actas del expediente, y que efectivamente se encontraba incurso en la sanción de destitución, por lo que se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
En síntesis, en atención a lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, resulta procedente la declaratoria de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien procedió a retirar del servicio al querellante, como efectivamente lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
Ahora bien, en principio la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consiste en ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y se proceda al respecto, como efectivamente lo ordenó el Juzgado A quo con “el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deberán incluir dentro de los pagos ordenados el beneficio de alimentación o cesta ticket y el bono vacacional, pago éstos que deberán realizarse desde la destitución hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando el querellante”. Ello mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, como lo fue acordado por el Juzgado A quo.
Por consiguiente, debe este Juzgado Nacional confirmar la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en lo que respecta a la nulidad de la “destitución” del ciudadano Víctor Julio Vargas Angarita, ordenándose su reincorporación al cargo desempeñado con “el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio”, acordados por el Juzgado A quo, a partir del 13 de octubre de 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de marzo de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO VARGAS ANGARITA, asistido por el Abogado Héctor José Bermúdez Euse, ya identificados, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 28 de marzo de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-Y-2017-000012
MQ/10
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